Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002643

ASUNTO : IP01-P-2010-002643

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre los imputado G.M.P., a quien el Ministerio Público lo acusó por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, y las víctima Y.M.S..

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - G.M.P. venezolano, edad 29 años, titular de la cédula de identidad Nro 15.685.466, domiciliado: Sector Bobare, frente a la Plaza A.P., diagonal al Modulo Policial, casa Nro 3-23, coro Estado Falcón, teléfono: 0146-479-2917, 0274-271-6789, 0416-117-8079.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

    Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  2. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  3. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

    Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

    Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

    En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

    (Negritas del Tribunal).

    Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.

    Al respecto, se observa que el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano G.M.P., por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.

    En esta fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde el Ministerio Fiscal ratificó formalmente la acusación Fiscal presentada por su despacho y solicitó la admisión de la demanda, de las pruebas y el enjuiciamiento oral y público del acusado de marras.

    Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensa en virtud de que el acusado manifestó no querer rendir declaración, sostuvo que su defendido le había manifestado la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas.

    Seguidamente el Tribunal procedió a revisar las actuaciones y a analizar con detenimiento el escrito de acusación Fiscal, admitiendo la acusación en su totalidad por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.

    Posteriormente se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, Principio de Oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos). En vista de la manifestación voluntaria del acusado de querer llegar a un acuerdo reparatorio se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien espontáneamente manifestaron querer aceptar el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados y sentirse resarcidas del hecho delictivo cometido en su contra. Asimismo, se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitada por los acusados.

    Acto siguiente el acusados manifestó: “…que sólo quieren reparar el daño causado, ofreciéndole disculpas a la victima y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BSF)…”.

    Se observa que en la presente causa las partes intervinientes en el proceso se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso del acuerdo reparatorio, inmersos ya en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:

  4. - Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  5. - Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

    Encontramos que la causa objeto de estudio por parte de este juzgador viene relacionada con la investigación del delito de Hurto Agravado, delito cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial y disponible, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.

    En consecuencia, se observa que el delito por el cual fue acusado el ciudadanos G.M.P., permite la reparación del daño a la víctima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.

    Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.

    En el caso de marras se evidencia palmariamente que en la audiencia celebrada en esta fecha, se dejó constancia del consentimiento libre y voluntario dado por el acusado en celebrar el acuerdo reparatorio que consistió en el ofrecimiento de unas disculpas y el pago de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 BSF), cuyo ofrecimiento fue aceptado por las ciudadanas víctimas, quienes además indicaron que se sentía resarcidas. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente a este acto.

    Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.M.P., por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.M.S., se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegados por el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se declara procedente en derecho el acuerdo reparatorio solicitado por los acusados y aceptado por la víctima y el Ministerio Público, por estimar que se cumplen los requisito de ley para su procedencia, el cual en el presente caso consistió en el ofrecimiento de una disculpa y el pago de TRESCINTOS BOLIVARES FUERTES (300 BSF), a la ciudadana Y.M.S.. TERCERO: Se homologa el ACUERDO REPARATORIO entre los ciudadanos G.M.P. y Y.M.S. y, de decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarle el cese de la medida de presentaciones a la que se encontraba sometido el ciudadano G.M.P. en razón de la sentencia de sobreseimiento aquí dictada.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

    EL SECRETARIO

    GREGORY COELLO

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