Decisión nº 591 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003684

ASUNTO : LP01-R-2008-000089

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano G.R. ZERPA GUILLÉN, debidamente asistido por el J.M.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-04-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON S, AÑO 1987, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: SAR73C, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62901719, SERIAL DEL MOTOR: 3F0133652.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el apoderado del reclamante contra la decisión de Control, con base a los siguientes alegatos:

Primeramente aclaró que en la causa fue consignada copia certificada del documento de compra, así como el título original que fue sometido a experticia.

También explicó que adquirió el vehículo reclamado el 27-03-2002. Que en ningún momento se imaginó que tuviese los seriales adulterados, pues para el momento de la compra le fueron presentadas copias de la certificación emitida por la Planta TOYOTA agencia SIMCA; copia donde dicha agencia le vende el vehículo a A.O.; así como factura de venta. Que también fue realizada revisión del vehículo ante la oficina de T.T., la cual fue agregada al expediente.

Considera que conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, debió haberle sido entregado el vehículo reclamado, a menos en calidad de guarda y custodia., como usualmente se acuerda en los Tribunales, siempre que el solicitante haya demostrado su condición de propietario, tal como lo hizo en el presente caso. Aunado a ello refirió que no existe una tercera persona reclamando el vehículo, situación que no deja duda de que él es el único propietario.

Para fundamentar su petición, transcribe el texto de decisiones de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13-08-2001 y 30-06-2005. También alegó que pese a lo previsto en estas decisiones, el Tribunal a quo negó la entrega del vehículo, motivando su decisión únicamente a través de un resumen de la experticia practicada al mismo.

Refirió que conforme a la experticia, el vehículo reclamado presenta seriales adulterados, sin embargo, en la causa existen suficientes elementos de convicción que demuestran que es el único propietario y que adquirió de buena fe. Que la negativa de entrega le causa un gravamen irreparable, pues le obliga a cancelar veinte bolívares diarios por concepto de estacionamiento. Conforme a lo alegado, pide que la apelación sea declarada con lugar y se ordene la entrega del vehículo. También requiere a esta alzada que ordene al Tribunal de la causa, el desglose de los documentos originales, como son: el certificado de registro del vehículo, el documento de compra-venta y las copias emitidas por la planta TOYOTA y la agencia SIMCA.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-04-2008, el Tribunal de Control N° 06, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

(…) Visto el escrito (…) donde el ciudadano G.R. ZERPA GUILLEN (…) solicita se acuerde la entrega material en propiedad plena del vehículo de las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: STATION WAGON S, año: 1.987, color: ROJO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placas: SAR73C, serial de carrocería: FJ62901719, serial de motor: 3F0133652, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

…omissis…

(…) Consta en las actuaciones provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en resolución de fecha 13-09-2.007, la Abogado S.Z.B., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo, ya que de acuerdo al serial de carrocería nro. FJ62901160, obtenido mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, éste pertenecía a un vehículo automotor distinto con placas GBY-24N, registrado a nombre del ciudadano DOROTEO CORADO UVALDO, titular de la cédula de identidad nro. V-2.077.654, el cual no presentaba solicitud alguna por ante el C.I.C.P.C. (folio 66 y su vuelto).

TERCERO: Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 586-07, de fecha 10-09-2.007, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lic. JORGUERY CAMPEROS y Sub Inspector Abogado Y.P., adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante a los folios (55) y (56) de las actuaciones, determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor, se encontraban ALTERADOS, dejándose constancia que mediante la técnica de pulimentación y activación de seriales, se pudo constatar que la numeración original de planta es FJ62901160, siendo que dicho vehículo aparece registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano DOROTEO CORADO UVALDO, titular de la cédula de identidad nro. V-2.077.654, por lo tanto, debe concluirse que el vehículo automotor requerido por el solicitante no es el mismo que fuera retenido por las autoridades competentes en fecha 18-08-2.007, el cual evidentemente presentó alteración en todos sus seriales de identificación.

CUARTO: Al folio (93) y su vuelto, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 2252, de fecha 20-12-2.007, suscrita por la funcionario Experto Técnico I T.S.U. SOLEYMA G.S., adscrita a la Sección Técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el certificado de registro de vehículo nro. 22987016, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre del ciudadano G.R. ZERPA GUILLEN, corresponde a una pieza AUTÉNTICA, el cual consta en original al folio (64) de las actuaciones, pero al ser verificados sus datos, se observa que los mismos no coinciden con los datos que realmente identifican al vehículo retenido en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 18-08-2.007 (…)

.

Por tales razonamientos el Juzgador de la recurrida acordó negar la entrega del vehículo.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a la experticia de reconocimiento de Seriales N° 586-07, de fecha 10-09-2.007, suscrita por los funcionarios JORGUERY CAMPEROS y Y.P., adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., se determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor, se encontraban alterados, constatándose mediante la técnica de pulimentación y activación del serial de carrocería, que la numeración original de planta es FJ62901160. Que conforme a esta numeración, el vehículo reclamado aparece registrado a nombre del ciudadano DOROTEO CORADO UVALDO. Vale destacar que conforme a la experticia N° 2252, de fecha 20-12-2.007, suscrita por la funcionario SOLEYMA G.S., se determinó que certificado de registro de vehículo N° 22987016, emitido a nombre del reclamante, es original. Conforme a los argumentos expuestos en la recurrida, puede evidenciarse que el juzgador contó con valederas razones para negar la entrega del vehículo al reclamante, en razón a la falsedad de los seriales de carrocería y de motor.

No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alegó el apelante que la propiedad del vehículo fue demostrada con el documento autenticado, otorgado ante funcionario público (Notario), con el documento original de registro de vehículo automotor, y en razón a que la adquisición del vehículo se hizo de buena fe. En tal sentido, observa la Corte que el recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo de buena fe. En razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos del reclamante G.R. ZERPA GUILLÉN, quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado al hecho de que el bien (vehículo) reclamado no ha sido requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega al recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON S, AÑO 1987, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: SAR73C, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62901719, SERIAL DEL MOTOR: 3F0133652.MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX4, AÑO 2.006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 42R-JAO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KC98978, SERIAL DEL MOTOR: 5.4 LTS, debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la república, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravaren alguno, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe ser revocada la decisión recurrida, y así se decide.

Por otra parte, siendo que la experticia hecha al certificado de registro de vehículos resultó valedera, se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante quien cursa la investigación correspondiente, acuerde el desglose de los siguientes documentos: original del certificado de registro del vehículo, el documento certificado de compra-venta, copias emitidas por la planta TOYOTA y la agencia SIMCA, los cuales deberá entregar al ciudadano G.R. ZERPA GUILLÉN. Pudiéndose negar a dicha entrega, si estos son necesarios para continuar la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano G.R. ZERPA GUILLÉN, debidamente asistido por el J.M.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-04-2008, que negó la entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON S, AÑO 1987, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: SAR73C, SERIAL DE CARROCERIA: FJ62901719, SERIAL DEL MOTOR: 3F0133652. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA hacer entrega al reclamante G.R. ZERPA GUILLÉN, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo retenido y descrito en el numeral primero de la presente decisión, pudiendo usarlo dentro de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, condiciones estas que se harán del conocimiento del solicitante mediante acta levantada en esta Alzada en la oportunidad en que se presente a los fines de la entrega del oficio de entrega. CUARTO: INSTA a la Fiscalía Tercera para que acuerde el desglose del original del certificado de registro del vehículo, del documento certificado de compra-venta, y de las copias emitidas por la planta TOYOTA y la agencia SIMCA, los cuales deberá entregar al ciudadano G.R. ZERPA GUILLÉN, pudiendo negarlas si las considera necesarias para la investigación.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. Z.R. NOGUERA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 y _______-08. Se libró Oficio de entrega N° ______-08.

O.R. …SRIA.

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