Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.G.P.Q. y M.E.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.466.985 y V-11.952.526, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.421, con domicilio procesal en la calle 24 Rangel, entre avenidas 3 y 4, Edificio Ruiz, piso 3, Oficina 3-B, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., signada con el N° 074, Año: 1.992. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos el adolescente y el n.O.N., de quince (15) y ocho (08) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., signadas con los Nros. 276 y 463, años 1.993 y 2.000. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados y del adolescente ya identificado. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos J.G.P.Q. y M.E.L.D.P., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo II, Vereda 20, casa Nº 05, Tienditas del Chama, Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M.. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalaron que hasta el día 15 de febrero del año 2002, fecha en la cual decidieron de común acuerdo en separarse de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar, y desde esta fecha hasta la presente han mantenido tal separación habiendo ruptura prolongado de la vida en común por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble, que será liquidado por ante el Tribunal Competente una vez disuelto el vínculo matrimonial en sentencia firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.G.P.Q. y M.E.L.B., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos Noventa y Dos (28-12-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., hoy Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., según Acta de Matrimonio Nº 074. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del adolescente y del n.O.N., será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido adolescente y del niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente y del niño antes referidos, la ejercerá la madre ciudadana M.E.L.B., de conformidad con los artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, han convenido de mutuo y común acuerdo, coadyuvar cada uno con el 50% de los gastos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano J.G.P.Q., se comprometió en fijar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, dentro de los primeros cinco días, adicional a este monto, el padre anualmente se comprometió a pasar dos (02) Bonos Especiales uno en los primeros días de agosto, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y otro los primeros cinco días del mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), comprándoles una muda de ropa y un par de zapatos a cada uno de sus hijos. En relación con los pagos de servicio médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, han acordado que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres; así mismo, se estipulo que las cantidades mencionadas deben ser aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, tanto la manutención que se pagará mensual como los bonos especiales. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar del adolescente y del n.O.N., el padre lo ha venido ejerciendo de forma responsable y permanente desde la separación, de hecho hasta la presente fecha, conforme a un acuerdo verbal, mediante el cual se estableció el régimen abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar, las horas descanso o esparcimiento de sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre, en forma alterna, por lo que han convenido que se siga ejecutando de la misma manera, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. M.I.R.D.E..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Syc/19749.

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