Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2004

AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000943

Corresponde a este Juzgado de Control Nro.5 fundamentar la nulidad decretada en la Audiencia realizada en fecha 03 de los corrientes y lo hace previa las siguientes consideraciones:

  1. En el presente asunto se recibió solicitud por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de Aprehensión contra el ciudadano G.R.O.P. en fecha 02 de Septiembre del presente año, por cuanto el mismo se presentó voluntariamente por ante la Prefectura del Municipio Iribarren en compañía del ciudadano G.P.D., P.E., manifestando estar involucrado en los hechos donde resulto muerto el ciudadano W.M., fundamentado de conformidad con lo previsto en el aparte infine del artículo 250, el ordinal 2° del artículo 251 y el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha es acordada la solicitud y realizada la aprehensión del ciudadano antes identificado, la cual fue notificada a través de oficio N° LAR-7-2876, por lo que se fijo de inmediato una audiencia a fin de escuchar al ciudadano G.R.O.P. y decidir conforme a lo establecido en el artículo 250 del mencionado Código.

  2. En fecha 03 de Septiembre de 2004, se realiza la audiencia oral en la que el Fiscal una vez escuchada la declaración del ciudadano G.R.O.P. solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva por cuanto no han emanado suficientes elementos e igualmente solicita un Reconocimiento. La defensa entre otras expone: que existen vicios y actos violatorios al debido proceso, que de las actas no se nombran a su defendido, existe un vicio absoluto en la investigación y de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad absoluta, rechaza el reconocimiento en rueda y que se someta a su defendido a una medida de coerción.

La Constitución Nacional en su artículo 44 establece que la libertad es inviolable, de la revisión que realizó quién decidió observó que efectivamente en las actas del presente asunto y de la declaración del mismo no existe elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano G.R.O.P., señalando el mismo, “que mandó a buscar al p.e. porque decían que iban a linchar a todos los que estaban allí y salieron corriendo y como venía subiendo y vi la discusión y salgo corriendo”, tal como lo indicó la Defensa Pública, en el caso de marras se habían infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con la inviolabilidad del derecho a la libertad, infracciones estas que atentaban contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y que por mandato de ese mismo artículo las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso serán nulas.

Mientras que por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:

Art.190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Art. 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De las disposiciones supra transcritas se evidencia la protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano confiere. Sancionando con nulidad cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en este nuevo sistema acusatorio que rige en el país.

La situación anteriormente referida afectó el derecho a la libertad del ciudadano G.R.O.P., el cual es uno de los derechos que a parte del de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por ser este un derecho subjetivo que interesa al orden público, además de ser un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en la sociedad siendo reconocido ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 44 de la Constitución Nacional cuando señala que la libertad personal es inviolable y ninguna persona podrá ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, por lo que, la solicitud y posterior orden de aprehensión, afectó los derechos humanos reconocidos en el artículo 19 de la Carta Magna y en los Tratados Internacionales los cuales son leyes de la República por disponerlo así el artículo 22 de nuestro texto fundamental, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nro. 5 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la Defensa Pública Abogada R.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en consecuencia otorga la L.P. del ciudadano G.R.O.P..

El Juez de Control N° 5

ABG. Y.K.M.

La Secretaria

ABG. YESENIA BOSCAN

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