Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

JUECES DE APELACION:

J.A.R. (PONENTE)

CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

C.J.M.

Causa N° 4392-10

N° 05

PARTES

RECURRENTE: Abogada Z.R.F.B., Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

ACUSADOS: GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D..

DEFENSORES: Abogados A.D. y A.L..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 07 de junio de 2010, ABSOLVIÓ POR DUDA RAZONABLE a los acusados GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, la Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso recurso de apelación, con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 15 de julio de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 28 de julio de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abogado N.T.. Dejándose constancia de la inasistencia de los acusados GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., el Defensor Público Abogado A.L. y el Defensor Privado Abogado A.D., a pesar de estar debidamente notificados.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Los Abogados Z.R.F.B. y P.J.R.G., Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentaron escrito de acusación (folios 59 al 67 de la primera pieza) contra los ciudadanos GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., por ser los autores del siguiente hecho:

Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 16-07-09, los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía Acarigua Portuguesa, se encontraban ubicados en un punto de control de seguridad vial La Lucía, cuando avistaron un vehículo modelo malibu, color gris, placas AD-122X, perteneciente ala línea de Transporte Público 12 de Octubre procedente de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con destino a la ciudad de Acarigua, le indicaron al ciudadano conductor que estacionara el vehículo a la derecha, una vez estacionado procedieron a bajar los pasajeros realizándole una inspección de personas y al vehículo, todo ello amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, verificaron los antecedentes de todos los pasajeros ante el sistema de seguridad policial (SIPOL) todos sin ningún tipo de novedad, procedieron a la revisión del vehículo incautado en la parte del piso delantero específicamente en la parte derecha del asiento derecho del copiloto, encontraron UNA (01) CAJA DE ZAPATO MARCA NEW BALANCE, preguntaron a quién pertenecía la caja de zapato manifestando dos pasajeros que les pertenecía…, AL REVISAR LA CAJA OBSERVARON QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR UN PANTALÓN CORTO TIPO SHORT DE COLOR ROJO CON RAYAS NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y MARRÓN DESHIDRATADOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, sirvieron como testigos presenciales del procedimiento policial, los ciudadanos V.S.R.P. (conductor del vehículo) y el ciudadano J.L.C.M., (pasajero), posteriormente le notificaron el motivo de la detención, les impusieron de sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a trasladarlos junto a lo incautado hasta la Comisaría, donde conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: OBINU S.G. Y C.L. HERRERA DÍAZ…

Por último, solicitó la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS.

En fecha 09 de octubre de 2009, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

VII

DISPOSITIVA

…omissis…

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: OBINU S.G.,…; C.L.H.D.,… imputado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad que viene cumpliendo el acusado por no variar las circunstancias.

…omissis…

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: OBINU S.G.…; C.L.H.D., imputado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia publicada en fecha 07 de junio de 2010 (folios 202 al 227 de la segunda pieza), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, ABSOLVIÓ a los ciudadanos GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., en los siguientes términos:

(...)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios, recepcionados no pudo demostrarse la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez durante el desarrollo del juicio, solo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Quedo plenamente acreditado que las sustancias presuntamente incautadas por los funcionarios policiales aprehensores son de prohibido consumo y posesión, de las denominadas Cocaína y Marihuana, quedando demostrado tal hecho con la testimonial de la Experta N.B., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, la cual rindió declaración en relación a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN N° 9700-058-PO-195-09, de fecha 17 de julio de 2009, y la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-390-09, de fecha 13 de Agosto del año 2009, insertas a los folios 14, 68 y 69 respectivamente de la primera pieza de la causa, vale decir, que solo quedo demostrado en el desarrollo del juicio el cuerpo del delito de Ocultamiento, acreditándose que la sustancia presuntamente incautada se trataba de la droga denominada científicamente Cannabis Sativa conocida comúnmente como Marihuana, especialmente la cantidad de Cuatrocientos Once (411) gramos con Ochocientos Ochenta (880) miligramos, y que fuera incautada presuntamente oculta en el interior de una caja de zapatos marca New Balance, por los funcionarios policiales actuantes, la cual se encontraba presuntamente en la parte del piso delantero específicamente en la parte derecha del asiento derecho del copiloto del vehículo malibú, color gris, placas AD-122X, perteneciente a la línea de trasporte publico 12 de Octubre procedente de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con destino a la ciudad de Acarigua, no lográndose demostrar los elementos configurativos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que fuera atribuido por la representación fiscal, vale decir, que no se acredito que la sustancia incautada se encontraba oculta en el interior de una caja de zapatos y menos aun que dicha caja de zapatos perteneciera en conjunto a los acusados GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ Y C.L.H.D., ello en razón que de las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, es el único medio de prueba que existe en relación a la presunta incautación de la droga que mantenían presuntamente oculta los autores del hecho en el interior de una caja de zapatos, no existiendo otro medio probatorio que corrobore esta versión policial y al cual pueda adminicularse, por cuanto en relación a los testigos instrumentales del procedimiento y que pudieran dar fe del procedimiento policial practicado, en relación a la ubicación e incautación de la droga la cual se encontraba presuntamente oculta en el interior de una caja de zapatos, compareció a juicio solo el ciudadano J.L.C.M., quien manifestara que no observo el momento de la ubicación e incautación de la droga, ello en virtud de que si bien se encontraban en el lugar de los hechos los funcionarios se retiraron del lugar y revisaron en privado lo que contenía el interior de la caja, señalando además que no tenia conocimiento de lo incautado, ello en virtud de que ni siquiera le fue mostrado lo incautado, tal y como se desprende de la declaración del referido ciudadano, quien en su declaración señalo lo siguiente: “Yo venia de Mercabal del Mayorista en Barquisimeto fui al terminal y me pare en la parada de los 12 de Octubre de ahí yo iba de pasajero y llegaron los presentes, los muchachos y después nos montamos al taxi, no habían mas pasajeros y el chofer dijo que nos veníamos cuando veníamos en el peaje la lucia había un operativo y los guardias mandaron a parar al taxi a la derecha, mandaron a bajar a los pasajeros y nos pidieron la cedula, en eso que el guardia reviso el taxi vio una caja y pregunto de quien era y los muchachos dijeron que eran de ellos de ahí los bajaron y los subieron para el puesto de control y a mi me dejaron abajo yo no se que traían era una caja de zapatos luego nos trajeron para el puesto de control de Acarigua de la Guardia, de ahí en el puesto de control al señor del taxi y a mi nos pusieron a parte, no se lo consiguieron a ellos los interrogaron y de ahí nos vinimos”; vale decir, que de la versión aportada por el testigo instrumental solo coincide en cuanto a la versión aportada por los funcionarios policiales P.A.M.P. y J.M.S.T., en cuanto al hecho de que los acusados GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., fueron aprehendidos, cuando se trasladaban en una unidad de trasporte publico de la Empresa 12 de Octubre que cubre la ruta Barquisimeto Acarigua, pero no se desprende de la testimonial del testigo instrumental del procedimiento policial, que el mismo haya observado a través del sentido de la vista la ubicación e incautación de la droga por parte de los funcionarios policiales actuantes, no habiéndosele ni siquiera exhibido la droga incautada, resultando en consecuencia, contradictorias las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales P.A.M.P. y J.M.S.T., y el testigo instrumental ciudadano J.L.C.M., en cuanto al hecho de haber presenciado la ubicación e incautación de la droga, elemento fundamental a los efectos de dar por acreditado el tipo penal atribuido, resultando dudosa la versión policial referida a la circunstancia de la ubicación de la droga en el interior de la caja de zapatos, ella en razón de que el único testigo instrumental que asistiera al juicio mantiene su versión de que no presenció la ubicación de la droga, creándose en consecuencia, dudas en el intelecto de quien aquí juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente oculta en la caja de zapatos incautada en el procedimiento y la conducta desplegada por los autores del hecho, habiéndose comprobado sólo el cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D..

No habiéndose acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES..., menos aún se pude (sic) determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., en el hecho imputado pro la representación fiscal, convicción a la cual se llega una vez realizada la valoración de los testimonios aportados por los órganos de prueba que se recepcionaron durante el desarrollo del debate oral y público, atendiendo a las reglas de la sana critica.

A los efectos de poder establecer la participación de los acusados en el hecho que se les atribuye se debe determinar de manera cierta a través de los medios de prueba recepcionados la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por cada uno de los acusados y de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes P.A.M.P., quien entre otras cosas manifestó: “El día 16 de Julio de 2009 aproximadamente a las 06:50 de la tarde me encontraba de servicio en el punto de control del peaje la lucia como jefe de pista en el puesto de control, avistamos un vehículo de transporte público que venía con sentido Barquisimeto Acarigua de la línea 12 de octubre, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez estacionado se visualizó al conductor y a tres ocupantes en el interior del vehículo le manifesté en voz alta y clara que iban a ser objeto de una revisión personal y del vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP accediendo los mismos voluntariamente a la revisión, una vez revisados se chequearon los antecedentes policiales por el ISSPOL no encontrándose ningún tipo de novedad, ya encontrado este resultado procedimos a la revisión del vehículo, en el procedimiento estaban el sargento primero Julio que era mi acompañante, se visualizó en la parte del copiloto en el piso del vehículo una caja de zapatos de color marrón con el logotipo New Balance que es una marca de zapato, una vez visualizada la levante y le manifesté a los cuatro ocupantes en voz fuerte a quien pertenecía la caja manifestándome dos de los pasajeros que era de su pertenencia, se sintió un peso no acorde con la caja y procedí a notificarle al conductor y al otro pasajero que presenciaran el procedimiento que se iba a realizar en la abertura de la caja de las dos personas que manifestaron que era de su propiedad, cediendo los dos testigos voluntariamente a la petición realizada, igualmente procedí abrir la caja en presencia del funcionario los dos testigos y de las personas que dijeron que la caja era de su propiedad, visualizando en su interior un trapo color rojo con negro que al abrirlo completamente era un short, al abrir la prenda tipo short visualizamos un objeto en forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color azul, por un lado estaba cubierto y por el otro lado descubierto como picado, les mostré a los testigos y a las personas que eran de su propiedad la caja y contenía una sustancia pastosa de color verdosa que se presumía era la droga denominada marihuana, solicite los datos filiatorios a los ciudadanos y aparte de los datos impresos en la cédula de identidad me dieron otros datos personales tales como su residencia indicando que vivían en Payara y ambas personas tenían 23 años de edad... y el funcionario J.M.S.T., quien entre otras cosas manifestó: “El 16 de junio del 2009 en el punto de control la Lucia estaba mi persona y jefe de pista el sargento mayor de segunda Mora Pineda Pedro, ya eran más o menos 6:50 a 7 de la noche, avistamos un vehículo de los rapiditos de la línea 12 de octubre, el vehículo malibú era azul con gris y al pasar el vehículo estaba mi persona en la pista, procedí a decirle al conductor que se estacionara a la derecha para hacerle una revisión de rutina al vehículo y a las personas de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del COPP,..., luego procedimos a revisar el vehículo estando presentes ahí los pasajeros y el conductor, yo en la parte de atrás y mi sargento mora en la partes (sic) de adelante, ..., en la parte delantera se encontró una caja de zapato, la misma era de la marca New Balance yo al no encontrar nada me fui hasta donde estaba (sic) los pasajeros y mi sargento saco la caja contestando los jóvenes, tal como aparece en el acta policial reflejado, que era de su pertenencia y a la vista de todos se procedió a destaparlo, había un par de zapatos dejándose ver como una tela era un short rojo con negro y al abrirlo había un objeto de forma rectangular embalado con tirro azul, en la misma contenía una sustancia entre verde y marrón presuntamente marihuana, como quedo a la vista de todos estando lo (sic) dueños de la caja ahí presentes se procedió a indicarles que iban a ser detenidos preventivamente por el procedimiento de drogas...; ambos testigos fueron contestes que en cuanto a la ubicación e incautación de la droga, que la misma se encontraba oculta en el interior de una caja de zapatos de marca New Balance, y que la revisión de la caja se llevó a cabo en presencia del testigo J.L.C.M., y al momento de solicitar manifestaran (sic) quien pertenecía dicha caja, ambos acusados GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., se atribuyeron la posesión y pertenencia de la misma, circunstancia ésta que también fuera referida por el testigo instrumental utilizado en el procedimiento policial como lo es el ciudadano J.L.C.M., quien manifiesta a preguntas del Tribunal otra: ¿posterior al hecho de que los funcionarios ubican la caja que hace la comisión? Respondió: preguntó de quien era la caja, nos preguntó a nosotros, ellos respondieron que eran de ellos..., otra ¿les llego a ustedes a manifestar el guardia nacional que consiguieron en esa caja de zapatos? Respondió: le consiguieron un objeto y los guardias nunca dijeron que objeto era; tales testigos aseveraron que obtuvieron su conocimiento de que la caja de zapato pertenecía a los acusados por referencia de los propios acusados, es decir, que no constituyen una fuente directa de conocimiento, no existiendo un medio de prueba directo ni siquiera indiciario que acredite y corrobore la versión de éstos testigos en cuanto a la pertenencia de la caja de zapatos marca New Balance la cual contenía en su interior un (01) envoltorio en forma rectangular tipo panela, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso y marrón deshidratados de presunta droga denominada marihuana.

(...)

Establecido lo anterior el tribunal debe puntualizar que a los efectos de la validez y eficacia de los testigos referenciales en relación a las manifestaciones hechas a éstos por los propios acusados atribuyéndosele la responsabilidad de la posesión de la droga incautada, se requiere que exista además de la confesión de éstos realizada con las garantías procesales (sic), de otros daros objetivos, o fuentes de prueba, incorporadas al proceso y obtenidas a raíz de esa confesión, que vinieran a corroborar su autenticidad y de las que se pudiera obtener la conclusión de la participación de los acusados en el hecho delictivo, circunstancias estas que no se encuentran verificadas en el caso particular, por cuanto no existe una confesión por parte de los acusados quienes se acogieron al Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido no existe la posibilidad de establecer la referencia de la comisión de los hechos que pudieran haberles referido a los acusados a los mencionados testigos referenciales, para atribuirles valor probatorio como prueba de cargo para acreditar la comisión del hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, no pudiendo en consecuencia, quien aquí decide formarse una convicción plena de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y menos aún en relación a la participación y culpabilidad de los acusados.

En el caso particular, no puede el tribunal valorar la fuente o el testigo que refiere los hechos a los testigos referenciales, al emanar supuestamente de los propios acusados la versión referida en tanto los mismos no admitieron ser los propietarios de la caja de zapatos contentiva de la droga incautada, y que les fuera atribuido, para poder corroborar la veracidad de las manifestaciones referenciales, al no tratarse de una prueba directa; no pudiéndose basar una sentencia de condena sólo en el dicho de testigos referenciales sin que exista otro medio probatorio objetivo que la sustente, existiendo además otra circunstancia si se quiere incongruente, como es el hecho que dos personas a la vez se quieran atribuir la propiedad de una caja de zapatos, cabe preguntarse los dos acusados portaban dicha caja, como una caja de tamaño pequeño puede ser portada por dos personas, no se logró ni siquiera individualizar con los medios aportados quien portaba la caja de zapatos, parta poder establecer aunque fuera por vía indiciaria la posesión de la caja de zapatos y por ende la posesión de la droga incautada.

No lográndose en consecuencia establecer de manera plena la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por los acusados, ya que de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios policiales P.A.M.P. y J.M.S.T., la ubicación e incautación de la droga en el interior de la caja de zapatos fue presenciada por el testigo instrumental ciudadano J.L.C.M., quien fue contundente al señalar que no había presenciado la incautación de la droga, que nunca vio lo que contenía el interior de la caja de zapatos, surgiendo dudas en relación a la circunstancia de la ubicación e incautación de la droga oculta en una caja de zapatos, ello en razón de que el testigo instrumental mantiene sus (sic) versión de que no presenció la ubicación e incautación de la droga en el interior de la caja de zapatos, creándose en consecuencia dudas en el intelecto de quien juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga presuntamente oculta en el interior de una caja de zapatos que pertenecía presuntamente a ambos acusados y determinar en consecuencia, sin lugar a dudas y con plena prueba la participación y consecuente responsabilidad de los acusados en el delito atribuido, ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no quedando evidenciado con los elementos probatorios debatidos en juicio la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ y C.C.H.D., en los hechos atribuidos los cuales tampoco acreditados, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que a los acusados GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ y C.C.H.D., les perteneciera o poseyeran la CAJA DE ZAPATO MARCA NEW BALANCE, la cual contenía en su interior un (01) envoltorio en forma rectangular tipo panela, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso y marrón deshidratados de presunta droga denominada Marihuana, y que fuera ubicada en la parte del piso delantero específicamente en la parte derecha del asiento derecho del copiloto del vehículo modelo malibú, color gris, placas AD-122X, perteneciente a la línea de Transporte Público 12 de Octubre procedente de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con destino a la Ciudad de Acarigua, el día 16-07-09, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 4, Destacamento N° 41 de la Tercera Compañía Acarigua Portuguesa, destacados en un punto de control de seguridad vial La L. delE.P., lo cual implica, no se determinó, ni se individualizó en que consistía la conducta desplegada por cada uno de los acusados para subsumirla en el tipo de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, o en caso contrario subsumirla en otro tipo penal regulado por la ley que rige la materia, Duda Razonable que no verifica la participación de los mismos en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, quien está obligado a demostrarlos, ya que la convicción debe ser plena en su prueba, debiendo imperar en el caso que nos ocupa el principio In Dubio Pro Reo, vale decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, y en tal sentido no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los referidos acusados, no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso Absolver a los acusados ciudadanos GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ y C.C.H.D., por Duda Razonable, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de éstos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.....Y así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como lo estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. de los ciudadanos GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ y C.C.H.D., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación de la siguiente manera:

...omissis…

CAPITULO II

FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 07 de Junio de 2010, en la causa PP11-P-2009-002636, mediante la cual se ABSOLVIÓ a los acusados GIOVANNI OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., a quien se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES..., transcrita en los hechos acreditados por el tribunal en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver a los supra mencionados ciudadanos, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia.

(...)

Considera quien recurre que la sentencia adolece de motivación toda vez que al analizar los Juzgadores cada medio de prueba evacuado durante el desarrollo del debate al momento de valorar el testimonio de los funcionarios actuantes así como la declaración de los testigos instrumentales del procedimiento policial llega a la conclusión de que con estos medios de pruebas no se pudo acreditar la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes ni la participación de los acusados en el mismo, sin embargo no explica el por que no se pudo acreditar, no obstante se desprende de cada una de las declaración de los funcionarios actuantes e incluso la de los testigos que efectivamente se llevo a cabo el procedimiento policial procedimiento donde se logro la incautación de droga en poder de los acusados y se logro la aprehensión flagrante de los mismos, por lo que mal pudiera limitarse el tribunal a determinar que existieron contradicciones que conllevan a una duda razonable sin ningún otro elemento indiciario cuando se contó en el debate con la declaración de los testigos instrumentales que a pesar de haber sido valorado por el a quo como contradictorio con la declaración de los funcionarios policiales no es menos cierto que efectivamente si se llevo a cabo el procedimiento policial y efectivamente si existe la sustancia ilícita la cual los acusados en ningún momento según las declaraciones de los testigos negaron poseerlas, con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, la sentencia inexorablemente hubiese arribado condenatoria en contra de los acusados de autos, toda vez que con la declaración de los funcionarios actuantes como la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal atribuido.

(...)

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la primera instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al tribunal al tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria emanada del Juzgado tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Abril de 2010 (sic), en la causa PP11-P-2007-004557, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció...

Por su parte, la defensa técnica de los acusados, no dieron contestación al recurso interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada Z.R.F.B., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación impugnando la decisión publicada en fecha 07 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados GIOVANNY OBINU SÁNCHEZ y C.L.H.D., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando en su escrito como única denuncia, la contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la falta de motivación de la sentencia impugnada, indicando:

  1. - Que la Juez de Juicio no explicó el por qué no pudo acreditar la comisión del delito atribuido, no obstante de desprenderse de cada una de la declaraciones de los funcionarios actuantes e incluso de los testigos, que efectivamente se llevó a cabo el procedimiento policial.

  2. - Que el Ministerio Público “desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la primera instancia para dictar sentencia absolutoria”.

Solicitó la recurrente, por último, que sea declarado con lugar el recurso, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

De la revisión efectuada a las actuaciones que constituyen el presente expediente, si bien la recurrente fundamenta su denuncia en la falta de motivación de la sentencia impugnada, esta Corte, en estricto apego a lo contenido en Sentencia N° 421 de fecha 27/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”, es por lo que previa revisión exhaustiva a los actos procesales llevados a cabo por el Tribunal a quo, se pudo constatar que en la audiencia de Juicio Oral y Público, que cursa inserta del folios 180 al 201 de la segunda pieza, realizada por ante el Tribunal de Juicio N° 03 (Unipersonal), no se evacuó la prueba testimonial consistente en la declaración del ciudadano V.S.R.P., en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

-En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folios 83 al 95 de la primera pieza), mediante la cual ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada y los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, a saber: la testimonial de la experta N.B., los funcionarios policiales actuantes SM/2DA MORA PINEDA PEDRO y S/1RO SUÁREZ TORREALBA JULIO, y los testigos presenciales RINCÓN PIÑA VÍCTOR SEGUNDO Y CÁRDENAS MAJANO J.L..

- En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, mediante auto acordó constituir el Tribunal Unipersonal, habiéndose agotado dos (02) convocatorias sin haberse podido constituir el Tribunal Mixto, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando Juicio Oral y Público para el día 21 de enero de 2010 a las 11:30 am., quedando notificada la defensa técnica, ordenando citar a las demás partes, expertos y testigos (folio 89 de la segunda pieza).

-Consta al folio 95 de la segunda pieza, boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 17/12/2009, al ciudadano V.S.R.P., señalándose textualmente: “DIRECCIÓN DEL CITADO: DIRECCIÓN A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, indicándose al pie de la misma el contenido de los artículos 238 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa, que dicha boleta no fue remitido por medio de oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ello en virtud de la reserva de la dirección por parte de la representación fiscal.

-Consta al folio 113 de la segunda pieza, boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 21/01/2010, al ciudadano V.S.R.P., haciéndosele la misma mención referida a la reserva de la dirección, observándose que igualmente, no fue remitida a la fiscalía correspondiente.

-Consta al folio 123 de la segunda pieza, boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 04/03/2010, al ciudadano V.S.R.P., haciéndosele la misma mención referida a la reserva de la dirección. Librándose oficio N° 3192 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, remitiendo dicha boleta de citación (folio 128 de la segunda pieza).

- Consta al folio 145 de la segunda pieza, boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 23/03/2010, al ciudadano V.S.R.P., haciéndosele la misma mención referida a la reserva de la dirección. Librándose oficio N° 4334 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, remitiendo dicha boleta de citación (folio 146 de la segunda pieza).

- Consta al folio 149 de la segunda pieza, boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 07/04/2010, al ciudadano V.S.R.P., haciéndosele la misma mención referida a la reserva de la dirección. Librándose oficio N° 4929 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, remitiendo dicha boleta de citación (folio 150 de la segunda pieza).

- Consta al folio 156 de la segunda pieza, boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 23/04/2010, al ciudadano V.S.R.P., haciéndosele la misma mención referida a la reserva de la dirección. Librándose oficio N° 5855 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, remitiendo dicha boleta de citación (folio 157 de la segunda pieza).

-Consta al folio 166 de la segunda pieza, boleta de citación librada por el Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 05/05/2010, al ciudadano V.S.R.P., haciéndosele la misma mención referida a la reserva de la dirección. Librándose oficio N° 6866 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, remitiendo dicha boleta de citación (folio 167 de la segunda pieza).

-Consta al folio 177 de la segunda pieza, oficio N° 7960 de fecha 20 de mayo de 2010, librado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, mediante el cual la Juez de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, le solicita hacer comparecer a través de la fuerza pública y con carácter obligatorio al ciudadano V.S.R.P., indicándole en la parte final del mismo, que ello se debe a la solicitud de ese Despacho Fiscal de que la dirección del mencionado ciudadano se encuentre bajo su reserva.

-En fecha 24 de mayo de 2010, se levantó el Acta de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, observándose específicamente al folio 197 de la segunda pieza, que la Juez de Juicio, previa verificación de la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal, procedió hacer un recuento de los hechos desarrollados en el juicio y le solicitó al Alguacil informara si se encontraba presente en la sala adyacente algún testigo o experto citado a declarar en el presente juicio, a lo que el Alguacil manifestó no haber testigos ni expertos presentes, procediendo la Juez conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a recepcionar las conclusiones de las partes.

-En la conclusión dada por la representación fiscal, no se observa que haya indicado las diligencias efectuadas por su persona para agotar la vía de citación del testigo V.S.R.P., ni mucho menos señaló que prescindía de dicho órgano de prueba.

-En la conclusión dada por el Defensor Público del acusado OBINU S.G., Abogado A.L., textualmente se lee: “…la fiscal tenía que traer a su testigo estrella que era el conductor del vehículo que se encontraba reservado y que es el padre de toda esta historia… porque entonces su testigo estrella no compareció a este acto…” (folio 199 de la segunda pieza).

-En el texto íntegro de la sentencia absolutoria publicada en fecha 07 de junio de 2010 (folios 202 al 227 de la segunda pieza), no se observa por parte de la Juez de Juicio, pronunciamiento alguno respecto a la incorporación del testigo V.S.R.P. al debate probatorio, ni que la representante fiscal haya prescindido del mismo.

Así pues, del íter procesal arriba expuesto, es importante resaltar, que en la fase de juicio o audiencia oral del proceso penal venezolano se presentan para su debate oral y público todos los medios de pruebas previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base en la acusación fiscal.

El trámite de la prueba se hará en forma concentrada, continua y con inmediación. Es la única forma de garantizar el debate público y el seguimiento del tribunal del todo procesal. Las pruebas ofrecidas deben realizarse en el debate oral, es decir, deben debatirse en el juicio oral, y no tratarse de una simple ratificación, sino que los expertos y/o testigos, tienen que rendir su declaración en forma pública y responder los interrogatorios que les hagan las partes. Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, y sólo en el caso de que no aparezcan al juicio oral, éste deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Con base en lo anterior, y observado como fue, que el testigo V.S.R.P., no fue citado para comparecer al debate probatorio, se desprenden dos situaciones:

La primera, respecto a que el testigo V.S.R.P., órgano de prueba debidamente admitido en el auto de apertura a juicio, no fue incorporado al Juicio Oral y Público, por cuanto el mismo no fue citado por la vindicta pública, no constando en autos las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal en fechas: 17/12/2009 y 21/01/2010 (las cuales fueron remitidas sin oficio a la fiscalía), 04/03/2010 remitida con oficio N° 3192, 23/03/2010 remitida con oficio N° 4334, 07/04/2010 remitida con oficio N° 4929, 23/04/2010 remitida con oficio N° 5855, 05/05/2010 remitida con oficio N° 6866, ni del oficio N° 7960 de fecha 20/05/2010, tal y como se detalló up supra.

Así mismo, no aparece ni al inicio de la exposición dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abogada Z.F.B., ni en las conclusiones una vez finalizado el debate probatorio, que haya señalado las diligencias practicadas por el Despacho Fiscal para hacer comparecer al testigo V.S.R.P. al juicio oral, ello en virtud de haberse reservado la dirección de habitación del mismo.

Por lo que si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de dicho testigo al debate probatorio, e inclusive ordenar que sea conducido por la fuerza pública, no menos cierto es, que el fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal debió haber prescindido expresamente de dicha prueba, y no lo hizo, porque mal puede prescindir de un testigo instrumental, que nunca fue notificado.

En segundo lugar, se observa de las actuaciones que rielan insertas en la presente causa, que la Juez de Juicio al percatarse que no constaban en autos las resultas de las boletas de notificación libradas al testigo V.S.R.P. por intermedio del Despacho Fiscal, le solicitó a éste que lo hiciera comparecer a través de la fuerza pública y con carácter obligatorio, sin agotar el propio Tribunal las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.

De igual manera, la juzgadora ante la falta de citación de dicho testigo cuya dirección permaneció reservada, debió solicitarle al Despacho Fiscal que aportara la misma, a los fines de proceder conforme a la Ley, y no depender única y exclusivamente de las diligencias que pudiera haber practicado la fiscalía, por cuanto el artículo 357 del texto penal adjetivo es enfático al señalar: “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública…”, norma ésta de carácter imperativo y no facultativo.

Al respecto, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto al artículo 357 antes referido, señaló:

…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.

(p.443)

De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.

De igual forma, se desprende de las conclusiones rendidas por el defensor público Abg. A.L., que advirtió dicha situación, al señalar: “…la fiscal tenía que traer a su testigo estrella que era el conductor del vehículo que se encontraba reservado y que es el padre de toda esta historia… porque entonces su testigo estrella no compareció a este acto…”, y a pesar de ello, la Juez de Juicio no se pronunció al respecto.

En tal sentido, debe observarse la norma contenida en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Comparecencia obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.

La referida norma regula los apremios que pueden librarse contra los testigos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de la citación indubitada o que por las condiciones en que se produjo la citación resulte racionalmente imposible que el convocado no se haya enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

En este sentido, la Juzgadora de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del testigo V.S.R.P., quien no fue debidamente notificado por el Tribunal, ya que nunca solicitó su dirección de habitación al fiscal del Ministerio Público, tal y como se indicó up supra, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración.

Por consiguiente, la Juez de Juicio tenía que ordenar la comparecencia del testigo V.S.R.P. para que declarara sobre los conocimientos del asunto examinados por él y no continuar como lo hizo sin esa prueba, en el entendido de que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Por otra parte, cuando la competencia de la Corte de Apelaciones ha sido abierta, sin que interese por cuál de los motivos de apelación se ha deducido, puede la Corte de oficio declarar la nulidad de la sentencia si ésta presenta algún defecto que merezca esa sanción y, como es obvio, siempre que se trate de nulidades de carácter absoluto. La razón de ser de esta nulidad se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal), que exige el debido respeto de las formalidades establecidas por la ley para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. Se trata de la inobservancia de aquellas normas que han de cumplirse ineludiblemente, en mérito de la sanción que supone su incumplimiento. (Vid. Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal)

Con base a lo expuesto, la omisión en la cual incurrió la Juez de Juicio al no requerir en el juicio oral la presencia del testigo V.S.R.P., quebrantó a todas luces el debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho.

En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Juez a quo, atentatorio contra los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010 y publicada en fecha 07 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

OBITER DICTUM

Se les recuerda a los Fiscales del Ministerio Público y a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, respectivamente, que de la inteligencia de la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se colige que le esté dada al Ministerio Público la reserva de las direcciones de las víctimas y testigos; ya que, la norma citada, es clara y no admite interpretaciones, cuando señala: “Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permiten ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”; por lo tanto, si la acusación fiscal no presenta por separado o en un anexo, las direcciones de las víctimas y testigos, la misma debe ser rechazada por el Juez de Control respectivo, ya que no cumple con uno de los requisitos del artículo 326 del Código adjetivo; por lo que en el caso de admitirse, no podría el órgano jurisdiccional cumplir con su obligación de citar a testigos y víctimas, por no haberse consignado dichas direcciones, lo que a la postre conllevaría a la impunidad de los delitos en perjuicio de la comunidad.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2010 y publicada en fecha 07 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ello de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-4392-10

JAR/jm.-

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