Decisión nº WP01-P-2010-004007 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2010-004007

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIO: ABG. L.D.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.A.

DEFENSA PUBLICA: ABG. B.M.

ACUSADO: G.P.T.C.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano G.P.T.C., de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Quito, nacido en fecha 06-09-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular del pasaporte N° A-1416733, hijo de Darme Tello y S.C., residenciado en: España, imputado en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 06 de Agosto de 2010, la Abg. M.D.A., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano G.P.T.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 05-07-2010, cuando los funcionarios J.F.P. y WINDER PIÑA DONQUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo de documentos (pasaportes) de los pasajeros de las distintas aerolíneas, así como de los equipajes de éstos, avistaron que se acercaba al referido punto de control un ciudadano con actitud nerviosa, lo que motivo a la comisión a solicitarle su documentación personal exhibiendo éste un pasaporte de la República de Ecuador N° 1717173734, a nombre de G.P.T.C., quien se encontraba en dicho terminal aéreo por cuanto se disponía a egresar al país a través del vuelo N° TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA. Seguidamente la comisión militar solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el chequeo corporal y de equipajes que se iba a efectuar quedando identificados como Q.R.E.E. y VELASQUEZ P.F.. Acto seguido en presencia de dichos ciudadanos se le pregunto al ciudadano G.P.T.C., si los equipajes que portaba eran de su propiedad a lo que indico afirmativamente por lo cual, procedieron a trasladar al mencionado ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad y una vez ahí, se le practico chequeo corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada dicha revisión, se procedió al chequeo de dos (02) equipajes del ciudadano G.P.T.C. con las siguientes características: una maleta grande de color azul, confeccionada en material nylon, marca ENCY, con cuatro compartimientos, dos (02) asas para agarre, un (01) asa para el transporte, dos (02) ruedas, la cual al ser abierta, se observo en su interior prendas de vestir para caballeros, en la segunda maleta de mano pequeña de color negra, confeccionada en material de lona, marca CAT, con seis (06) compartimientos de cierre, dos (02) ruedas, tres (03) asas, un (01) mango para el transporte, la cual al ser chequeada minuciosamente se aprecio en el interior de los compartimientos, cuatro (04) envoltorios forrados en cinta adhesiva de color negro, que al ser perforados co la ayuda de una navaja se observo una sustancia en polvo de color blanco, siendo que se realizó prueba de orientación con el reactivo scott arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA, con un peso bruto de 7.232 kilogramos, Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0811 de fecha 13-07-10, suscrito por los expertos, DIANA SEQUERA VLLADARES Y G.R., adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 74% promedio de pureza y peso neto de 2.982,7 kilos-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios J.F.P. y WINDER PIÑA DONQUIS, adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; las declaraciones de los ciudadanos Q.R.E.E. y VELASQUEZ P.F., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las ciudadanas DIANA SEQUERA VLLADARES Y G.R., en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios en contra del ciudadano G.P.T.C., en relación a su aprehensión el 05-07-2010, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, cuando se le detecto al ciudadano G.P.T.C.,, en el interior de la maleta a manera de doble fondo cuatro (04) envoltorios forrados en cinta adhesiva de color negro, de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizó prueba de orientación con el reactivo denominada SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano G.P.T.C.,, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado G.R.T.C..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.P.T.C.,, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 05 de Julio de 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) día del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

EL SECRETARIO

ABG. L.D.G.

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