Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.839.433, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

F.I.R., D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA, ENIHZER R.M. y E.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 95.742 y 94.711, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.M.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.430.865, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

B.Y.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.662, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: Nro. 8.817

Los abogadas D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA y ENIHZER R.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.R.G., el 1º de julio de 2003, demandó por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano A.M.C.D., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 04 de julio de 2003, y se admitió por el procedimiento breve el día 15 de julio de 2003, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2003, el ciudadano A.M.C.D., asistido por la abogada B.Y.L., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 02 de septiembre de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 08 de septiembre de 2004, la abogada B.Y.L., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de septiembre de 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de octubre de 2004, bajo el No. 8.817, y el curso de ley.

Consta asimismo que a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el día 04 de febrero de 2009, ordenando la notificación de la parte demandada; practicándose la misma, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2009; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogadas D.M.D.I., D.A. IZARRA MUJICA y ENIHZER R.M., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …Nuestro poderdante… en fecha dieciocho (18 de enero del año dos mil dos (2002) dio en venta a través de un contrato de venta con Reserva de Dominio al ciudadano A.M.C. DOMINGUEZ… un vehículo de su propiedad; los términos del contrato están regidos por las siguientes cláusulas: “CLAUSULA PRIMERA: El PROPIETARIO VENDEDOR, da en .venta al COMPRADOR ADQUIRIENTE, y este se obliga a comprarle un vehículo que le pertenece con las siguientes características marca Chevrolet C-70, placas 688-XFX serial de carrocería Nro. C17DB9V152768, SERIAL DE MOTOR V8, CAMION TIPO PLATAFORMA; AÑO 79 y destinado a uso de carga. Es entendido que dicho vehículo no será destinado a la reventa y el PROPIETARIO-VENDEDOR se reserva expresamente el dominio del mismo, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, durante el tiempo y en las condiciones que se expresan en las cláusulas siguientes de este contrato. CLAUSULA SEGUNDA.: El valor definitivo de esta negociación es de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000,oo Bs.) que serán pagados de la siguiente forma: DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo Bs.) que entrega en éste acto el COMPRADOR -AQUIRIENTE por concepto de cancelación de cuota inicial, esta cantidad será imputable al precio de compra al momento de materializarse la negociación, dinero en efectivo que declaro recibir del COMPRADOR ADQUIRENTE a mi entera satisfacción DOCE MILLONES (12.000.000,oo Bs) que cancelara el COMPRADOR-ADQUIRIENTE con pagos sobre abonos semanales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) comenzando en fecha 26 de Enero del 2002, y luego sucesivamente hasta completar la suma indicada (12.000.000,oo Bs.), el cual se compromete a cancelar a cada vencimiento semanal sin aviso y sin protesto de forma total, a los efectos de facilitar la negociación; el PROPIETARIO-VENDEDOR librara letras de cambio quedando entendido, que la emisión de las referidas letras de cambio no envuelven novación alguna y solo tienen por objeto facilitar la operación realizada, dichas letras podrán ser renovadas parcial o totalmente a voluntad del PROPIETARIO-VENDEDOR… CLAUSULA TERCERA: Mientras no haya cancelado la totalidad del precio, EL COMPRADOR-ADQUIRIENTE, se obliga a conservar y cuidar el vehículo en la mismas condiciones de buen estado en que lo recibe, además, declara conocer el vehículo antes descrito y acepta el mismo en las condiciones que se encuentra sin objetar ningún reclamo al PROPIETARIO VENDEDOR y declara expresamente convenido que el PROPIETARIO-VENDEDOR no garantiza el buen funcionamiento ni servicio del vehículo vendido por este contrato por tratarse de un vehículo usado… el COMPRADOR-ADQUIRIENTE será responsable de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento a cualquiera de los deberes antes y después de esta cláusula descritos le ocasiones al PROPIETARIO-VENDEDOR, el cual podrá pedir a su elección, la inmediata .ejecución de toda la obligación o la resolución del presente contrato." CLAUSULA CUARTA: El COMPRADOR-ADQUIRIENTE declara conocer y aceptar plenamente que no existe devolución alguna por el pago inicial, ni, ningún otro monto dado por esta negociación de Venta con reserva de Dominio del vehículo arriba descrito en caso de desistir de la negociación aquí pactada en esta negociación. 2..CLAUSULA QUINTA: EL COMPRADOR-ADQUIRENTE, se obliga durante el tiempo de la negociación a mantener el vehículo contratado bajo afiliación a la empresa debidamente registrada transporte TRANSMILLENIUM, C.A. de propiedad del PROPIETARIO-VENDEDOR… CLAUSULA SEXTA: Si el COMPRADOR ADQUIRENTE, dejare de pagar a su vencimiento dos cuotas o giros o si dejare de cumplir cualquiera de las cláusulas de este contrato, o si dicho vehículo sufriera desperfectos o deterioro que redujeran sus valora la mitad o menos de su valor original, o en caso de perdida total o robo, o si el COMPRADOR-ADQUIRENTE, tratare de vender, grabar o empeñar en cualquier forma el vehículo objeto de esta negociación mientras estuviera en vigencia el presente contrato, entonces el PROPIETARIO VENDEDOR a su voluntad tendrá derecho a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber el COMPRADOR-ADQUIRENTE, considerándose vencido el terminó del presente contrato… la continuación del pago este caso quedaran a favor del vendedor; en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los pagos que se hubieren hecho de las cuotas hasta la fecha resolución, sin perjuicio de la obligación del COMPRADOR-ADQUIRENE indemnizar al propietario vendedor por los defectos que la cosa vendida hubiere sufrido en todo caso lo expuesto en la cláusula tercera CLAUSULA NOVENA: El PROPIETARIO-VENDEDOR entrega en este acto a el COMPRADOR ADQUIRIENTE, el vehículo objeto de este contrato y este lo recibe y lo acepta a entera satisfacción… habiéndolo encontrad completamente bien en todas sus partes… para todos los efectos, y consecuencias de este contrato las partes eligen como domicilio especial la ciudad de V.E.. Carabobo…

    …Es el caso que el COMPRADOR-ADQUIRENTE, a pesar de estar obligado al pago de las cuotas contempladas en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado documento de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, solo pago la primera y segunda por un monto cada una de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cada una de OCHENTA CUOTAS pactadas y aceptadas por el deudor, según el precio de venta del vehículo el cual consta en el contrato antes descrito, dejando de pagar SETENTA, y tres (73) CUOTAS que suman la cantidad de… DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (10.950.000 Bs.) las cuales anexamos al presente escrito marcadas con las letras “C” ; y cinco (5) letras signadas con los números 76/80, 77/80, 78/80, 79/80 y 80/80 con vencimiento en Julio del año 2003 y él dos(02) de Agosto del año 2003, las cuales anexamos signadas con la letra "D"; nuestro poderdante ante la situación de atraso del deudor a sido flexible y de buena manera a tratado de buscar una solución al problema de atraso que presenta el deudor accionado, sin embargo, éste, el demandado, ha manifestado que él no se está negando a pagar y que nadie puede obligar a pagar sino en las cantidades que el quiera o pueda. Ante esta situación y debido al tiempo que ha transcurrido, siendo que de las setenta y tres (73) cuotas que van desde el día nueve (9) de febrero del año 2.002 hasta el día veintiocho (28) de Junio del año 2003 se encuentran totalmente vencidas, quedando por vencerse cinco (05) letras ya descritas anteriormente ,de fechas cinco (05) de Julio, doce (12) de Julio, signada con el Nro: 76/80; diecinueve(19) de Julio, signada con el Nro. 77/80, veintiséis (26) de Julio, signada con el Nro 79/80 y dos (02) de Agosto Del año 2003 signada con el Nro.80/80, siendo un total de letras de setenta y ocho (78).

    Infructuosos todos los mecanismos lícitos intentados por nuestro poderdante, es que acudimos a la vía jurisdiccional para hacer valer, los derechos del accionante que muy a pesar de ayudar en múltiples ocasiones al demandado, éste se molesta por que te cobren y ha mostrado una actitud indiferente...

    …La presente demanda esta fundamentada de acuerdo a lo siguientes: Las cláusulas que se. encuentran tipificadas en el texto del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO… artículos 1.167, 1.159, 1.264, 1.270 y 1.277, del Código Civil Venezolano, y; artículos 13, 14, 21 y 22 de la ley sobre Venta con Reserva de dominio…

    …De lo anteriormente explanado podemos concluir: 1.- Que el ciudadano J.G.R.G., quienes nuestro poderdante, es poseedor legítimo beneficiario de setenta y ocho (78) Letras de Cambio, derivadas del documento de venta con reserva de dominio; 2.- Que el ciudadano A.M.C., es deudor de plato vencido de setenta y tres (73) letras cambios antes identificadas por un monto de Diez Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (10.950.000 Bs) cuotas las Cuales se encuentran consagradas en documento de venta con reserva de dominio.

    3.- Que la fecha reemisión de las letras de cambio signadas con los Nros. 3/80 a la 75/80 son de plazo vencido y fueron emitidas el día quince (15) de Enero del año 2002, quedando por vencerse la signadas con los Nros 76/80 a la 80/80 siendo un total de 80 letras.- 4 Que el deudor a mostrado una actitud contumaz al manifestar que nadie lo puede obligar al pago de las cuotas y que no pagaría simplemente por que no tenia dinero. 5.- Que el vencimiento de las cámbiales fueron en fechas: nueve (09) de Febrero del año 2002 hasta el veintiocho (28) de Junio del año 2003 , quedando por vencerse las siguientes letras ya descritas anteriormente ,de fechas cinco (05) de Julio, doce (12) de Julio, diecinueve(19) de Julio, veintiséis (26) de Julio y dos (02) DE Agosto Del año 2003…

    …Por lo anteriormente señalado siguiendo expresas instrucciones de nuestro poderdante, y siendo que nuestro poderdante tiene interés manifiesto en el presente caso por ser el sujeto jurídicamente afectado, por cuanto que es el beneficiario de los pagos reclamados, de acuerdo a lo establecido ,en el texto del contrato de Venta con Reserva de Dominio, concatenado con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y lo dispuesto en los articulo 13, 14, 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar y solicitar lo siguiente: 1) DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO: La resolución del contrato celebrado entre nuestro poderdante J.G.G. y el ciudadano A.M.C.D.. Igualmente solicitamos la reivindicación de la cosa vendida, para que le sea entregada a nuestro mandante, posteriormente decretado y ejecutado el secuestro, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. 2) DE LAS CUOTAS PAGADAS POR EL DEMANDADO: Solicitamos que la INICIAL y las dos (2) cuotas signadas con los Nros.1/80 y 2/80 que pago el demandado que ascienden a. DOS MILLOMES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) queden a favor de nuestro poderdantes J.G.G., como justa compensación por lo daños y perjuicios que se han causado con el incumplimiento del contrato objeto deja presente acción. 3) DE LOS INTERESES DE MORA: Igualmente pedimos que los INTERESES DE MORA CAUSADOS CON MOTIVO DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL de parte del ciudadano A.M.C.D., que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (973.500,00 Bs.), sean pagados a nuestro poderdante por el demandado A.M.C.D., también como justa compensación por los daños y perjuicios causados a nuestro mandante. Todo con base a lo siguiente: Intereses legales de mora calculados en base al doce (12%) por ciento anual o uno (1 %) por ciento mensual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de interposición de la demanda:

    1) Las cuales debieron ser pagadas desde el mes de Febrero del año 2002 hasta el veintiocho (28) de Junio del año 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido diecisiete (17) meses de mora. Analizando los intereses tenemos: la cuota de cada una es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs) x 1% mensual x (17) meses de mora nos arroja la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (973,500,00 Bs.) que es él total de intereses devengados hasta la fecha de interposición de la demanda…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano A.M.C.D., asistido por la abogada B.Y.L., en el cual se lee:

    …Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. PRIMERO: por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en la presente demanda. SEGUNDO: Por cuanto no hay suscripción de mi puño y letra en los documentos privados producidos con el libelo; como tampoco he autorizado a persona alguna a firmar a mi ruego por cuanto yo se y puedo firmar, en base a la previsión que hace el artículo 1.368 del Código Civil vigente en su segundo aparte…

    …desconozco en su contenido y firma los instrumentos privados producidos por los apoderados de la parte demandante en la presente demanda, tanto el contrato de venta con Reserva de Dominio como las letras de cambio, en base a la siguiente fundamentación, articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil vigente…

    …en consecuencia, en Jurisprudencia de fecha 24-04-57, “Para la validez del Instrumento privado la única formalidad esencial es la firma…”, y ello se infiere en los términos usados en el artículo 1368 del Código Civil, que impone tal requisito y condición… en consecuencia, la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o auténtico; porque falta toda garantía acerca de que quien aparece como firmante lo haya firmado realmente. La Sala observa y prevé el caso excepcional de que el otorgante no pudiere o no supiere firmar, y resuelve la situación disponiendo que, tal supuesto, el Instrumento debe estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruegote aquel, y, además por dos testigos”… en consecuencia el artículo 1141del Código Civil establece las condiciones para la existencia del contrato; el ordinal 1º “El consentimiento de las partes”, en este sentido la Jurisprudencia en Sentencia de la Sala Civil expresa. “Para la existencia de todo contrato se necesita que haya habido consentimiento…” por la falta absoluta de cualquiera de estos requisitos, el contrato no es existente; sin que se necesite declaración alguna de ninguna autoridad…” Sent 13-2-29… En cuanto a la validez de los efectos cambiarios el Código de Comercio en su artículo 436 establece: ”Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra…” en consecuencia el artículo 140 del mismo Código reza “La letra de cambio contiene en su numeral 8º “La firma del que gira la letra (Librador) requisito esencial del cual carecen los efectos cambiarios producidos por la parte demandante en la presente demanda. El artículo 411 también del Código de Comercio establece “El título al cual le falta uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio…”

    d) Sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano J.G.R.G. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano A.M.C.D..

    2. RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado entre J.G.R.G. y A.M.C.D..

    3. La suma pagada por A.M.C.D. a J.G.R.G., esto es la cantidad de Bs. 2.300.000,00 quedan a favor del demandante como compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.

    4. SE CONDENA al demandado a pagar la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 973.500,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio.

    5. Como quiera que no existe condenatoria al pago de sumas de dinero distintas a los intereses de mora, SE NIEGA la corrección monetaria solicitada…

  3. Diligencia de fecha 08 de septiembre de 2004, suscrita por la abogada B.Y.L., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado el 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008.

SEGUNDA

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por J.G.R.G., en su carácter de propietario-vendedor, por una parte, y por la otra, por el ciudadano A.M.C.D., en su carácter de comprador-adquiriente.

2.- Letras de cambio signadas con los números que van desde el 03/80, al 80/80, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cada una.

Esta Alzada observa que, en los instrumentos sub examine, señalados en los numerales 1 y 2, al momento de la contestación de la demanda fueron impugnados. Por lo que se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio, los abogados ENIHZER R.M. y D.A. IZARRA MUJICA, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:

1.- El merito favorable de autos, especialmente el que se desprende del acta de embargo levantada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual corre agregada a los folios 43 y siguientes del cuaderno de medidas del presente expediente, en la cual se dejó constancia de que el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó en un inmueble ubicado en la calle Sucre, Población de Guigue del Municipio C.A., a los fines de embargar preventivamente el vehículo objeto del contrato, cuya resolución se demanda, marca Chevrolet, modelo C-70, placas 688-XFX, color blanco; que se encontraba presente en ese acto, el demandado A.M.C.D., quien señaló: “Manifiesto al Tribunal ser el legítimo propietario del vehículo a embargar según documento de venta bajo reserva de dominio que presento a este Tribunal en una copia simple…”, dejándose expresa constancia de que el Tribunal “tuvo a la vista y devolución copia simple del documento que posteriormente fue cotejado con su original…”, y que el demandado manifestó que de esta venta, solamente había pagado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y había hecho algunas reparaciones al vehículo. Señalando los promoventes que dicha declaración del demandado se subsume en lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.

En cuanto al mérito favorable de los autos, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, ha considerado el mismo, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la prueba de confesión promovida, este Sentenciador considera necesario destacar que, las confesiones espontáneas deben ser promovidas expresamente por las partes en la etapa de promoción de pruebas, bien conste la misma en algún acto del procedimiento, tal como una diligencia, escrito o acta, o bien se encuentre en algún documento que curse en el expediente, indicando claramente al juez que se trata de una confesión, en la que se admite tal o cual hecho, lo que a su vez le favorece, por conllevar a tal o cual consecuencia jurídica.

Por lo que, evidenciada la confesión contenida en el acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el acto de embargo preventivo, en el cual el demandado de autos manifestó, ser el legítimo propietario del vehículo a embargar según documento de venta bajo reserva de dominio que presento a este Tribunal en una copia simple, y que de esta venta, solamente había pagado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); dejándose expresa constancia de que el Tribunal: “tuvo a la vista y devolución copia simple del documento que posteriormente fue cotejado con su original…”, esta Alzada aprecia la confesión hecha por la parte demandada, al Tribunal Ejecutor de Medidas, sobre la existencia del contrato de venta bajo reserva de dominio, cuya resolución se demanda, y que el demandado solo pagó la cantidad de Bs. 2.000.000,00, confiriéndole pleno valor probatorio, para demostrar tales circunstancias, con base al artículo 1401 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Legajo de documentos que representan la tradición legal del vehículo objeto del presente juicio, los cuales se mencionan a continuación:

  1. Original de documento privado, en el cual el ciudadano J.C.C.V., actuando en representación de la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA J.A. S.R.L., dio en venta al ciudadano J.G.R.G., un vehículo placas 688.XFX, marcado “B”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual además emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 2171753, de fecha 20 de enero de 1999, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Dicho instrumento constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  3. Original de instrumento protocolizado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 10 de marzo de 1994, bajo el No. 13, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano M.V.E., dio en venta con reserva de dominio a la empresa DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA J.A. S.R.L. el vehículo placas 688-XFX.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara al Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informara sobre lo siguiente: 1.-) Si el documento que en copia aparece agregado al folio 45, del cuaderno de medidas, fue consignado por el notificado ciudadano A.M.C.D., al momento de practicarse el embargo de fecha 25 de septiembre del año 2.003, sobre el vehículo identificado en el acta de embargo; 2.-) Si el notificado al momento de practicarse el embargo, antes señalado, mostró a efecto videndi (para su vista y devolución), un documento original de la copia que entrego al tribunal para que lo anexara al despacho de embargo. Con la presente probanza pretenden demostrar que el documento que se encuentra al folio 15 del cuaderno de medidas del presente expediente, lo entregó el notificado y demandado al tribunal al momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, y que el mismo es una copia fiel al original que se acompañó con el escrito libelar y que representa el documento fundamental de la acción.

    Esta Alzada observa que consta al folio 70 del presente expediente, Oficio No. 03-663, de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrito por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual señala que en fecha 25 de septiembre de 2003, dicho Tribunal se trasladó y constituyó a los fines de cumplir con la medida de embargo preventivo decretada en el Expediente No. 16.289 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), y que una vez notificado el ciudadano A.M.C., consignó copia fotostática del documento del contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cotejado con el original que mostró al Tribunal a efectos videndi; lo cual esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El ciudadano A.M.C.D., asistido por la abogada B.Y.L., promovió las siguientes pruebas:

    1.- Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, tales como el escrito de la contestación de demanda, acta de embargo, en el cual se encuentra estampada la firma del demandado, documento del supuesto contrato de venta con reserva de dominio y las letras de cambio.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

    2.- Copia simple de la cédula de identidad del demandado, donde aparece estampada su firma

    3.- Hoja en la cual aparece estampada cuarenta (40) firmas ilegibles, a los fines de la verificación de su escritura

    Observa este Sentenciador que en las copias fotostáticas tanto, de la cédula de identidad del ciudadano A.C., como en la hoja en la cual aparecen estampadas las firmas ilegibles del mismo; las cuales, si bien a simple vista no guardan identidad con la que aparece suscribiendo el documento contentivo del contrato cuya resolución se demanda, tal apreciación no tiene la entidad probatoria suficiente para desvirtuar la confesión judicial con valor de plena prueba, que fue formulada por el demandado al momento de practicarse la medida de embargo, tal como fue señalado por esta Alzada al momento de su valoración; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de septiembre de 2004, pasando este Tribunal a determinar los límites de la controversia.

En este sentido se evidencia que, la litis se traba en relación a la existencia o no del contrato de compra-venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda, así como sobre la autenticidad o no de la firma del demandado estampada en el mismo, dado que el escrito de contestación, el accionado desconoció la firma en el instrumento contentivo del referido contrato, así como la contenida en las letras de cambio libradas, para facilitar el pago de las cuotas constitutivas del saldo del precio.

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 445, que:

Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes desconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…

La doctrina patria encabezada por el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho procesal civil Venezolano”, al comentar el desconocimiento de instrumentos privados, señala:

…En la doctrina venezolana, bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, se ha planteado la cuestión de si el legislador ha querido limitar a sólo a las pruebas de experticia y a la testimonial la demostración de autenticidad del documento privado desconocido, en atención a que el artículo 325 del Código de 1916 (hoy artículo 445 del vigente Código de Procedimiento Civil) sólo se refiere a dichas pruebas; a este respecto, Borjas es del parecer de que se trata de una simple enunciación, no taxativa, sino explicativa. Bajo el nuevo código, la cuestión pierde interés puesto que se ha acogido el principio de la libertad de pruebas, según el cual pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones (Art. 395 del C.P.C), amen de que en el caso mencionado, se trata de la prueba de un simple hecho, como lo es la autenticidad de la firma estampada en el documento, por lo que tampoco en este caso, la testimonial ni cualquiera otra prueba irían contra lo aseverado en un documento, sino a establecer la verdad de la firma del sujeto que figura como su autor en el mismo…

Por lo que, en observancia del criterio doctrinario citado ut supra, así como en acatamiento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rechaza los formalismos innecesarios, siendo que en Venezuela, las pruebas están regidas por el principio de libertad probatoria; esta Alzada considera que, si bien la parte actora no promovió la prueba de cotejo y la testimonial prevista en el precitado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sino que promovió las pruebas analizadas supra; a los fines de demostrar la existencia del documento contentivo del contrato de compra venta con reserva de dominio, y de la firma estampada en el mismo por el accionado de autos, concluye esta Alzada, que no le es negado al promovente de un instrumento, cuya firma ha sido desconocida, promover pruebas o utilizar medios probatorios distintos al cotejo y a la testifical, para demostrar la autenticidad de las firmas contenidas en el documento que pretende hacer valer; más aún cuando la prueba de cotejo, conforme al Artículo 1427 del Código Civil, no tiene carácter vinculante, dado que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En consecuencia, se tiene por probada la autenticidad de las firmas contenidas en el contrato objeto del presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.

Determinada la autenticad del instrumento dubitado, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Y siendo que, en el caso sub examine, el accionante promovió la confesión judicial, valorada por esta Alzada como plena prueba, dado que el demandado confesó ante el Tribunal Ejecutor de Medidas “ser el legítimo propietario del vehículo a embargar, según documento de venta bajo reserva de dominio que presentó a este Tribunal en una copia simple…”, dejando constancia dicho Tribunal Ejecutor, que; “tuvo a la vista y devolución copia simple del documento que posteriormente fue cotejado con su original…”, así como que el demandado manifestó que de esa venta solamente había pagado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) y había hecho algunas reparaciones al vehículo, por lo que es forzoso concluir que estando demostrado plenamente, la existencia del contrato de venta con reserva de dominio que vinculó a las partes, y que el demandado solo canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), más dos letras de cambio por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), cada una, la presente acción de resolución de contrato, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la valoración de los instrumentos denominados por el accionante “letras de cambio” acompañadas al escrito libelar, los cuales fueron desconocidos por el demandado en su escrito de contestación.

Al respecto tenemos, que la Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

BONELLI la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado.

A tal efecto, observa este Sentenciador el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, el cual señala en su ordinal 8º: “La firma del que gira la letra”. Evidenciándose de la revisión de los instrumentos sub-examine que, no se encuentra la firma del librador, requisito de formalidad sustancial, indispensable para que el instrumento sea considerado una letra de cambio; lo que hace forzoso concluir que los referidos instrumentos no constituyen títulos cambiarios; más aún cuando, de la revisión del contrato cuya resolución se demanda, se evidencia, en su cláusula segunda, que al comprador obligarse a pagar el saldo del precio en forma semanal, hasta cancelar la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), las partes convinieron expresamente que: “a los efectos de facilitar la negociación, el propietario vendedor librará letras de cambio, quedando entendido que la emisión de las referidas letras de cambio no envuelven novación alguna y solo tiene por objeto facilitar la operación realizada”. Evidenciándose que los instrumentos sub análisis solo fueron emitidos a los fines de facilitar el pago del saldo deudor, por lo que al haber establecido este Tribunal que los mismos no constituyen letras de cambio, ello no desvirtúa la condición de que dichos instrumentos fueron elaborados con la finalidad de facilitar la cancelación del saldo deudor; Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

Observando este Sentenciador que el accionante de autos cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar la existencia del contrato cuya resolución demanda, dado el incumplimiento por parte del demandado, quien a su vez, no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del accionante; ya que sus solos dichos no modifican en modo alguno el contenido inequívoco del documento acompañado al escrito libelar, del cual se evidencia que el contrato celebrado entre las partes, lo fue un contrato de compra-venta con reserva de dominio, incumpliendo con su carga probatoria; lo que hace forzoso concluir que la presente acción de resolución de contrato, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato objeto de la presente causa, calculados en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), dado que el demandado de autos a la fecha de la interposición de la demanda había cancelado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), producto de la cancelación de las dos primera cuotas, correspondientes a la cancelación del saldo deudor; así como con relación al pago de los intereses de mora, estimados en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 973.500,00), que es el total de intereses devengados, desde la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta, hasta la fecha de la interposición de la demanda, dada la falta de cancelación oportuna del saldo deudor, por parte del demandado de autos; este Sentenciador observa, que del contenido de la CLÁUSULA SEXTA, del contrato de compra venta, la cual establece: “Si el COMPRADOR-ADQUIRENTE, dejare de pagar a su vencimiento dos cuotas o giros o si dejase de cumplir cualquier a de las cláusulas de este contrato… en este caso quedarán a favor del vendedor en concepto de indemnización de daños y perjuicios los pagos que hubiere hecho hasta la fecha de la resolución....”. Es por lo que, evidenciado como ha sido, el incumplimiento contractual, por parte del demandado al dejar de pagar a su vencimiento más de dos cuotas de las destinadas a cancelar el saldo deudor, la solicitud de indemnización de daños y perjuicios generado por dicho incumplimiento, así como el pago de los intereses de mora, entendido como la prestación de dar, consistente en la entrega de una suma de dinero, surgida como consecuencia del pago de una deuda preexistente, teniendo por tanto, una función resarcitoria, indemnizatoria, por el retraso en el pago de la deuda principal, estimados en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), y NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 973.500,00), respectivamente; es forzoso concluir que la solicitud de indemnización por los referidos conceptos debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria, observa este Sentenciador que no existiendo condenatoria al pago de sumas de dinero, que no sean las de pagar la cantidad señalada por concepto de intereses de mora, SE NIEGA la corrección monetaria solicitada; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de septiembre de 2004, por la abogada B.Y.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.R.G., contra la sentencia definitiva dictada el 02 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el ciudadano J.G.R.G., contra el ciudadano A.M.C.D.. TERCERO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre el ciudadano J.G.R.G., en su carácter de propietario-vendedor, por una parte, y por la otra el ciudadano A.M.C.D., en su carácter de comprador-adquirente. En consecuencia, queda en beneficio del accionante como compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), pagada por el ciudadano A.M.C.D. a J.G.R.G.. Asimismo, SE CONDENA al demandado a pagar al demandante, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 973.500,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, que es el total de intereses devengados desde la fecha del vencimiento de la primera cuota insoluta, hasta la fecha de la interposición de la demanda. Finalmente, SE NIEGA la corrección monetaria solicitada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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