Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2005-009395

Barquisimeto: 6 de Diciembre del año 2005

Años: 194º y 145º

Juez:

Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA

Secretario(a):

Abog. KAREN PERFETTI

Acusado:

G.R.R.Y.

Defensor:

ABG. M.P. Y J.Z.

Fiscalía: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. C.M..

Delito:

ESTAFA CONTINUADA (articulo 464 Codigo Penal)

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombres: G.R.Y. C.I. N 13.264.540; mayor de edad, padres: L.B. e Ilina P.Y., desempleado, domiciliado en el Barrio El Caribe I, sector I, Cerro Norte. Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual los defensores M.P. y J.Z. luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a G.R.R.Y.; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado G.R.R.Y., plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 25 de Julio del presente año, cuando el Fiscal del Ministerio Publico, al presumir la perpetración de un Hecho punible de accion Pulica, pone a la disposición la ciudadano G.R.R.Y., asi mismo esta dependencia fiscal, vista las actuaciones que componen el presente asunto, precalifica el delito como Estafa Continuada, previsto y sancionado en el articulo 464 del Codigo Penal, poniendolo asi a la orden del Tribunal de Control Nº 1

Para esta misma fecha, encontrando de patrullaje el inspector J.D., adscrito al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en compañía de los funcionarios L.S., mientras se desplazaba por las adyacencias de la Avenida La Salle, cruzando hacia el barrio A.E.B., frente a la Residencia el Sisal, observaron a un grupo de personas quienes mantenian rodeado y gritaban a un sujeto quien para el momento vestia un blue jean y franela colo gris, a quien una de las personas igualmente daba empujones, motivo por el cual, los funcionarios señalados, decidieron acercarse a ver lo que estaba sucediendo, y en ese sentido le fue señalado por el grupo de personas presentes en el sitio y el sujeto en referencia haciendose pasar por un trabajador de la Gobernación del Estado Lara, los habia estafado, prometiendoles viviendas en la urbanización Villa Crepuscular, motivo por el cual estas personas se vieron en la necesidad de realizar sistemáticamente, depositos en cuentas bancarias para el fin que les indicaba el sujeto, quien portaba en la parte derecha de su franela un Carnet al igual que adherido a su pantalón, ademas portaba un Koala y al momento de hacer la inspeccion corporal se constato que en el mismo habian varias cedulas de identidad, una libreta de color verde de estatutos de la asociación cooperativa San Vicente; una libreta color amarillo correspondiente a la misma cooperativa; un sello humedo; una libreta de ahorros del Banco Casa Propia y una del Banco Banesco; siete copias de Cedulas de Identidad, asi como tambien facturas, listado de personas, presuntos beneficiarios de viviendas, un carnet presuntamenete emanado de la Gobernación del estado Lara a nombre de G.R., donde lo designan como “escolta”, un ahoja con varias firmas, todo lo cual junto con el otro carnet decomisado y que el sujeto portaba sobre su franela a nombre de G.R., presuntamente emanado de la Gobernación del Estado Lara el cual designa a esta persona como Asistente Administrativo; y 2 telefonos celulares, uno marca Samsung, con su estuche modelo SCHN415, serial 0411227728129BB5621 y el otro celular marca Motorota. Posteriormente se dejo a la orden de la Fiscalia Cuarta del ministerio publico quien lo presento ante el Tribunal de Control Nº 1, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: G.R.R.Y. en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

G.R.R.Y.

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ESTAFA CONTINUADA Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS los cuales, según los Articulos 464, 321 y 306 en concordancia con los articulos 88 y 98 del Código penal, nos arroja una pena de TRES AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley. Para el calculo de la pena, se tomo en cuenta la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP por la admisión de los hechos y la atenuante establecida en articulo 74 ordinal 4to del Codigo Penal por no poseer antecedentes penales. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano G.R.Y. plenamente identificado en autos a cumplir la pena de TRES (3) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 464 del Código Penal y el Articulo 5 de la Ley que reforma dicho Código, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda imponer las condiciones del articulo 495 del Codigo Organico Procesal Penal, las cuales son:

1) consignar la constancia de residencia actualizada, no podra cambiar de residencia sin autorización del Tribunal

2) abstenerse de acercarse a las victimas

Notifiquese a las partes. Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

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