Decisión nº 683-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Sede Barquisimeto

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-004885

DEMANDANTE: G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.703, de este domicilio.

DEMANDADA: L.I.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.704, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 17, 13, y 10 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 18 de noviembre de 2010, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano G.M.L. ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana L.I.L.C. con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta en la demanda el actor que su cónyuge de manera libre y voluntaria abandonó el hogar sin justificación, llevándose a dos de sus hijos y dejándole una hija, sin que hasta la fecha conozca su paradero, razón por la cual interpone la presente demanda. Expone que una vez contraído el matrimonio se residenciaron en la Urbanización La Puerta y pasados dos años fijaron su residencia en Miami, Florida, siendo que la demandada pero pasado un tiempo esta abandonó el hogar llevándose a dos de sus hijos y dejando a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su padre, quien en vista de este abandono decidieron regresar a Venezuela, motivo por el cual interpone demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

De la revisión del expediente se desprende que en fecha 16 de de septiembre del año incurso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, dejando establecido que no procede la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, en esa misma fecha se inició la Fase de Sustanciación, ordenándose la notificación de las partes, para que su comparecencia ante el Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constara en autos la certificación de la Secretaria de la última de las notificaciones, igualmente se libró boleta al defensor ad-litem abg. B.P. para la parte demandada siendo notificados en fecha 11 de octubre de 2010. En fecha 26-10-2010, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover pruebas y contestar la demanda, siendo que el demandante y defensor ad-litem presentaron escritos de pruebas. En fecha 12/04/2010 el defensor ad-litem de la demandada dio contestación a la demanda motivo por el cual la causa se tramitó conforme al articulo 681 literal “b”. En fecha 04 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogados y del defensor ad-litem, abg. B.P., incorporando la parte actora las pruebas documentales referentes a las actas de nacimiento de sus hijos así como el acta de matrimonio, de igual manera incorporó como prueba testimonial a los ciudadanos E.C.M. y J.J.M.L., ya identificados en autos.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.

Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, nombrándole un defensor ad litem, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primero

Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina deben ser importantes, injustificados, intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia. Esgrime el actor que la demanda hace más de un año (en el 2007) en forma libre y sin dar explicaciones abandonó el hogar llevándose sus pertenencias y a sus dos hijos desconociendo el paradero de ellos.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente, quien emitió su opinión ante la juez de juicio, el día 13 de diciembre de 2010 expresando lo siguiente:

Tengo diecisiete años, vivo con mi papa, tengo como 5 meses sin saber de ella, tampoco tengo contacto con mis hermanos. No la veo desde hace 5 años, vivíamos en Estados Unidos, se fue y me vine con mi papa. No se si ella esta casada o nada de ella. Hablo poco con mis hermanos. Yo no tengo Messenger de ella ni de mis hermanos. La ultima vez que hable con ella, antes de mi cumpleaños, hablamos de mis cosas, no me dice donde vive ni nada, yo supongo que esta en estado unidos, ella dice que sigue en Miami, ella fue la que se fue de la casa, yo le dije que no que yo me quedaba con mi papa y luego nos vinimos a Venezuela para no quedarnos solos. Mi trato con ella fue bien. Ella trabajaba mucho, ella regresaba como a las 3 de la mañana y no la veía mucho. Ella no tiene contacto con su familia, quiero decir, mi abuela. También tengo 5 meses sin comunicarme con mis hermanos. Antes mi mama me llamaba con frecuencia, luego duramos un año sin hablar. Yo le reclamo que porque no se comunica y se excusa diciendo que no había podido. Yo pienso que es mentira que no tiene tiempo. Tal vez pienso que ella esta pasando trabajo allá con mis hermanos, porque ella sabe que yo tratare de convencerla de que se regrese. Es todo”.-

De la Audiencia de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.703, parte demandante, debidamente asistido de los abogados Atamaice Puente y Jhoen Barco, Nº IPSA 117.672 y 113.884 respectivamente, dejándose constancia que la ciudadana L.I.L.C., extranjera, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.704 no compareció pero estuvo presente su defensor ad litem Abg. B.P. Nº de IPSA 63.104, así como también los testigos promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, ciudadanos E.C.M.S., venezolana, mayor edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.320, y J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.419.404, quienes fueron juramentados por la juez, constatada la presencia de la parte demandante, de su abogado asistente, y del defensor ad-litem; el abogado de la parte actora expuso sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

Las documentales: Copia certificada del acta de matrimonio, que tiene por objeto demostrar el vínculo matrimonial y copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De las testimoniales, solicito que se evacuen los siguientes testigos, E.C.M.S., plenamente identificada en autos, expuso: Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos G.M. y a la ciudadana L.L., a lo que el testigo? respondió:“Los conozco desde hace 12 años”; Diga la testigo si durante ese tiempo que dice conocer a los esposos notó problemas dentro de su matrimonio lo que el testigo respondió: “Si lo note, desde el primer momento que pude ir a su casa, me di cuenta que había diferencia entre ellos”; Diga la testigo si conoce el paradero de la ciudadana L.L. en la actualidad, a lo que el testigo respondió: “Lo desconozco”; Diga la testigo si tiene algún conocimiento del paradero de los dos hijos menores de los esposos M.L. a lo que el testigo respondió:“Se de su salud a través de una red social, no me han manifestado a donde están, me imagino que la mamá no se lo permite. Yo no conozco a la familia de la señora, solo a ella, tuve amistad fue con ella”; Diga la testigo si tiene alguna amistad intima con alguna de la partes a lo que el testigo respondió: “No tengo ninguna amistad intima con ninguna de las partes”

De seguidas se le da el derecho de pregunta al Defensor ad-litem:

Diga la testigo donde se residenció la señora L.L. luego de la separación, a lo que el testigo respondió: “Ella supuestamente se quedo en otro país, no sabemos el paradero de ella. Me imagino que mandaron una carta a esa comunicación a esa casa”; Diga la testigo si ella presencio el supuesto abandono voluntario de la ciudadana L.L., a lo que el testigo respondió: “No lo presencie”; Diga la testigo en que basa su conocimiento del supuesto abandono de la ciudadana L.L. al ciudadano G.M., a lo que el testigo respondió: “En lo que conversó en su casa y lo que dice la niña”; Diga la testigo que interés tiene en las resultas del presente juicio, a lo que el testigo respondió:“No tengo ningún interés. Es todo.” La testimonial del ciudadano J.J.M.L., Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.M. y a si esposa L.L., a lo que el testigo respondió: “Si los conozco”.; Diga el testigo desde hace cuanto tiempo los conoce a lo que el testigo responde: “A mi hermano, de toda la vida y a Lisbeth desde hace 14 años, cuando se caso con mi hermano.”; Diga el testigo si fue testigo de los problemas que existieron en el matrimonio M.L., a lo que el testigo respondió: “Si fui testigo de alguno problemas que tuvieron en varias ocasiones.”; Diga el testigo si puede expresar la magnitud de los problemas que presenció, a lo que el testigo respondió: “Algunos fueron violentos, fuertes, se oía”; Diga el testigo si sabe del paradero de los dos hijos menores del matrimonio M.L. y de la señora L.L., a lo que el testigo respondió: “De verdad no se del paradero de ellos, no se ellos, a veces por teléfono pero de verdad no dicen donde están, tienen como un año sin llamar a la casa.” Diga el testigo si tiene un interés en el presente caso, a lo que el testigo respondió: “No lo tengo.”

A continuación el defensor ad litem pregunta:

Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección de la madre al momento de la separación, a lo que el testigo respondió:“Ella estaba en Estado Unidos. A mi me consta.”

La Juez pregunta: ¿como le consta que la señora abandonó a su hermano?: “Ella llamaba a la casa y decía que lo iba a dejar, que tenia problemas que tenían discusiones. Es todo”.

De las declaraciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en la audiencia de juicio por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contradictorios, meramente referenciales, y que desconocen la realidad de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, el cual manifestó, exponiendo en la audiencia de juicio, “cuando se pregunto donde vivíamos, era en la ciudad de Miami, Estado Unidos, y allí estuvimos durante 7 años, y allí fue donde ocurrieron los problemas mas graves, porque yo descubrí que estaba saliendo con otra persona, ella se fue de la casa con los dos niños”, manifestaciones estas que buscan por la parte actora demostrar la causal invocada para disolver el vínculo conyugal que lo une con la ciudadana, L.I.L.C., es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada, subsumidos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario; sin embargo las testimoniales no ratificaron lo alegado por el actor en su demanda, ya que del dicho de los testigos se evidencia que son discordias entre la pareja y no el abandono voluntario.

La presente causa demanda de divorcio tiene por objeto la disolución del vinculo de matrimonio solicitada por el cónyuge G.M.L., quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.I.L.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha en fecha 30 de Abril de 1993, como se desprende del acta de matrimonio, acompañada al escrito libelar, basada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil referida al Abandono voluntario, referida al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Esta causal de divorcio puede incluir o no el desplazamiento de uno de los cónyuges del domicilio conyugal fijado por ambos fuera del hogar, este hecho configura una de las maneras como uno de los cónyuges incumple con sus obligaciones que le corresponda.

En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal segunda alegada no fue demostrada, y así se establece.

D E C I S I O N

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos G.M.L. y L.I.L.C., antes identificados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 315, folios Nº 399 frente de los libros de matrimonios llevados por ante la referida Jefatura durante el año 1993, y por consiguiente se mantienen vigentes los deberes y obligaciones que deben existir entre los cónyuges.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días (15) del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, bajo el Nº 683-2010.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ms.-

KP02-V-2007-004885

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