Decisión nº 33 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Julio del 2006

Años 196° y 147°

N°: 33

Solicitud 1CS –4330– 06

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADO : G.N.P.

DEFENSOR PRIVADO : Abg. Á.A.

FISCAL : Abg. Z.F.

(Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio con

Competencia en materia de Drogas)

DELITO : Ocultamiento de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas

VICTIMA : Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. D.L.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Solicitud 1CS –4330– 06, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Abg. Z.F., Fiscal Auxiliar Primero con competencia en materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano G.N.P., Venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua en fecha 10-10-1974, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.204.931, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 01 entre calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa;, a los fines de que se le decrete la calificación flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal A los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido:

…en fecha 11/07/2006 en horas de la tarde por el funcionario Cabo/2RO G.T.J. y Agente (PEP) COBIS ZULEIMA, funcionarios adscritos a la Comisaría General de la Policía con sede en Guanare, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular por el Barrio Libertador Avenida 1 con calle 02, quienes avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomó actitud sospechosa, realizando la respectiva persecución, logrando la captura del mismo en un terreno baldío en la parte trasera de una vivienda, procediendo a realizarle la respectiva revisión personal encontrándole en su mano derecha una bolsa de color amarillo contentivo en su interior de otra bolsa de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco, cuatro (4) pitillos contentivo en su interior de un polvo de color marrón, dos (2) pitillos contentivo en su interior de un polvo de color marrón, cuatro (4) envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco; veintiuno (21) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana; ocho (8) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga denominada perico; dos (2) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana; un (1) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína; un (1) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco; cuatro (4) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco; un (1) envoltorios contentivo en su interior de presunta droga denominada piedra; dos (2) trozos de diferentes tamaños de color marrón de presunta droga denominada piedra; además le encontraron en el interior de su vestimenta específicamente en uno de los bolsillos delanteros parte derecha del pantalón, dieciséis (16) billetes elaborados en papel moneda de mil bolívares cada uno

.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el imputado G.N.P. antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió QUERER DECLARAR”, lo cual hace en los siguientes términos:

El día martes 11 a la 5 de la tarde me encontraba en mi casa con mi señora y la hija de ella y en compañía de las señoras M.D. e Isabel Lozada, eso fue a las 5 de la tarde, cuando de pronto llegan dos funcionarios abren el peine de le cerca e ingresan a la casa, llegan revisando la casa y mi esposa le dice que porque la revisan y que si tienen orden de allanamiento, el funcionario en ningún momento le respondió y siguió revisando la casa hicieron desastre y como mi esposa juega susi tenia unos reales en la casa, que ese día la señora Isabel Lozada y la señora M.D. iban a buscar una plata de un susi que les tocaba y no estaba la plata completa, mi esposo tenia solo dos millones de bolívares (2.000.000) y el funcionario le consigue la plata y en ese momento le pregunta a ella de los reales y ella le contesta que eso era una plata de un susi que las señoras iban a buscar que no estaba los reales completos, ellos dijeron que se iban a llevar eso adelante, después el otro funcionario dice que el se va a llevar esos reales y sin ninguna explicación y le dijo al otro funcionario que me esposara porque me iban a traer detenido, sin yo saber el motivo y la razón, antes de venirse le dijo a mi esposa que el viernes pasaba por otros reales, que creo que le dijo por la cantidad de dos o tres millones de bolívares (2.000.000 o 3.000.00 Bs), le dijo a mi esposa que le diera una sortija de oro que ella cargaba porque a él le gustaba mucho el oro y ella le dice que porque motivo le iba a dar el anillo, entonces tampoco le dio explicación del porque me traía detenido y cuando me tienen en la comandancia, los funcionarios me traen con un paquete y dicen que eso es mío y en ningún momento me agarraron nada de eso ni me quitaron nada de eso, no se como decirle o como explicarle lo de ese paquete porque en ningún momento a mi me quitaron nada de eso, yo pido que esos funcionarios sean investigados, yo conocía a un solo funcionario de vista que no se si se llama o le dicen Guedez, quien llego a bordo de una moto grande y el otro funcionario andaba en una moto pequeña y pido al tribunal que sean investigados esos funcionarios, es todo

La parte defensora representada por el Abogado Á.A., cedido el derecho de palabra manifestó:

Ciertamente luego de escuchar al Ministerio Público en cuanto al modo y tiempo lugar de los hechos ocurridos en fecha 11-07-06 donde aprehenden a mi defendido, esta defensa luego de escuchar la declaración expuesta de manera espontánea y clara por parte del mismo, considera prudente rechazar los alegatos o hechos atribuidos por el ministerio publico, el cual se encuentran sustentado en un acta policial de fecha 11-07-06 suscrita por los funcionario G.T.J. y Cobis Zuleima, llama poderosamente la atención a esta defensa y así llama la atención para ello, la declaración del imputado en relación a que señala de manera precisa e identifica a los funcionarios que ilegalmente entraron a realizar el registro en su morada, considera esta defensa y así solicito y a petición del mismo imputado amparado para ello en las obligaciones y atribuciones del Ministerio Público, se remita las respectivas actas elaborada en la fecha antes descrita, ya sea por cuenta del tribunal a la Fiscalía de los Derechos fundaméntales a los fines que de una vez por todas se aperture contra estos actos arbitrarios de funcionarios policiales, que por el simple hecho de estar investidos de autoridad, pretenden con ello utilizar su poder o atribuciones para intimidar, hostigar y hasta lo mas grave robar a personas, con el simple hecho que de no pagar te vamos a sembrar, no voy a solicita la nulidad de las actuaciones a los fines de poder recavar las testimoniales de M.D.H., Isabel Lozada y el ciudadano O.B., esta defensa quería para ello que se tomaran las declaración de estos testigos antes de la celebración de la audiencia a los fines de solicitar o por lo menos corroborar tal registro y la defensa no se opone en cuanto la aprehensión por parte de los funcionario, en la precalificaron dada considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, así mismo considera esta defensa que no existe tal aprehensión por parte de unos agentes antes identificados que de manera equivoca, no intervinieron en el procedimiento, por ello esta defensa en base a que igualmente existe una contradicción por parte de los funcionarios que suscribieron el acta, solicito e invoco el principio de libertad, de inocencia y de lo que dispone el estado de libertad y la proporcionalidad, considero la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad como medida menos gravosa y que menos afecta al imputado de conformidad con el Articulo 256 numeral 1 de la ley adjetiva penal, es decir arresto domiciliario e igualmente la aplicación de una caución personal de dos personas de buena conducta y honorabilidad y al mismo tiempo solicito para ello se tome en consideración la existencia de la violación de los derechos constitucionales, es todo

.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

A.- Se aprecia de los elementos de convicción que seguidamente se relacionan, la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Ciertamente así se demuestra de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

  1. - Acta policial, de fecha 11/07/2006, suscrita por los funcionarios Cabo/2RO G.T.J. y Agente (PEP) COBIS ZULEIMA, adscritos a la Comisaría General de la Policía con sede en Guanare, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia a bordo de un vehículo particular por el Barrio Libertador Avenida 1 con calle 02, y practicaron la aprehensión del imputado y de la presunta droga en un terreno baldío en la parte trasera de una vivienda, procediendo a realizarle la respectiva revisión personal encontrándole en su mano derecha una bolsa de color amarillo contentivo en su interior de otra bolsa de color negro contentivo en su interior de ocho (8) pitillos elaborados en material sintético de color verde claro contentivo en su interior de polvo de color blanco presunta droga denominada perico, cuatro (4) pitillos elaborados en material sintético de color verde oscuro contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazuco; un (1) pitillo elaborado en material sintético de color blanco con franjas amarillas contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazuco; un (1) pitillo elaborado en material sintético de color blanco con franjas rojas contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga denominada Bazuco; tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga denominada perico; un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada perico; veintiuno (21) envoltorios elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana; ocho (8) envoltorios elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga denominada perico; (2) envoltorios elaborado en material sintético de color marrón contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana; un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína; un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazuco; cuatro (4) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada Bazuco; un (1) envoltorios elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de presunta droga denominada piedra; dos (2) trozos de diferentes tamaños de color marrón de presunta droga denominada piedra; además le encontraron en el interior de su vestimenta específicamente en uno de los bolsillos delanteros parte derecha del pantalón, dieciséis (16) billetes elaborados en papel moneda de mil bolívares cada uno”.

  2. - Planilla de Registro de la Cadena de custodia de las evidencias incautadas N° 1378 de fecha 11-07-2.006; descritas en el acta policial.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2.006 suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que se hace constar de la recepción ante ese órgano del procedimiento conjuntamente con el imputado y las evidencias incautadas.

  4. - Versión dada en fecha 11-07-2.006, por el ciudadano J.G.S.F., identificado con cédula N° 19.956.069, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.

  5. - Versión dada en fecha 11-07-2.006, por el ciudadano W.E.O.C., identificado con cédula N° 19.188.327, en su carácter de testigo del procedimiento de revisión que fuera practicado.

  6. - Versión dada en fecha 11-07-2.006, por el ciudadano G.T.J. ANTONIO, identificado con cédula N° 15.139.059, en su carácter de funcionario aprehensor.

  7. - Versión dada en fecha 11-07-2.006, por la ciudadana COBIS CHINCHILLA Z.J., identificada con cédula N° 15.588.626, en su carácter de funcionario aprehensor.

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-840, practicada por el ciudadano L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa a la evidencia que le fuere incautada al imputado consistente en la cantidad de dieciséis (16) billetes elaborados en papel moneda de mil bolívares cada uno.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2.006, suscrita por el funcionario Y.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa a objeto de constatar el domicilio del imputado y se certificó que el mismo reside en el Barrio “El Libertador”, callejón C, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, según lo informado por el ciudadano E.R.S..

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2.006, suscrita por el funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, quien deja constancia del pesaje efectuada a la sustancia incautada clasificándola por tipo dando como resultado lo siguiente: peso bruto 34.6 gramos de presunta droga denominada perico; 33.4 gramos de presunta droga denominada Bazuco; 56.1 gramos de presunta droga denominada Cocaína; 34.9 gramos de presunta droga denominada marihuana; 172.8 gramos de presunta droga denominada piedra.

  11. - Análisis de Orientación Toxicológica, de fecha 12-07-2.006, practicada por el ciudadano J.J.L.C., funcionario toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la región Portuguesa, en el cual se determinó el peso neto y bruto de la droga incautada de manera individualizada y la misma al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resultó ser positivo para cocaína y marihuana (Cannabis sativa linne).

B.- Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende fundadamente la participación del imputado, en la comisión del delito antes señalado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, la cual la parte defensora indicó no compartir los hechos contenidos en la misma y que la aprehensión no se practico conforme a lo especificado en dicha acta, en razón a la declaración rendida por el imputado; este Tribunal dictamina que no existe en autos ninguna actuación que permita acreditar lo expuesto por éste, ni tampoco se desprende de las actuaciones que se haya practicado la revisión de persona en el domicilio del imputado con violación a su morada, si bien de la declaración del imputado se desprende la denuncia acerca de la presunta violación de derechos fundamentales atinentes a su persona, es necesario que las mismas se acrediten en autos a objeto de desvirtuar lo que se evidencia de los elementos de convicción antes enumerados de los cuales, no sólo del acta policial suscrita por los funcionarios hasta ahora funcionarios actuantes de la aprehensión, quienes de igual manera presentan su versión a cerca del procedimiento practicado, el cual hasta prueba en contrario dan fe de la veracidad del procedimiento practicado, el cual es a su vez informado por los testigos del procedimiento ciudadanos J.G.S.F. y W.E.O.C., y las mismas son coincidentes en afirmar las características del imputado y las vestimentas del mismo para el momento de su aprehensión así como la sustancia que le fue incautada, elementos que en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por esta Instancia y por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.L., en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado G.N.P. en la comisión el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declare SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que se desestime su participación en el hecho en razón a que no fue practicada la aprehensión en los términos señalados por los funcionarios actuantes y por los testigos de la aprehensión, los cuales hasta tanto no se desvirtúen con suficientes elementos deben dársele fehaciencia en cuanto a los hechos a los cuales se refieren. ASÍ SE DECLARA.

C.- Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado G.N.P. antes identificado; contra quienes el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autores del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ DE DECLARA.

D.- Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito en posesión de la sustancia ilícito lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal del imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando así el petitorio esgrimido por la defensa.

2) Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el ciudadano G.N.P., declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía.

4) De conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Especial de los Derechos Fundamentales, a los fines legales consiguientes y se insta al Ministerio Público para la sustanciación de las testimoniales ofrecidas por la defensa.

5) Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera, con competencia en Drogas en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase por notificadas a las partes.

La Juez de Control No. 1

Abg. C.Z.V.L..

La Secretaria,

Abg. D.L..

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria

CZVL/zv

1CS –4330– 06

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