Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003200

ASUNTO : LP11-P-2006-003200

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05 de diciembre de 2000, se inició el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano J.P.C.U., titular de la cédula de identidad N° 13.281.809, residenciado en la Urbanización Carabobo, adyacente a Inavi, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que el día 04-12-2000, le dio trabajo al ciudadano G.R.R., como chofer comercial Guayabones, ya que él es el encargado, dándole en ese día la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares, en efectivo para que se lo depositara en el Banco Provincial de El Vigía, resultando que no depósito ningún dinero, y le dejo la camioneta abandonada al frente del banco, llevándose todo el dinero, sin conocer su paradero. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizando entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano J.P.C.U., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto). Funge como imputado G.R.R., el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima COMERCIAL GUAYABONES.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de COMERCIAL GUAYABONES; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado G.R.R., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de COMERCIAL GUAYABONES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante legal de la víctima y al imputado. En caso de los últimos en mención, se acuerda que las correspondientes boletas de notificación sean publicadas en la puertas del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus direcciones no son exactas, y que por el transcurso del tiempo las mismas pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario

(ABG) _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

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