Decisión nº 1810 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve.-

199° y 150°

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.S.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.257, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELEIDES C.D.U. Y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.023.452 y 14.699.839 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.458 y 117.835 en su orden, de este mismo domicilio.

DEMANDADA: R.Á.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 23.224.234. con Domicilio Procesal: en la oficina de la vivienda signada con el Nº 2-28, de la entrada principal de S.J., Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida (sic) (Folio 29).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.112 de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 01 de junio del 2007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos en quince (15) folios; quedando en este Tribunal, según sello de distribución en la misma fecha (Folio 01 al 16).

Por auto de fecha 18 de junio del año 2007, se le dio entrada, se formó expediente, y en curso de Ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres, ni al orden público, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana R.A.D.J., a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de que diera contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos. (Folios 17 y 18).

En diligencia de fecha 28 de junio del año 2007, folio 19, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, consignó los emolumentos necesarios, para librar los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana R.Á.D.J.. En auto de fecha cuatro de julio del año 2007 se libraron los recaudos de citación, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha dieciocho de junio del año dos mil siete (folio 20)

Al folio 23 del presente expediente riela instrumento poder otorgado por la ciudadana R.Á.D.J. al abogado en ejercicio GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.112 de este domicilio.

A los folios 25 y 26 del presente expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Genarino Buitriago, apoderado de la parte demandada ciudadana R.Á.D.J..

En fecha 20 de septiembre de 2007, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, consignó a través de su apoderado judicial abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, escrito de contestación de la demanda contentivo de tres folios y cuatro anexos dentro del lapso de ley, los cuales corren agregados a los folios 27 al 33 del presente expediente.

Al folios 34 riela escrito presentado por la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó oficiar a la Institución FUNDACOMÚN, donde requería información referente a si el abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO desempeñaba en el cargo de PROMOTOR SOCIAL. En auto de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil siete, este tribunal ordenó oficiar a dicha institución bajo el N° 2050, a los folios 36 y 37.

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, folio 39 del presente expediente, la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, con el carácter acreditado en autos, solicitó nuevamente a este Tribunal, oficiar al Instituto FUNDACOMÚN, donde requirió información referente a si el abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO desempeñaba el cargo de PROMOTOR SOCIAL. A los folios 41 y 42, riela auto de fecha 23 de octubre de 2007, se ofició nuevamente a dicha Institución, bajo oficio N° 2168.

En auto de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil siete, folio 46, se notificó a ambas partes, actora y demandada, que este juzgado había fijado la causa para la presentación de los informes por escrito en el DECIMOQUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la ultima notificación practicada, en esta misma fecha se libraron las respectiva boletas.

En fecha 09 de enero de 2008, a los folios 49 al 51, riela diligencias suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, igualmente dejó constancia que entregó personalmente boleta de notificación al abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

La secretaria Titular de este juzgado en fecha siete de febrero del año dos mil ocho, folio 57, dejó constancia que siendo el último día para que las partes actora y demandada presentaran escrito de informes, la parte demandada abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, apoderado judicial de la ciudadana R.Á.D.J., consignó escrito de informes el cual corre agregado a los folios 53 y 54 con sus respetivos vueltos, y la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, co-apoderada judicial del ciudadano G.S.S., consignó escrito de informes que obran a los folios 56 y su vuelto del presente expediente.

La secretaria Titular de este Juzgado, en fecha veinte de febrero del año dos mil ocho, dejó constancia que siendo el último día para que las partes actora y demandada presentaran escrito de observaciones, el ciudadano G.S.S., parte demandante, a través de su co-apoderada judicial abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, consignó escrito que obra agregado al folio 58 de la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si, ni por medio de apoderado. (Folio 59).

Al folio 60 corre agregado auto de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho, por cuanto se venció el lapso previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que la partes presentaran las observaciones a los informes correspondientes a la contraparte, el tribunal entró en término para dictar sentencia definitiva en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

En auto de fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho, se difirió la sentencia que tenia que dictarse en la presente causa, para el Trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto. (Folio 61).

En auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho, folio 62, este Juzgado manifestó humanamente no haber podido dictar sentencia en la presente causa, tomando las medidas necesarias para sentenciar y una vez proferida la misma notificaría a las partes conforme a la ley.

A los folios 63 y 64 con sus respectivos vueltos, riela escrito presentado por la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.

En auto de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, este Tribunal ratificó el auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho, haciendo saber a la parte solicitante que una vez proferida dicha sentencia se le notificaría de ello a las partes. (Folio 65).

El folio 66 riela diligencia suscrita por la abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, con el carácter acreditado en autos, mediante al cual insistió en la solicitud de sentencia, solicitando un cómputo de los días de despacho desde el día 20 de febrero de 2008 inclusive, hasta el día 29 de octubre de 2008 inclusive, expidió copias certificadas de todo el expediente.

En auto de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil ocho, folio 67, vista la diligencia que riela al folio 66 de la presente causa, este Juzgado manifestó humanamente no haber podido dictar sentencia en la presente causa, tomando las medidas necesarias para sentenciar y una vez proferida la misma se notificará de ello a las partes conforme a la ley.

Al folio 68 y 69, riela auto de fecha tres de noviembre del año dos mil ocho, se realizó un cómputo desde el día 20 de febrero de 2008 inclusive, hasta el día 29 de octubre de 2008 inclusive, transcurrieron 125 días de despacho.

En auto de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, folio 72, vista la diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, este Tribunal ordenó expedir por secretaría un juego de copias certificadas de todo el expediente.

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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su libelo de demanda, actuando en su carácter de co-apoderadas ADELEIDES C.D.U. y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA de la parte actora ciudadano G.S.S., expusieron textualmente lo siguiente:

“Omissis… Nuestro representado es propietario de un Inmueble ubicado en la Urbanización Don Perucho, Lote 2, distinguida con el Nro. 20, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Con la avenida 1, FONDO: Con zona deportiva, NORESTE: Con parcela Nro. 21, SUROESTE: Con parcela Nro. 19 y el cual pertenece a mi representado, según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° treinta y tres (33), folios doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y ocho (238), Tomo Cuadragésimo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), el cual acompaño en copia certificada marcada “B”. Dicho inmueble, desde hace dos (02) años, y diez (10) meses ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de sus dos anteriores dueños: F.A.L.C., según acta de remate con adjudicación al mejor postor, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de julio del 2004, quedando anotado bajo el N° 47, Folios 382 al folio 392, Protocolo primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2004, el cual acompaño en copia certificada marcada “C” y M.O.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre del 2004, quedando anotado bajo el N° 13, Folios 117 al 122, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2004, el cual acompaño con copia certificada marcada “D” y por ende del actual propietario que representamos y es por lo cual me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACIÓN, a la ciudadana R.Á.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 23.224.234 formulando las peticiones siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que el ciudadano G.S.S., que represento es propietario del Inmueble pormenorizado en este Libelo, SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ciudadana R.Á.D.J., arriba identificado, detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al ciudadano G.S.S., anteriormente identificado, que representamos el identificado Inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el Artículo 38 y 42 del Código de Procedimiento civil vigente y el Artículo 548 del Código Civil vigente. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).” Omissis…

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana R.Á.D.J., a través de su apoderado judicial abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, obrante a los folios 27 al 29 con sus respectivos vueltos, entre sus argumentaciones indicó textualmente lo siguiente:

“Omissis…Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi poderdante por el ciudadano G.S.S. y la cual sigue este tribunal en causa signada con el N° 27.324 lo hago en los términos siguientes: Motivado a que los hechos descritos así como el derecho alegado en la misma no son ciertos ni se corresponden con la realidad por lo que no encuadran en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica. Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi poderdante por reivindicación de inmueble. Nos cierto que desde hace dos (2) años y diez (10) meses haya poseído materialmente sin el consentimiento de los ciudadanos F.L.C., M.O.P. y G.S.S. un inmueble ubicado en la urbanización Don Perucho, lote 2, distinguida con el N° 20, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, Comprendido dentro de los siguientes Linderos: FRENTE: con la avenida 1, FONDO: Con zona deportiva; NOROESTE: con la parcela N° 21; SUROESTE: con la parcela N° 19; el inmueble tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2).

DE LOS HECHOS

En fecha, 14 de abril de 2004 el ciudadano F.A.L.C. y mi persona establecimos un contrato verbal de arrendamiento, mediante el cual yo pasaría a ocupar en condición de arrendataria un inmueble que acababa de obtener en remate judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Estableciéndose de mutuo acuerdo como cláusulas del contrato de arrendamiento que yo debía cuidar la vivienda para impedir cualquier acto de invasión u ocupación por parte de otras personas de igual manera debía darle mantenimiento hacer las reparaciones menores que esta ameritara, pagar con puntualidad los servicios públicos tales como agua, electricidad, gas, aseo urbano. Todo lo cual he venido cumpliendo a cabalidad e incluso le instale línea telefónica de CANTV por cuenta mía. Posteriormente el señor F.A.L.C., vendió el inmueble a la ciudadana M.O.P., en fecha 29 de Septiembre de 2004, encomendándome ambos la presentación del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia en actas del precitado documento, quedando yo en la misma condición de arrendataria por mutuo convenimiento con la compradora y en iguales condiciones del contrato de arrendamiento antes descrito. Hasta esta venta la tradición del inmueble se realizaba legalmente y sin solicitarme la desocupación allí misma y yo continuaba legalmente con la posesión del mismo. Así las cosas en fecha 30 de octubre del año 06(sic) el ciudadano F.L.C. vuelve a vender el mismo bien inmueble al ciudadano G.S.S. según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, quedando anotado bajo el N° 32 tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina el precio de esta venta fue por la cantidad de VEINTÍCINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), luego de esta transacción en fecha 01 de marzo 2007, el señor G.S.S. me hace suscribir un contrato de comodato para habitar el inmueble en mención por un lapso de 60 días el cual quedo Notariado Segunda del Estado Mérida anotado bajo el N° 02 Tomo 25 de los libros llevados por esa oficina, para luego en fecha 19 de marzo de 2007, volver comprar el mismo bien inmueble a la ciudadana M.O.P., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2007 quedando registrado bajo el N° 33 Folio 233 al folio 238 Protocolo Primero Tomo Cuadragésimo Segundo Primer Trimestre de 2007, realizándose esta transacción o venta por un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) documento de propiedad con el cual me demanda, sin siquiera conversar conmigo para clarificar mi situación como arrendataria de dicho inmueble, de un análisis de estas transacciones del tantas veces nombrado bien se infiere lo siguiente: el ciudadano F.A.L.C. vende dos veces el inmueble primero lo hace a favor de la ciudadana, M.O.P. suscribiendo un documento registrado y luego vende el mismo, bien al ciudadano G.S.S. ahora por documento autenticado lo que constituye a todas luces una estafa pues la propiedad del inmueble era de la ciudadana M.O.P., de seguidas el ciudadano G.S.S. me hace suscribir un comodato sobre un bien que no le pertenece lo que evidentemente constituye otra estafa contra mi persona, para finalmente volver a comprar el mismo bien a la ciudadana M.O.P., ahora por documento registrado todo lo anterior se configura en el delito de estafa y otro fraudes previstos en los artículos 464 y 465 específicamente el ordinal 30 del artículo 465 del Código Penal Vicente, para lo cual me reservo las acciones penales a seguir para corroborar lo anterior anexo al presente copia simple del documento de comodato y del documento de venta por Notaria entre los ciudadanos F.L.C. y G.S.S.. Ahora bien para continuar con la fundamentación contenida en el libelo de demanda incoado contra mi poderdante como es haber poseído materialmente sin consentimiento de sus dueños el bien citado señalo lo siguiente: En ningún momento he ejercido actos ilegales como los ya señalados para estar en posesión del bien objeto del presente litigio, tampoco actos violentos como serían invadir la propiedad o ejercer la fuerza o amenazar o realizar actos clandestinos, ya que poseo en forma pública el bien dado en calidad de arrendamiento, lo que he realizado es lo acordado inicialmente con el ciudadano F.A.L.C. es decir cuidarla, conservarla darle mantenimiento para evitar su deterioro e incrementar su valor como lo demuestra el hecho que el inmueble a triplicado su valor también es importante notar que desde los aproximadamente tres (3) años que tengo en posesión del bien ninguno de sus dueños había intentado su recuperación por ninguna vía ni el cobro del canon de arrendamiento fijado.

DEL DERECHO

ARTÍCULO 1.592: Del Código Civil “El arrendatario tiene dos obligaciones principales” 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

ARTÍCULO 1.605: Del Código Civil “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado con fecha cierta si el arrendatario tiene el goce de la casa arrendada con anterioridad a la venta el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no ha determinado su duración, caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo debe hacerle oportuna participación.

ARTÍCULO 1.615: PRIMER PARTE: Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración pueden deshacerse por cualquiera de las partes concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril y sesenta si no estuviese en este caso y esto se verificara aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de este d.T. se me conceda la PRÓRROGA LEGAL establecida en el artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parte “b”, el cual establece lo siguiente: ‘Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso mínimo de un (1) año” y lo establecido en el artículo 42 de la ya mencionada Ley, referido a la preferencia ofertativa, es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de arrendamiento. Solo será acreedor a la preferencia ofertativa el arrendatario que tenga más de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario” Omissis…

En la oportunidad para presentar escrito de informes, la ciudadana R.Á.D.J., a través de su apoderado judicial abogado GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, consignó escrito obrante a los folios 53 al 54 con sus respectivos vueltos, entre sus argumentaciones indicó textualmente lo siguiente:

Omissis…

Del Folio uno y su vuelto se observa una lacónica demanda en reivindicación del inmueble, donde la parte demandante expresa que desde hace dos (2) años y dieciocho (10) meses mi Poderdante ha poseído materialmente sin el consentimiento de sus anteriores dueños F.A.L.C., M.O.P. y por su actual propietario G.S.S. al cual representan un inmueble cuya ubicación, linderos y medidas están definidos en documento que acompañan a esta demanda, en estas cortas líneas, la parte demandante no explica la fecha exacta ni los actos ilegítimos llevados a cabo por mi poderdante para poseer dicho inmueble, es decir, no detallan en forma amplia y convincente el hecho que alegan.

II

A los folios 27 en su vuelto, 28 y su vuelto, doy una explicación clara y contundente de cómo mi mandante viene poseyendo el precitado bien inmueble objeto de este litigio y las tramoyas realizadas en la tradición del inmueble que se reclama: En fecha 14 de abril de 2004 el ciudadano F.A.L.C. y mi persona establecimos Contrato verbal de arrendamiento mediante el cual yo pasaría a ocupar en condición de arrendataria un inmueble que acababa de obtener en remate judicial por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Estableciéndose de mutuo acuerdo corno cláusulas del contrato de arrendamiento que yo debía cuidar la vivienda para impedir cualquier acto de invasión u ocupación por parte de otras personas de igual manera debía darle mantenimiento hacer las reparaciones menores que esta amerita, pagar con puntualidad los servicios públicos tales como agua, electricidad frialdad, gas, aseo urbano. Todo lo cual he venido cumpliendo a cabalidad e incluso le instale línea telefónica de CANTV por cuenta mía

DE LA TRADICION DEL BIEN: (A los folios 14,32,42 y 30), el ciudadano F.A.L.C. vende dos veces el inmueble primero lo hace a favor de la ciudadana, M.O.P. suscribiendo un documento registrado y luego vende el mismo, bien al ciudadano G.S.S. ahora por documento autenticado lo que constituye a todas luces una esta fa pues la propiedad del inmueble era de la ciudadana M.O.P., de seguidas el ciudadano G.S.S. me hace suscribir un comodato sobre un bien que no le pertenece lo que evidentemente constituye otra estafa contra mi persona, para finalmente volver a comprar el mismo bien a la ciudadana M.O.P., ahora por documento registrado todo lo anterior se configura en el delito de estafa. “(Documentos anexados en los folios 4,30 y 32).

III

A los folios 34, 36, 38, 39, 40 y 45, la parte actora consigna escritos ante este Tribunal, señalando que soy Funcionario Público al servicio FUNDACOMUN y pide a este Despacho oficiar al precitado Organismo para que de respuesta o aclare esta situación y deje sin efecto la contestación de la demanda hecha por el Abogado GENARIN BUITRIAGO ALVARADO, solicitud que fue acordada por este Tribunal según se evidencia en Comunicaciones enviadas al Instituto en mención, Folios 36, 37, 41 y 42, incidencia esta no resuelta hasta el presente, como es lógico, debiera haber paralizado el proceso hasta clarificar la condición en la que actuó en este caso.

IV

A los folios 44 y su vuelto y 45, la parle demandante consigna escrito a este Tribunal, donde entre otras cosas insisten en su petición, señalando el silencio del Tribunal y la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble objeto de la demanda y haciendo referencia a una serie de Jurisprudencias y citando los artículos 243 ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es inaplicable a estas alturas del proceso, motivado a que según consta en el Folio 46, ninguna de las parles hemos presentado pruebas; en cuanto a que el Tribunal ha sido silente, es falso, ya que en la incidencia no resuelta en donde se me señala como funcionario público, este Tribunal ha sido muy diligente a esta solicitud y ofició oportunamente al Instituto FUNDACOMUN.

Finalmente de la exposición del escrito antes mencionado, tomo la parte tercera, Ordinal de el cual copio textualmente: “Que por lo demás, dicho derecho se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales (que como fue señalado, ya cursa agregado en autos) sólo resta al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil Breve análisis de esté escrito: a) el documento de propiedad tiene los vicios señalados en relación con la tradición de la propiedad del inmueble (Folio 28 y su vuelto); b) declarar la reivindicación salvo las excepciones establecidas por las leyes, esto es el derecho que le asiste corno poseedor legitima del bien inmueble en mi condición de arrendataria (Folio 27 y su vuelto). Según la ley de arrendamiento inmobiliario artículos 38 parte b y 42 y c) así corno lo establece el articulo 548 del código de procedimiento civil; cita errada del referido articulo ya que esté versa sobre el traslado de embargo a otros bienes; curiosamente al Folio 44 lo cita de nuevo de la siguiente forma “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador igualmente cita errada Por lo antes expuesto, fundamento el derecho de mi mandante de poseedor legal del inmueble objeto del presente litigio ratifico mi pedimento, contemplado en los artículos 38 parte b y 42 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la Prórroga Legal y a Preferencia Ofertiva, con lo cual demuestro que mi mandante nunca tenido ni tiene intención de apropiarse de este bien, sino que propietarios ya mencionados en ningún momento le solicitaron desocupación del bien inmueble en los términos establecidos en leyes, procediendo a demandarlo, lo cual le ha generado un gravamen gastos de dinero para el sostenimiento de este Juicio.” Omissis…

En la oportunidad para presentar escrito de informes, el ciudadano G.S.S., a través de su co-apoderada judicial abogada YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, consignó escrito obrante a los folios 56 y su vuelto, entre sus argumentaciones indicó textualmente lo siguiente:

…Omissis

LA PARTE DEMANDANTE, la cual representamos, demandamos la REIVINDICACION DE PROPIEDAD de un inmueble plenamente identificado en el escrito libelar en cuyo contenido, reprodujimos el título de propiedad (en original) el cual cursa agregado a los autos junto con la introducción de la demanda.

LA PARTE DEMANDADA, entre otras cosas no inherentes al objeto de acción de reivindicación de propiedad, solo alegó que tenía un contrato de arrendamiento verbal y se limitó a establecer en el petitorio que se le otorgara la prorroga legal. No se opuso a la entrega, ni al derecho de propiedad que tiene el demandante.

Hechas las dos consideraciones anteriores así quedo trabada la litis.

DE LAS PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE:

De nuestra parte (demandante) promovimos de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el instrumento en que fundamentamos la pretensión de Reivindicación de propiedad (documento de propiedad del inmueble), la cual ratificamos en este acto por tratarse de un instrumento publico.

LA PARTE DEMANDADA:

De la parte demandada NO PRODUJO ninguna prueba de sus afirmaciones de hecho realizadas en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 506 ejusdem, es simple concluir que nada probó de sus afirmaciones de hecho, entonces, nada debe tutelar se en derecho a favor de unas pretensiones basadas en solo dichos no probadas en autos.

Conclusión sobre las pruebas: invocamos al tribunal que de conformidad con el articulo 12 ejusdem, este sentenciador solo deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es simple concluir que la parte demandante DEMOSTRO plenamente la legitimación activa por poseer titulo de propiedad según instrumento publico que cursa agregado a los autos y que la parte demandada solo emitió DICHOS que no probó en autos en ninguna etapa procesal y así pedimos se declare.

SOBRE EL DERECHO ALEGADO LA PARTE DEMANDANTE:

Establece el articulo 506 ejusdem que quien alegue un derecho debe probarlo, pues bien, mi mandante probó ser el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de esta acción de reivindicación de propiedad y así pedimos se declare, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil vigente.

LA PARTE DEMANDADA

Solo con dichos o afirmaciones de hecho, la parte demandada alegó un supuesto contrato de arrendamiento verbal. Ahora bien, en el supuesto negado del mencionado contrato de arrendamiento, no probó con los más mínimos elementos o requisitos de prueba para demostrar el supuesto arrendamiento, como lo es EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, lo cual no probé y no consta en autos.

Así mismo, se evidencia que solo tiene una ocupación ilegal que la parte demandada admitió o confesó en el escrito de contestación.

Y, por ultimo, demostrado como está el derecho de propiedad y que la parte demandada no probo nada, no genera ningún efecto Jurídico de prorroga Legal ni mucho menos una preferencia de compra cuando la legislación nacional establece taxativamente que para gozar de ambos derechos citados debe estar solvente y haber cumplido plenamente con los cánones de arrendamiento.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicitamos al tribunal que declare con lugar LA REIVINDICACION DE PROPIEDAD incoada por mi mandante y DESESTIME lo alegado por la parte demandada y que no probó absolutamente nada y en consecuencia se ordene la desocupación o desalojo inmediato

( Omissis…)

En la oportunidad legal para presentar escrito de observaciones a los informes, el ciudadano G.S.S., a través de su co-apoderada judicial abogado YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA, consignó escrito obrante a los folios 58, entre sus argumentaciones indicó textualmente lo siguiente:

Omissis…

PRIMERO: Resulta inoficioso observar sobre unos informes que solo repite la contestación de la demanda, la cual basa sus argumentaciones solo sobre dichos sin probarlos, ya que la parte no probo nada en la etapa procesal correspondiente.

SEGUNDA: Con relación al aparte 111 de los informes. Si no cursa en autos la condición de funcionario publico del Abogado litigante en representación de la parte demandada, y la parte accionante nada impugna, significa que continua su condición de abogado de la parte accionada y el juicio debe terminar con la sentencia, ya que paralizar la causa o producir reposición de la causa es innecesaria porque no resuelva nada al fondo de lo litigado, ni se lesiona los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa de ninguna de las partes

Omissis…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”

Ahora bien, procede esta juzgadora a resolver el fondo de la cuestión controvertida, tomando en cuenta la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, procede a realizar el análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, con vista a los alegatos en que fue planteada la demanda y la contestación ya transcritas en los capítulos que anteceden.

Ahora bien, trabada la litis en el sentido congruente antes expuesto, corresponde al actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble y al excepcionado la carga de la prueba de la existencia de un contrato originario “verbis” de arrendamiento celebrado con terceros y de comodato vigente celebrado con el actor.

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la reivindicación de un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización “Don Perucho”, Lote 02, distinguida con el Nº 20, de la Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, demandando a la ciudadana R.Á.d.J..

La naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el “Ius Vindicando”, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista F.P.B., la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para De Page, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Concluyendo entonces esta Juzgadora que, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:

Artículo548: El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y; si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa cualidad o derecho de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la cualidad, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta Sentenciadora, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el precitado artículo 548 del Código Civil, el actor debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: e1 realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) que la cosa de que se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Así las cosas, a los fines de determinar quién es el verdadero titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión del mismo la ejerce o no el demandado en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto este Tribunnal observa:

Pese a que ambas partes durante el lapso probatorio, ninguna de ellas ni por si ni por medio de apoderados judiciales promovieron medios probatorios, tal como se evidencia de auto de fecha 19 de diciembre de 2007 insertó en el folio 46, esta Juzgadora aprecia que fueron consignadas junto al escrito del libelo y la contestación algunas pruebas documentales, que esta obligada a valorar conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tales efectos observa:

Junto con el libelo de demanda, la parte actora ciudadano G.S.S., a través de sus apoderadas ADELEIDES C.D.U. Y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA consignó lo siguiente:

• Al folio 04 y 05 de la presente causa, marcado con la letra “B”, riela copia certificada de documento público que corresponde a la venta de inmueble por medio de4l cual la ciudadana M.O.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.497.081, vende al ciudadano G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.952.257, de una casa para habitación, con su parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Don Perucho”, Lote 02, distinguida con el Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo del año 2007, bajo el N° treinta y tres (33), folios doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y ocho (238), Tomo Cuadragésimo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007).

De la instrumental antes indicada, se desprende el negocio jurídico traslativo de propiedad realizada al ciudadano: G.S.S., y mediante el cual adquiere la totalidad del inmueble otorgado en venta por la ciudadana M.O.P., verificándose por medio de dicho documento la trasmisión de propiedad del inmueble descrito, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, dándole plena validez frente a las partes y frente a terceros; de igual forma con lo establecido en el Código Civil en el artículo 1.357, por medio del cual contiene la mención de la facultad de dar fe pública que tiene el funcionario o empleado público del lugar donde el instrumento se haya autorizado, por tener capacidad de darle certeza al acto documentado sobre la manifestación que hace la parte ante el funcionario dejando constancia con su firma y sello húmedo.

Por último se observa que tal documento fue debidamente protocolizado por lo que esta revestido de la debida publicidad, presentado como fundamental de la pretensión, el cual acredita la propiedad por parte del actor sobre el inmueble objeto de la reivindicación, cuya copia certificada se anexó al libelo de demanda, y el cual no fue objetado ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, por la parte demandada al dar contestación a la demanda propuesta en su contra, no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales surte todos sus efectos jurídicos en este procedimiento, ratificando que se trata de documento público, que en copia certificada obra a los folios 4 y 5 con su vueltos, le asigna el valor probatorio que se desprende de los artículos 1.357, 1.360 y 1920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Venezolano, el de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que lo adquirió por compra la plena propiedad del inmueble identificado en el libelo, cuya reivindicación se pretende, el cual es el mismo que, según su propia manifestación, posee el demandado de autos, y así se establece.

• A los folios 06 al 13 riela copia certificada del acta de remate contenido en el expediente Nº 19.835. Demandante Del Sur Banco Universal C.A. Demandado Pausolino Contreras Chacón. Acta de Remate con adjudicación del bien rematado en ejecución de sentencia, marcada con la letra “C”, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo otorgado por F.A.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.215, domiciliado en Mérida, en fecha 27 de julio del 2004, quedando anotado bajo el N° 47, Folios 382 al folio 392, Protocolo primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2004.

Del anterior documento público se aprecia la propiedad del referido inmueble otorgada al ciudadano: F.A.L.C., por adjudicación hecha en fecha 14 de abril de 2004, en acto de remate en virtud de la otorgada la buena pro a su postura, y de la que se desprende la titularidad del derecho que le fuera trasmitido, teniendo el valor de documento público de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil.

• A los folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos, riela copia simple de documento que corresponde a venta de inmueble mediante el cual el ciudadano F.A.L.C., venezolano, soltero, titular de la cédula V- 4.493.215, domiciliado en Mérida, vende pura y simplemente a la ciudadana M.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.081 del mismo domicilio, de una casa para habitación, con su parcela de terreno, ubicada en la Urbanización “Don Perucho”, Lote 02, distinguida con el Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida marcado con la letra “D”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre del 2004, quedando anotado bajo el N° 13, Folios 117 al 122, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2004.

Del referido documento se desprende la titularidad del derecho que le fuera trasmitido por documento público a la ciudadana: M.O.P., comprobándose la tradición legal del referido derecho de propiedad del inmueble sobre el cual acciona el demandante para reivindicar, valor de documento público que surte de efectos jurídicos plenos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

De los dos anteriores documentos esta Juzgadora se comprueba fehacientemente que la ciudadana: M.O.P., le trasmitió mediante documento público el derecho real de propiedad al demandante en el presente juicio, por lo que valora plenamente para declarar como cierta una vez más, la cualidad de propietario del actor en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil. Y así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana R.Á.D.J. representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, consigno junto al escrito de contestación a la demandada los siguientes:

• Copias simple de documento autenticado donde el ciudadano F.A.L., da en venta un inmueble al ciudadano G.S.S., ubicado en la urbanización Don Perucho, lote 2, distinguida con el Nº 20, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgado por ante la oficina de la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida de fecha 30 de Octubre de 2006, dejándolo insertó bajo el Nº 32, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria ( Folios 32 al 33).

Quien decide observa que, esta documental pese a tener valor de documento que certifica fehacientemente las afirmaciones dadas por las partes ante el funcionario capaz de darle fe, del negocio jurídico que ahí se especifica, este instrumental no cumple con la formalidad que se debe seguir según lo establecido en el artículo 1.920, ordinal 1º del código civil, la cual señala que debe registrarse “Todos los actos entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca” tomando en cuenta que los documentos autenticados no deben confundirse con los documentos protocolizados por mandato de ley, en consecuencia los documentos de compraventa de bienes inmuebles autenticados por ante una notaria no surte efectos ni es oponible ante tercero según señalado en el artículo 1.924 ejusdem. Y así se decide.

• Copia simple de documento de contrato de comodato otorgado a la parte demandada ciudadana: R.Á.d.J., por la parte actora, de una casa para habitación, con su parcela de terreno, ubicada en la urbanización “Don Perucho”, Lote 02, distinguida con el Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, para ser habitada solamente como vivienda familiar y por un lapso de 60 días hábiles a partir de la fecha de autenticación, “El Comodante” el ciudadano G.S.S., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.257 y “La Comodataria” la ciudadana R.Á.D.J., casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.234, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha primero de marzo de 2007, y quedó bajo el número 02, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria (Folios 30 al 31).

Esta Juzgadora advierte que tal documento que fuere consignado en copias simples no fue impugnado por la parte adversaria, motivo por el cual se tendrá como fidedigno según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que con este instrumento pretende la parte demandada probar que se encuentra en posesión del inmueble tal como ella lo ha manifestado de forma pacifica, pública, legal y con el consentimiento de su dueño. Ahora bien, se evidencia que el contrato de comodato cumple con todo lo dispone el artículo 1.724 del Código Civil, por tal razón encuentra quien decide que, entre las partes existió consentimiento para el momento de la autenticación del contrato de comodato y que se señaló el tiempo de duración que lo era de 60 días, demostrando así que la ciudadana R.Á.d.J., se encuentra en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, por haberse permitido por el comodante para que se sirviera de ella, hasta su requerimiento de restituir la cosa y por un tiempo determinado, contrato que duró 60 días desde el día 01 de marzo de 2007 –fecha de la autenticación- y que evidentemente en la actualidad ya se encuentra consumado y vencido, en razón de que en dicho contrato de comodato, se estableció tal lapso de entrega del inmueble, cuyo oportunidad se encuentra en exceso precluída, por tal razón, expresa en el libelo de demanda la parte accionante, la intención de recuperar el inmueble, por vía de la acción reinvidicatoria para obtener la restitución de la propiedad que indebidamente posee la parte demandada. Esta Juzgadora le da valor probatorio al contrato de comodato, suscrito entre G.S.S. y R.Á.d.J., de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en relación al vencimiento del mismo indicado por la misma excepcionada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

A los fines de resolver esta Juzgadora observa:

Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el Juez debe considerar en la sentencia, sin embargo, son los hechos alegados y probados, no cualquier tipo de alegación los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia.

En lo que respecta a las conductas que para excepcionarse, con respecto a la pretensión, el demandado puede asumir en contradicción a la demanda, el mismo autor sostiene que: (A. Rengel Romberg, ob. Cit. Tomo III, pág. 105 y siggs.):

...a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho....

...b) Contradice la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo), 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

Son los casos en los cuales el demandado alega el pago o la prescripción como causas extintivas de la obligación, o alega la simulación del negocio o la ilicitud de la causa como circunstancias impeditivas que le privan de eficacia. En estos casos la doctrina habla de excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados ex oficio por el juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación....

...c) Contradice la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte. Es el caso que la doctrina caracteriza como la excepción en sentido propio o sustancial, porque se presenta como un contraderecho frente a la pretensión del actor; o como una verdadera contraposición de derecho a derecho: el derecho del actor y el derecho del demandado...Es el caso de las excepciones de compensación y de retención...

...d) Contradice la demanda alegando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del C.P.C.)

Como puede verse de la trascripción parcial que antecede, en todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así como las probanzas a tales hechos. El actor por su parte, en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa su pretensión, mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda o si la contradice total o parcialmente y, en caso de contradicción, las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la ley y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Si esas razones que no son otras que las de hecho, no se afirman en la contestación, al igual que para el actor en el libelo, precluye a las partes la oportunidad de alegar hechos nuevos en el proceso civil, tal y como lo expresa el artículo 364 ejusdem que prohíbe en términos generales, la alegación de hechos nuevos (para el actor y para el demandado), después de terminada la contestación o precluido el lapso para ella, y para el demandado la alegación de cuestiones previas a la contestación al fondo. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, recalca esta posición al señalar que el Juez se atendrá a lo alegado y probado en autos, alegatos que sólo pueden ser interpuestos por los litigantes en su oportunidad procesal: libelo y contestación de la demanda.

Es evidente también que los alegatos de hecho deben corresponder a los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se invoca. Si esa correspondencia no se verifica, es evidente que la consecuencia jurídica de la norma invocada tampoco puede ser declarada por el juez ni aplicada al asunto sometido a su conocimiento.

Tomando en consideración tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los esgrimidos por la parte accionada en el escrito de contestación de demanda, esta juzgadora llega a la conclusión que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto innecesario de pruebas, el siguiente:

Admitiendo “…que desde los aproximadamente tres (3) años que tengo en posesión del bien ninguno de sus dueños había intentado su recuperación por ninguna vía ni el cobro del canon de arrendamiento fijado (sic).

La existencia de la posesión que vincula a las partes al litigio, y la cual es ejercida por la parte demandada la ciudadana R.Á.d.J., conforme a la admisión hecha en la contestación de la demanda, por lo que está reconociéndolo, admitiendo que desde aproximadamente tres (03) años está en posesión del inmueble ubicado en la urbanización Don Perucho, lote 2, distinguida con el N° 20, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo inmueble es el mismo que se pretende reivindicar, de manera que se encuentra satisfecho uno de los supuestos previstos en la acción reivindicatoria para su procedencia.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda dentro de sus alegatos expresa lo siguiente:

.- Que en fecha 14 de Abril de 2004 el ciudadano F.A.L.C. y la ciudadana R.Á.D.J., establecieron un contrato verbal de arrendamiento

.- Que luego el ciudadano F.A.L.C. le vendió a la ciudadana M.O.P. en fecha 29 de septiembre de 2004, quedando ella en las mismas condiciones de arrendataria.-

.- Que solicita en su petitorio la prórroga legal establecida el artículo 38 y 42 de la ley de arrendamiento Inmobiliarios.

.- Que se encuentra frente a una estafa y fundamenta la contestación en los artículos 464 y 465 del código penal y los artículos 1.592, 1.605, 1615 código civil vigente.

Finalmente para decidir esta Sentenciadora aprecia que:

Para ilustrar conviene precisar que el autor CARNELUTTI considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de actos de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista J.G., la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso.

Con iguales fines pedagógicos, este Tribunal observa que, ciertamente tal como lo hace ver la doctrina jurisprudencial patria, ante la necesidad de reconocer ese hecho, la Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., caso: R.O. Fuentes contra C.A de la Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) sentencia recopilada por Ramírez y Garay N° 1360-07, consolidó el criterio que acoge esta Juzgadora.

Omissis “(...) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  4. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (...) “. (...) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

    Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:

  5. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  6. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  7. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  8. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

    Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado (Omissis…) (Tomo CCXLVI. Páginas 570 al 573 (Resaltado Propio del Tribunal).

    Esta Juzgadora tomando en cuenta el criterio Jurisprudencial establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte actora demostró por medio de copia certificada de documento que corresponde a venta de inmueble otorgado por la ciudadana M.O.P. al ciudadano G.S.S., dándole validez frente a las partes y frente a terceros, de igual forma con lo establecido en el Código Civil en el artículo 1.357, por tal razón el ciudadano G.S.S. es el propietario del inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Y así decide.

El Actor consignó como soporte de su derecho de propiedad, una instrumental pública registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual quedó anotada bajo el N° 33, Folio 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo 42, del Primer Trimestre del año 2007; cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, como sería por ejemplo el haber intentado la acción autónoma de nulidad de asiento registral, pues los registros otorgados por ante las Oficinas Subalternas correspondientes, hacen gozar de una presunción de certeza, que sólo pueden ser desvirtuadas a través de la declaración judicial que efectivamente declare la nulidad del Asiento Registral, que no es el caso de autos, por lo cual debe valorarse plenamente la presente documental pública en el sentido de que el actor ciudadano G.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.257, adquirió una casa ubicada en la Urbanización Don Perucho, Lote 2, distinguida con el Nro. 20, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Con la avenida 1, FONDO: Con zona deportiva, NORESTE: Con parcela Nro. 21, SUROESTE: Con parcela Nro. 19. El derecho de propiedad que acreditaba su representado por compra que hiciera a la ciudadana M.O.P., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.497.081, el día 19 de marzo de 2007, adquirido por la vendedora según documento protocolizado en la misma oficina en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el numero 13 folios 117 al 122. Protocolo primero tomo 36. Tercer trimestre del año 2004. Y por lo cual le acredita, no sólo el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende. Y así se decide.

En el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar la actora en relación a su derecho de propiedad fue aportado a los autos, tal como era su carga de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba, en relación al alegado de propiedad, es el derecho sobre el bien, cuya Reivindicación se pretende, ese derecho de propiedad se transportó al proceso de forma conducente, a través de un documento registrado de compra-venta; tal documento reunió tal como ya se dejó establecido anteriormente el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece: “Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Tal carga asumida plenamente por la parte Actora, con su instrumental fundamental antes analizada, que demuestro su verdadero derecho de propiedad y así quedo establecido, configura el cumplimiento del primer requisito para reivindicar el inmueble de acuerdo a lo previsto en el artículo 548 del Código civil. Y así lo deja establecido.

SEGUNDO

Ahora bien en virtud de que la parte demandada pretendió excepcionarse señalando que es inquilina del inmueble objeto de la presente reivindicación. En efecto, no apreció este Tribunal de los autos que se probara con cualquier instrumental la relación arrendaticia ni entre la parte actora y arrendador G.S.S. y la arrendataria R.A.D.J., arrendamiento éste que indicó que recaía sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Ahora bien, en nuestra Legislación Sustantiva, el arrendatario no puede ser objeto de desalojo por parte del propietario, a través de la acción de reivindicación, sino tendría que intentar las acciones ordinarias dentro del ámbito de la ley que regula la materia, llamada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o Ley de Alquileres, ni mucho menos pretender tal como lo exige la demandada de autos se de cumplimiento a una prorroga legal que dicho sea de paso, esta acción esta reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, pero en el caso de autos, no se apreció por esta juzgadora, ni que el actor fuera su arrendador o cualquier otro que hubiese intervenido a los autos, puesto que no fue demostrado a los autos siquiera el arrendamiento “in verbis” con algún medio de prueba previsto por el legislador, cuya carga de la prueba de ello indudablemente le correspondía a la excepcionada y no lo hizo. por lo que se desecha tal excepción o defensa de relación locataria, pues para ello solamente puede ejercerse bajo la acción correspondiente bajo la tutela de la ley que rige la materia, por lo que no puede la reo hacer oposición y alegando gozar de la cosa, bajo un contrato de arrendamiento que no fue demostrado, y siendo que, el arrendamiento de la cosa ajena es: “Res Inter Alios Acta”, para el titular verdadero del derecho real correspondiente, nada le impide a éste desposeer al arrendatario, tal cual lo expresa el tratadista Nacional Dr. J.L.A.G. en su texto: Contrato y Garantía (Derecho Civil IV. Universidad Católica A.B.. Caracas. Décima Quinta Edición, Año 2.005, Pág. 374), por lo cual, perfectamente procede la “Rei Vindicatio”, contra el reo poseedor y así se establece.

Observando esta juzgadora que la parte demandada no presentó los medios probatorios que reforzaran dicho alegatos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil, que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” por tal razón este tribunal no puede dar valor jurídico a sus argumentos de defensa, Y así se decide.

La ciudadana R.Á.d.J. admitió que esta en posesión del bien objeto del presente litigio desde hace tres (03) años, quedando demostrado en contrato de comodato suscrito por las partes que ya está vencido en mayo de 2007 y que el lapso acordado para la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización “Don Perucho”, Lote 02, distinguida con el Nº 20, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, detentando el inmueble, poseyéndola de forma indebida, por tanto cumple con el segundo requisito por encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

Igualmente no consta a los autos ningún medio de prueba sobre la existencia o renovación de un contrato de comodato, ya que como quedó previamente establecido el referido contrato de comodato que obra a los folios 30 y 31 entre la reo y el ciudadano G.S.S., se encuentra vencido en el lapso de uso convenido por las partes, por lo cual no hay continuidad de dicho contrato a los autos, no habiendo asumido el demandado la carga de tal prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal excepción debe desecharse procediéndose igualmente para el propietario del inmueble la recuperación de la cosa de manos de quien la posea o detente y así se establece.

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado: “…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó: “…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista Q.M., GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…

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Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…

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TERCERO

Respecto al tercer elemento se evidencia que la que se trata de un bien inmueble que reúne las características, por tratarse de una cosa singular reivindicable, en tal sentido, cumple con el cuarto requisito, existiendo una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el mismo en posesión del demandado, ya que el demandado no solo lo admitió en la contestación de la demanda, sino que lo identifica también con el inmueble objeto de la posesión, y que en la copias simples del contrato de comodato autenticado y suscrito por las partes se encuentra el inmueble detallado. Las características son las siguientes: Una casa para habitación ubicada en la urbanización Don Perucho, lote 02, distinguida con el N° 20, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, coincidiendo con las características que la parte accionate prueba con el documento de copias certificadas por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de marzo de 2007, quedando demostrado que existe una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. Y así se decide.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), este Tribunal observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio del Estado Mérida, la cual quedó anotada bajo el N° 33, Folio 233 al 238, Protocolo Primero, Tomo 42, del Primer Trimestre del año 2007, cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita, lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, y no habiéndose logrado desvirtuar la pretensión de la parte actora en el presente juicio, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la parte actora y a la posesión indebida de la accionada en la presente causa, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada con lugar y así, se decide.

Analizados los argumentos explanados por las partes, valorando el elenco probatorio en toda su extensión, e igualmente estudiado los correspondientes criterios legales, doctrinarios y Jurisprudenciales, quien aquí decide, concluye que tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, dejando sentado de forma amplia anteriormente y sustentado en todos los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, que el instrumento soporte de la presente acción constituyó el documento público exhibido por la parte actora, constituyéndose en consecuencia como fundamento de la acción, y no existiendo documento con “mejor derecho”, cumpliendo con lo previsto en el artículo 1.920 del código civil, dándole validez frente a las partes y frente a terceros, en concordancia con consagrado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia establecido la validez de dicha propiedad. Por lo tanto quedo demostrado de las pruebas promovidas y valoradas suficientemente en esta decisión, que habiéndose cumplido los requisitos para la acción reivindicatoria prospere, tanto por el criterio jurisprudencial como el de la doctrina las cuales son que ciertamente se cumple con los requisitos como a) El derecho de propiedad o dominio del actor, b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse, c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario, es decir, que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado; indicándose además, que se trate de una cosa singular reivindicable, Sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia del cinco (05) de abril de dos mil uno (2001) Exp. N° 99889. Y finalmente, viendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, es criterio de este tribunal establecer que en la presente causa se evidencia que la acción de Reivindicación debe prosperar, de tal manera que por las razones expuestas la demanda de Acción reivindicatoria interpuesta en la presente causa debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano G.S.S. a través de sus apoderadas judiciales ADELAIDES C.D.U. y YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA contra: la ciudadana R.Á.D.J. todos identificados en este fallo por ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y ASÍ DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia SE ORDENA a la ciudadana R.Á.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.234, civilmente hábil a ENTREGARLE y RESTITUIRLE a la parte accionante, ciudadano G.S.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.257, hábil, el objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna, consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Don Perucho, Lote 2, distinguida con el Nro. 20, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Con la avenida 1, FONDO: Con zona deportiva, NORESTE: Con parcela Nro. 21, SUROESTE: Con parcela Nro. 19. Cuya propiedad la adquirió en fecha 19 de marzo de 2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que quedo registrado bajo el Nº 33, Folio 238, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo segundo, primer trimestre del respectivo año. Y ASÍ DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada R.Á.D.J., plenamente identificada, al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en auto la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por cuanto la parte accionante no constituyó su domicilio Procesal, téngase como tal la sede de este Juzgado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de procedimiento Civil, y ordénese al Alguacil de este despacho para que la fije en la cartelera de la Sede de este Juzgado, y deje constancia a los autos de haberse cumplido con tal formalidad.

Y por cuanto la parte demandada constituyó su domicilio procesal al folio 29 en: La oficina ubicada en la vivienda Nº 2-28, entrada principal de S.J., Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entregase al Alguacil para que la practique en la forma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debiendo igualmente dejar constancia expresa de ello a los autos.

Líbrese las boletas de notificación ordenadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009.

LA JUEZ

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m). Se libraron las boletas de notificación ordenadas.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P.

Exp. 27.324

YFM/YP/dr

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