Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL MIXTO

CAUSA 5JM-1600-09

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

JUECES ESCABINOS:

N.Y.S.C.

P.Y.F.

FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

ACUSADO:

G.R.N.M.

DEFENSA:

ABG. R.L.C.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.T.R.R.

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 23 días del mes de Enero de 2010, se inicia la presente Audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1600/2009, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado: G.R.N.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, punible este tipificado para el momento de los hechos, en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 último aparte ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, hoy artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Acto seguido, la Juez procedió a tomarle el juramento de ley a las ciudadanas N.Y.S.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.259, y P.Y.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.022.138, quienes juraron cumplir bien y fielmente con su funciones como jueces escabinos.

Acto seguido se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Los jueces escabinos, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador de Sandoval, el defensor Abg. R.L.C. y el acusado de autos.

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el acusado, manifestando que al acusado G.R.N.M. les imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, punible este tipificado para el momento de los hechos, en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 último aparte ambos de la derogada Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, hoy artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Organica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado R.L.C., quien expuso: “Ciudadana Juez, le manifiesto que en conversación sostenida con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, todo esto, de conformidad con lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado G.R.N.M., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oido lo manifestado por las partes el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes tèrminos:

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 05/03/00, siendo aproximadamente las 11:40 p.m, los funcionarios C/2do O.A.S. y C/2do (GN) S.B.P., adscritos para el momento al Comando de la Segunda Compañía del Destacamentos de Fronteras Nº 12, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraban de servicio en el punta de control fijo La Pedrera, momentos en que arribó un (01) vehículo con las siguientes características: Tipo: AUTO BUS; Marca: VOLVO B-12; Color: B.C.M.C.; Placa: AF-696 X; Control: 123, perteneciente a la Empresa de Transporte Publico "Expresos Mérida", procedente de la via que conduce desde San Cristóbal hasta ese punta de control, conducido por los ciudadanos H.C.A. y L.A.S.B., cubriendo la ruta San ristóbal - Caracas, solicitándole los funcionarios a los conductores, estacionarse al lado derecho del punta de control, específicamente en el patio de requisa, con la finalidad de practicar la identificación de los pasajeros, y la revisión del equipaje y del vehículo, de conformidad las previsiones de 105 artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez detenido el autobús, 105 efectivos les solicitaron a las personas que viajaban en la unidad de transporte, que descendieran portando sus documentos de identidad, percatándose que entre los pasajeros, viajaba un ciudadano vistiendo uniforme militar, quien portaba una (01) chaqueta de color verde y dos (02) bolsos uno en cada mano, de colores azul y verde, quien se identificó como G.R.N.M. Y les manifestó que era Militar Activo con la Jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional, señalando igualmente que para el momento prestaba sus servicios en el Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro. 5, mostrando una (01) Boleta de Permiso Vacacional comprendido entre el 02102/00 hasta el 22/04/00 y dos (02) copias a color del Carnet Militar, señalando que el original lo había extraviado; de seguidas, los efectivos procedieron a realizar la correspondiente requisa a todos los pasajeros, a quienes no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico; no obstante, al corresponder el turno al efectivo militar, los funcionarios se percataron que el mismo no llevaba consigo los dos (02) bolsos con los que había descendido del autobús, ni tampoco portaba la chaqueta de color verde que inicialmente vestía, presentándose con un (01) bolso contentivo solo de una (01) franela; así las cosas, los funcionarios se dirigieron al autobús con la finalidad de ubicar los bolsos y la chaqueta y una vez en la puerta de la unidad, avistaron los bolsos parcialmente cubiertos con la chaqueta, los cuales habían sido colocados en la parte baja del teléfono monedero que se encontraba en las afueras del Restaurant "La Pedrera", frente al cual estaba estacionado el autobús a una distancia aproximada de dos (02) metros, reconociéndolos como aquellos que portaba el Distinguido de la Guardia Nacional; a los efectos de colectarlos y practicar su revisión, los actuantes solicitaron la colaboración de tres (03) testigos, quienes resultaron ser los ciudadanos A.M.M.R.; L.A.S.B. y B.R.B., en cuya presencia y en la del Distinguido G.R.N.M., quien había abordado nuevamente el autobús, procedieron a verificar los bolsos, resultando el PRIMERO: tipo viajero, de color azul, marca "Gente Entusiasta", que al ser aperturado dejo al descubierto DIEZ (10) ENVOLTORIOS confeccionados en cinta adhesiva transparente; de los cuales, seis (06) distinguidos con un emblema troquelado alusivo a la empresa "CHEVROLET" colocado sobre una sustancia en forma de pasta compacta; tres (03) identificados con el Nro. "CUATRO" y el restante con el Nro. "OCHO", todos de forma rectangular; igualmente, contenía DOS (02) ENVOLTORIOS mas, confeccionados estos en cinta adhesiva de color marrón, de forma rectangular, para un total de DOCE (12) ENVOLTORIOS, todos contentivos de una sustancia patosa, de olor fuerte y penetrante, de color blanco, que por sus características hizo presumir a los actuantes que se trataba de una sustancia estupefaciente comúnmente conocida como COCAINA, los cuales al ser pesados posteriormente, arrojaron un peso bruto aproximado de DOCE KILOGRAMOS (12 Kgrs); el SEGUNDO resulto ser un bolso tipo viajero, de color verde, marca "Gente Entusiasta", en cuyo interior se ubicaron ONCE (11) ENVOLTORIOS, igualmente confeccionados en cinta adhesiva transparente, de forma rectangular; de los cuales, cuatro (04) presentaban el mismo emblema alusivo ala empresa "CHEVROLET" troquelado sobre la superficie; tres (03) identificados con el Nro. "CUATRO"; dos (02) con el Nro. "OCHO"; dos (02) con la letra "R"; igualmente fue colectado UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, de forma rectangular, todos contentivos de una sustancia pastosa, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características igualmente hizo sospechar a los funcionarios que se trataba de la misma sustancia estupefaciente, para un total de DOCE (12) ENVOLTORIOS, los cuales al ser pesados, arrojaron un peso bruto aproximado de DOCE KILOS Y MEDIO (12,500 Kgrs), para un total general de VEINTICUATRO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (24,500 Kgrs). AI ser preguntados los conductores en relación al efectivo militar, estos señalaron que el mismo había abordado la unidad en la ciudad de San Cristóbal, portando como equipaje los dos (02) bolsos y la chaqueta militar, aseveraciones que fueron igualmente sostenidas por los pasajeros del autobús, practicándose en consecuencia de estos hechos; la detención preventiva del ciudadano G.R.N.M., quien fue puesto a ordenes del Ministerio Publico.

Posteriormente, a la sustancia incautada se Le practico PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE DE DROGA de fecha 06-03-2000, realizada por los expertos (GN) J.O.M.M. y el Far. E.J.S.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en donde señalaron: 1.- Veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular "panelas", de los cuales Tres (03) fueron elaborados en material plástico de color marrón y plástico transparente, y veintiuno (21) forrados en plástico transparente con la incrustacion del logo de la Chevrolet en una de dos caras. Contentivas todas de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y consistencia de polvo, las cuales se identificaron con los Nros del1 al 24, arrojando un peso de: MUESTRAS: 1 al 24. PESO BRUTO: 25.188,0 gr. PESO NETO: 24.627,0 gr. REMANENTE: 24.627,0 gr. E. ORIENTACION: Cocaína. NOTA: se tomaron 0,5 gr. (200 mg para prueba de orientación y 300 mg para prueba confirmatoria). Las muestras analizadas Nros. 1 al 24, resultaron positivas alas pruebas de orientación para Cocaína, las mismas fueron encontradas dentro de dos (02) balsas de viajero, elaborados en material sintético identificados de las siguiente forma, uno de color verde donde se les puede leer "GENTE ENTUSIASTA", NUEVO HUMANO el cual se identifico can la letra "A", el otro de color negro, identificado can la letra "B". Se procedió a precintar las muestras colocándolas dentro de tres (03) dobles balsas de polietileno transparentes identificadas y precintadas can los sellas de plomo Nros. Precintos: Interno: T704438, Externo: T704439; Interno: T7004440, Externo: T704441; Interno: T704442, Externo: T704443.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Con fundamento a las pruebas admitidas por el Tribunal Tercero de Control en la Audiencia Preliminar , es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encuentra méritos suficientes, contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante Fiscal como los es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, punible este tipificado para el momento de los hechos, en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 último aparte ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, hoy artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Lo cual demostrado con los siguientes elementos probatorios insertos en autos:

  1. ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULO de fecha 05-03-2000, levantada y suscrita par los funcionarios C/2do O.A.S. y el C/2do (GN) S.B.P., adscritos para el momento de ocurrencia de los hechos, al Comando de la Segunda Compañía del Destacamentos de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador de este estado Táchira, en la que dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en el mencionado punta de control fijo La Pedrera; arribo un vehículo: Tipo: AUTOBUS; Marca: VOLVO B-12; Color: B.C.M.; Placa: AF-696 X; Control: 123, perteneciente a la Empresa de Transporte Publico "Expresos Mérida", encontrándose entre los pasajeros, un efectivo militar, identificado como G.R.N.M., quien descendió vistiendo una chaqueta tipo militar de color verde y portando dos (02) bolsos uno en cada mano, los cuales no presentó al momento de la requisa, siendo los mismos ubicado bajo el teléfono monedero frente al cual se estacionó el autobús, los cuales se encontraban parcialmente cubiertos con la chaqueta; al ser los mismos revisados en presencia de tres (03) testigos y del propio Distinguido, resultaron contener un total de VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, de forma rectangular "panelas", can un peso bruto aproximado de VEINTICUATRO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (24.500 Kglrs), contentivos de una sustancia en forma de pasta compacta, de fuerte y penetrante olor que resulto ser COCAINA al ser sometida a las experticias de rigor por parte del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva del imputado.

  2. PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE DE DROGA de fecha 06-03-2000, realizada par los expertos Stte. (GN) J.O.M.M. y el Far. E.J.S.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en donde señalaron: 1.- Veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular "panelas", de los cuales Tres (03) fueron elaborados en material plástico de color marrón y plástico transparente, y veintiuno (21) forrados en plástico transparente can la incrustación del logo de la Chevrolet en una de dos caras. Contentivas todas de una, sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y consistencia de paiva, las cuales se identificaron con los Nros del1 al 24, arrojando un peso de: MUESTRAS: 1 al 24. PESO BRUTO: 25.188,0 gr. PESO NETO: 24.627,0 gr. REMANENTE: 24.627,0 gr. E. ORIENTACION: + Cocaina. NOTA: se tomaron 0,5 gr. (200 mg para prueba de orientaciòn y 300 mg para prueba confirmatoria). Las muestras analizadas Nros. 1 al 24, resultaron positivas alas pruebas de orientación para Cocaína, las mismas fueron encontradas dentro de dos (02) bolsos de viajero, elaborados en material sintético identificados de las siguiente forma, uno de color verde donde se les puede leer "GENTE ENTUSIASTA", NUEVO HUMANO el cual se identifico con la letra "A", el otro de color negro, identificado con la letra "B". Se procedió a precintar las muestras colocándolas dentro de tres (03) dobles bolsos de polietileno transparentes identificadas y precintadas can los sellas de plomo Nros. Precintos: Interno: T704438, Externo: T704439; Interno: T7004440, Externo: T704441; Interno: T704442, Externo: T704443.

  3. ACTA DE APERTURA DE AVERIGUACION Nº 250 suscrita por la Abg. B.A. de Silva, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde ordenó al Centro Nacional de Información Nro. 1 del Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional, designara los funcionarios necesarios, a los fines de que practicasen todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación.

  4. PLANILLA DE A.D.P. a nombre del ciudadano Distinguido G.N.M., Cedula de Identidad Nro. V- 10.165.611, en la que se hace constar el Permiso Vacacional comprendido entre el periodo 02-FEB-00 al 24-00MAR-00, treinta (30) días, otorgado por el Tcnel. (GN) G.M.Y., Comandante del Destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional.

  5. ACTA MANUSCRITA DE DECLARACION DE TESTIGO de fecha 05-03-00, rendida en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera 12, del Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con ocasión a los hechos suscitados por el ciudadano B.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.892.864, en la que dejo constancia de 10 siguiente; "Fui testigo al llegar al puesto de Guardia la Pedrera detuvieron el autobús pidieron cédula luego se procedió a revisión (sic) de equipaje se bajo un guardia que iba en el autobús vestido camuflado, llevaba (sic) una chaqueta verde militar y dos bolsos (sic)uno verde y uno azul en el momento de la requiza (sic) le dijeron que pasara para la rebicion (sic) de rutina el guardia se altero coloco los dos volsos (sic) y la chaqueta en una banca y le quito un bolso otro pasajero lo paso por rebicion (sic) y por supuesto paso pero luego fui llamado por un guardia para que fuera testigo de que en verdad el guardia que iba en el autobús vestido camuflado abia (sic) puesto los dos volsos (sic) y una chaketa (sic) verde en la banca luego fuimos a el comando los guardias del mismo le dijeron que tenia derecho a una llamada a un abogado no fue maltratado por nadie luego se prosedio (sic) a la rebicion (sic) de los volsos (sic) por segunda vez y en el bolso azul llevaba doce bolsas que al ser pesadas 11 (once) de las bolsas pesaban 1 kilo y una pesaba 1 kilo y medio dentro de las cuales eran diez de color plástico transparente y dos en tirro marrón el envoltorio de las mismas el bolso de nombre Gente entusiasta, el otro bolso de color verde tenia en su interior 12 (doce) bolsar (sic) que al ser pesadas pesaron por igual1kilo cada una las bolsas eran 11 (once) de envoltorio transparente y 1 (una) de envoltorio de tirro marr6n, el bolso tenia un nombre también Gente Entusiasta la abrieron barios (sic) paquetes y se pudo ver que su contenido era una sustancia blanca o presunta cocaína todo lo anterior fue visto (sic) por varias personas incluyéndome abran varios detalles que se nos escapan por la situaci6n en que nos conseguíamos el cansancio y la incomodida (sic) del asunto para uno en estos casos.

  6. ACTA MANUSCRITA DE DECLARACION DE TESTIGO de fecha 05-03-00, rendida en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera 12, del Comando Regional Nº1, de la Guardia Nacional de Venezuela, rendida por el ciudadano A.M.M.R., de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V.- 13.304.644, dejando constancia de lo siguiente; "Yo Monterrey R.A.M. fui testigo de que al llegar al alcabala de la pedrera detuvieron el autovus (sic) pidieron cedula y luego prosedieron (sic) a revisar equipaje en la que un guardia se bajo con dos bolso uno azul y uno verde los cuales puso en una banca y una chaqueta verde militar y después en la requisa de los bolsos el guardia no llevo sus bolsos a donde los efectivos de la guardia donde agarraron los dos bolsos el azul llevava (sic) 22 panelas forrada con cinta marrón y 10 con papel transparente la cual tenia 1 panela de (1 ½) Y 11 de un kilo en el bolso negro tenía1 panela forrada con cinta marrón y 11 con papel transparente lo cual tray (sic) un peso de 12 kilos".

  7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-03-2000, rendida por ante la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas Centro de Formación Nro. 1, San Antonio - estado Táchira, por el ciudadano H.C.A., de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V.- 2.953.175, de oficio chofer, laborando en la empresa "Expresos Mérida", quien señalo: "Que el día Domingo 05 del presente mes y año, salió desde Rubio en el Bus marca Volvo, tipo Autobús, modelo 98, color blanco y azul, numero de control 123, que era tripulado su persona y como copiloto se encontraba el ciudadano A.S.; con destino al Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal; trasportando a un total de once (11) ciudadanos que viajarían al centro del país; indico que en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, iba a recoger a otros pasajeros que viajarían con destino a la ciudad de Valencia-Maracay-Caracas. Seguidamente manifestó, que al momento de llegar al terminal de San Cristóbal, se apersono un ciudadano que vestía uniforme de la Guardia Nacional, presento su tique y/o boleto de viaje, y llevaba consigo, su respectivo equipaje. Manifiesta el entrevistado, que este militar se embarco como un pasajero normal, y colocó su equipaje en la parte interior del bus, debajo del asiento que le fue asignado. También refirió el entrevistado, que después que el Distinguido de la Guardia Nacional, abordó el bus, subió un señor con unas latas y presumió que se trataba de refresco para sus familia res; después como a nueve y media de la noche, reiniciaron el viaje y siendo las once de la noche, arribaron a La Pedrera Punto de Control de la Guardia Nacional, allí un efectivo de Servicio mandó a parar la unidad al lado izquierdo de la alcabala, donde efectúan la requisa de equipajes y/o del bus. También refiere el entrevistado, que luego de estacionar el referido automotor y abrir la puerta un efectivo de la Guardia Nacional subió al autobús y solicito a los ciudadanos pasajeros bajaran con la cedula de identidad en mana y el equipaje con el fin de ser sometidos a requisa; después (sic) observo cuando pasaron a la casilla de requisa, a un muchacho como de unos 22 a 23 años de piel morena, pelo corto, como de 1.70 de estatura, quien le informó al Guardia que era nativo de EI Llano pero que vivía en Cúcuta-Colombia, cito el entrevistado, que este pasajero tenia un maletín pequeño, confeccionado en lona de color negro, y después que revisado, los efectivos de la Guardia Nacional, localizaron en el interior de este un envoltorio cubierto con cinta adhesiva de color marrón y cinta plástica transparente, que recubría o protegía una sustancia de color blanco, manifestando los efectivos de la Guardia Nacional que era droga fue entonces cuando practicaron la aprensión del pasajero. Igualmente manifiesto el entrevistado, que luego de esto le dijeron a toda la gente que bajara del bus y que sacaran todos. los bolsos y bolsas que llevaban como equipaje, para lo cual subieron al bus varios efectivos de la Guardia Nacional para verificar que no quedara nada dentro del bus. También refiere el entrevistado, que luego el Distinguido de la Guardia Nacional que viajaba como pasajero vistiendo uniforme camuflado; bajo con los dos maletines tipo bolso, uno de color azul oscuro y otro de color a.m., mas o menos de sesenta largo por treinta de altura, indico el entrevistado, que este distinguido coloco los bolsos sobre la banca que se encuentra al lado de los teléfonos y colocó encima de ellos la chaqueta militar que tenia consigo; y, los dejo hay sin que fueran pasados a requisa; luego los Guardias Nacionales siguieron requisando los bolsos y bolsas, y después mandaron a subir a los pasajeros al bus; refiere el entrevistado que observo cuando el Distinguido subió y dejo abandonado los dos bolsos y la chaqueta militar, en el sitio donde los había colocado, razón por la cual le comento dicha situación a uno de los Cabos de la Guardia Nacional que estaban realizando el procedimiento. Indica el entrevistado que el efectivo en cuestión le manifestó que ya sabia de quien eran esos dos maletines, requiriéndole que permaneciera tranquilo. Cito que posteriormente el Cabo se reunió un Cabo Primero y dos o tres Cabos Segundos, y comentaron que tenían que bajar al Distinguido; luego estos le solicitaron a este ultimo, que bajara de la unidad autobús era, lo pararon frente a los maletines, después llamaron a unos pasajeros que iban en el bus, para que sirvieran de testigos, y el Distinguido dijo en voz alta, que eso no era de el, luego retiraron la chaqueta militar de encima de los maletines, abrieron los maletines en cuestión revisaron el contenido de los mismos y localizaron en su interior, unos paquetes de color blanco, en forma de ladrillo, en los cuales observo el emblema de la Chevrolet y en el interior de estos se encontraba una sustancia compacta de color blanco, que presuntamente era droga, según versión dada por los Guardias Nacionales allí de servicio. Así mismo manifiesta el entrevistado, que después de localizar los envoltorios de droga, fueron contados por separado y resulto que en cada bolso habían Doce (12) envoltorios en forma de ladrillo, cubiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, según versión de los efectivos de la Guardia Nacional de servicio en el Referido Punto de Control, Indicaron que se trataba de presunta cocaína. Luego el Distinguido de la Guardia Nacional que iba como pasajero en dicho colectivo, fue esposado y trasladado a bordo de un jeep militar hasta la sede del Comando, conjuntamente con los dos maletines y la droga. Así mismo manifestó el entrevistado, que los efectivos de la Guardia Nacional quienes estaban actuando en el procedimiento, le ordenaron guiar y/o movilizar hasta la sede del Comando de La Pedrera, la referida unidad de transporte, donde luego le fueron tomados todos sus datos personales y los de su compañero (conductor) igualmente le dieron una hoja de papel bond, en blanco, para que elaborara con su puño y letra, un texto de lo que había sucedido. Luego se supo por comentarios de los pasajeros, que las latas del supuesto refresco que habían subido al bus, en el terminal de San Cristóbal, no eran refresco, sino cerveza que habían tomando el Distinguido y dos o tres personas mas que iban con el. Manifiesta el entrevistado que a las cinco y media de la mañana del día 26 del presente mes y año termino el procedimiento y continuo la ruta hacia Caracas, quedando detenidos el Distinguido y el civil".

  8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-03-2000, rendida por ante la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Centro de Formación Nro. 1, San A.d.T., por el ciudadano L.A.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.661.221, de oficio chofer, laborando en la empresa "Expresos Mérida", quien señaló: "Que el día Domingo 05 de Marzo del presente ano, salió de la Población de R.E.T., a bordo del vehiculo marca Volvo, tipo Autobus, modelo 98, color blanco y azul, numero de control 123, el cual era tripulado su compañero, ciudadano: H.C.A.; donde viajaban como pasajeros once (11) ciudadanos…siguieron la ruta Rubio-San Cristóbal, específicamente al Terminal de Pasajeros, ubicado en la Concordia, a fin de recoger a otras personas quienes viajarían con destino a Valencia-Maracay-Caracas, entre quienes se encontraban un Distinguido de la Guardia Nacional, quien viajaba vistiendo uniforme camuflado… reiniciaron el viaje alas nueve y media de la noche, con destino a Valencia - Maracay¬ Caracas…llegaron a la Pedrera…su compañero ciudadano: H.C.A., lo despertó, refiriéndole que tuviera cuidado que habían agarrado a un muchacho con droga, que estuviera pendiente que dentro del bus, se encontraban dos Cabos Segundos de la Guardia Nacional, y estaban revisando el autobus por dentro…se quedo acompañando a los dos Cabos de la Guardia, mientras su compañero bajo a observar la revisión de los equipajes que se encontraban en la parte inferior de dicho automotor…cuando los dos Cabos Segundos de la Guardia Nacional, estaban revisando la parte interior del bus, observó cuando el Distinguido de la Guardia Nacional quien viajaba como pasajero, ingresó en el bus y se dispuso a recoger su equipaje, manifiesta que en ese momento el Cabo Segundo BARAJAS PINEDA SERGIO, le refirió verbalmente al Distinguido con las siguientes palabras: "QUE DEJARA EL EQUIPAJE AHI. QUE AHI ESTABA EL TENIENTE. QUE AL BAJAR EL EQUIPAJE. ENTONCES LO IBA A PASAR A REQUISA TAMBIEN"… el Distinguido le respondió textualmente al Cabo BARAJAS: "QUE NO LE PARARA QUE NO TENIA PROBLEMA QUE LO REVISARA A EL"; indica el entrevistado que estuvo presente al momento en que el Distinguido saco de abajo del asiento, dos bolsos tipo viajero, uno de color verde y otro de color azul, se los tercio en cada uno de los hombros y se bajó del bus…los dos bolsos que había bajado momentos antes el Distinguido pasajero se encontraban sobre un banco de cemento donde se sienta la gente, y sobre estos se encontraba la chaqueta militar que el Distinguido tenia puesta…el Distinguido se subió al bus y se bajo con un bolsito pequeño de dos o tres colores, y se dirigió al sector donde los Guardias Nacionales se encontraban realizando la requisa de los equipajes…el Guardia que revise el bolso presentado por el Distinguido, metió la mano e indico verbalmente que solo contenía una franela…los efectivos de la Guardia Nacional mandaron a subir a los pasajeros al bus, entre ellos el Distinguido y que en ese momento su compañero, le había manifestado que el Distinguido había dejado los bolsos allá en el banco, luego también se lo hizo saber al Cabo Segundo BARAJAS PINEDA SERGIO, indicándole y/o señalándole que ese equipaje tenia que ser de alguno de los pasajeros…el Cabo Segundo BARAJAS PINEDA S.A., le manifestó verbalmente al ciudadano CONTRERAS ARELLANO, que se quedara tranquilo, que el sabia que eso era del Distinguido que iba en el bus, seguidamente comento el entrevistado, que los Cabos allí de servicio, mandaron a un Guardia Nacional raso para el Comando a buscar algo, y los Cabos permanecieron en la puerta del carro, y después que llegó el Guardia raso, le entrego unas esposas a uno de los Cabos…el CABO BARAJAS subió al bus y llamó al Distinguido refiriéndole textualmente: "DISTINGUIDO HAGAME EL FAVOR UN MOMENTICO";…el Distinguido bajo del carro y el CABO BARAJAS le refirió textualmente: "DISTINGUIDO PIENSA DEJAR EL EQUIPAJE SUYO QUE ESTA ALLA, el Distinguido le dijo que ese equipaje no era de el, que el no traía equipaje, que como iban a decir que eso era de él, que el traía un bolsito pequeño y que ya lo había hecho revisar…los Cabos que participaban en el procedimiento, llamaron a varios de los pasajeros y a los dos conductores y manifestaron a los presentes que esos dos bolsos fueron bajados del bus por el Distinguido, que se presumen que sean de el, seguidamente el entrevistado indico a los presentes que había observado al Distinguido de la Guardia Nacional, cuando subió al bus, agarro los dos bolsos, se bajo del bus, y luego observo los bolso sobre un banco de comento y sobre estos la chaqueta militar, que el Distinguido tenia puesta para el momento de subir al bus…procedieron a la revisión de los bolsos en cuestión encontraron en cada uno doce (12) envoltorios en forma de panela, confeccionados con cinta adhesiva transparente, los cuales recubrían una sustancia de color blanco y de acuerdo a lo informado por los efectivos actuantes en el procedimiento dicha sustancia era droga" .

  9. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOL6GICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/207 de fecha 07¬03-2000, suscrito por el Far. E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Central ¬Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en la que señala: MOTIVO: Determinar la presencia en orina de metabolitos de Cocaína y Marihuana. EXPOSICION: A.- Descripción de la Muestra: Una (01) muestra de orina identificada con el Nro. 1 (NIETO M.G.R.). B.- CONCLUSIONES: B.1.- La muestra analizada Nro. 1. perteneciente al Ciudadano: NIETO M.G.R., resulto POSITIVO para la Detección Inmunológica Semicuantitativa de metabolitos de Marihuana (Tetrahidrocannabinol) en orina. B.2.- La muestra analizada Nro. 1. perteneciente al Ciudadano: NIETO M.G.R., resulto NEGATIVA para la Detección Inmunológica Semicuantitativa de metabolitos de Cocaína (Benzoilecgonina) en orina.

  10. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/206 de fecha 06-03-2000, realizada por el Experto Far. E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Central- Laboratorio Regional N" 1 de la Guardia Nacional, en donde expone: EXPOSICION: A.- DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS: 1.- Veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular "panelas"…CONCLUSIONES: A.- Las muestras analizadas Nros. 1 al 24 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 43.71%...con un Peso Neto Total de: 24 KILOS CON 627 GRAMOS Y 000 MILIGRAMOS.

  11. PLANILLA DE ANTECEDENTES PENALES de fecha Caracas 19-06-2000, suscrito por el Abg. M.C., Jefe (E) de la Divisi6n de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se deja constancia que el ciudadano G.R.N.M. C.I V.¬10.165.611, no aparece registrado en los archivos de esa División.

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    En relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, punible este tipificado para el momento de los hechos, en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 último aparte ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, hoy artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal encuentra que con las anteriores pruebas señaladas en autos quedó demostrado el hecho que el día 5 de marzo del año 2000, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, encontrándose funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamentos de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el punto de control fijo La Pedrera; arribó un vehículo: Tipo: AUTOBUS; Marca: VOLVO B-12; Color: B.C.M.; Placa: AF-696 X; Control: 123, perteneciente a la Empresa de Transporte Publico "Expresos Mérida", encontrándose entre los pasajeros, un efectivo militar, identificado como G.R.N.M., quien descendió vistiendo una chaqueta tipo militar de color verde y portando dos (02) bolsos uno en cada mano, los cuales no presentó al momento de la requisa, siendo los mismos ubicado bajo el teléfono monedero frente al cual se estaciono el autobús, los cuales se encontraban parcialmente cubiertos can la chaqueta; al ser los mismos revisados en presencia de tres (03) testigos y del propio Distinguido, resultaron contener un total de VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, de forma rectangular "panelas", con un peso bruto aproximado de VEINTICUATRO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (24,500 Kglrs), contentivos de una sustancia en forma de pasta compacta, de fuerte y penetrante olor que resulto ser COCAINA al ser sometida a las experticias de rigor.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado G.R.N.M., plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, punible este tipificado para el momento de los hechos, en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 último aparte ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, hoy artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; la misma quedó demostrada con los siguientes elementos probatorios:

  12. ACTA POLICIAL DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULO de fecha 05-03-2000, levantada y suscrita par los funcionarios C/2do O.A.S. y el C/2do (GN) S.B.P., adscritos para el momento de ocurrencia de los hechos, al Comando de la Segunda Compañía del Destacamentos de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador de este estado Táchira, en la que dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, encontrándose de servicio en el mencionado punta de control fijo La Pedrera; arribo un vehículo: Tipo: AUTOBUS; Marca: VOLVO B-12; Color: B.C.M.; Placa: AF-696 X; Control: 123, perteneciente a la Empresa de Transporte Publico "Expresos Mérida", encontrándose entre los pasajeros, un efectivo militar, identificado como G.R.N.M., quien descendió vistiendo una chaqueta tipo militar de color verde y portando dos (02) bolsos uno en cada mano, los cuales no presentó al momento de la requisa, siendo los mismos ubicado bajo el teléfono monedero frente al cual se estacionó el autobús, los cuales se encontraban parcialmente cubiertos con la chaqueta; al ser los mismos revisados en presencia de tres (03) testigos y del propio Distinguido, resultaron contener un total de VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, de forma rectangular "panelas", can un peso bruto aproximado de VEINTICUATRO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (24.500 Kglrs), contentivos de una sustancia en forma de pasta compacta, de fuerte y penetrante olor que resulto ser COCAINA al ser sometida a las experticias de rigor por parte del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva del imputado.

  13. PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE DE DROGA de fecha 06-03-2000, realizada par los expertos Stte. (GN) J.O.M.M. y el Far. E.J.S.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en donde señalaron: 1.- Veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular "panelas", de los cuales Tres (03) fueron elaborados en material plástico de color marrón y plástico transparente, y veintiuno (21) forrados en plástico transparente can la incrustación del logo de la Chevrolet en una de dos caras. Contentivas todas de una, sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y consistencia de paiva, las cuales se identificaron con los Nros del1 al 24, arrojando un peso de: MUESTRAS: 1 al 24. PESO BRUTO: 25.188,0 gr. PESO NETO: 24.627,0 gr. REMANENTE: 24.627,0 gr. E. ORIENTACION: + Cocaína. NOTA: se tomaron 0,5 gr. (200 mg para prueba de orientación y 300 mg para prueba confirmatoria). Las muestras analizadas Nros. 1 al 24, resultaron positivas alas pruebas de orientación para Cocaína, las mismas fueron encontradas dentro de dos (02) bolsos de viajero, elaborados en material sintético identificados de las siguiente forma, uno de color verde donde se les puede leer "GENTE ENTUSIASTA", NUEVO HUMANO el cual se identifico con la letra "A", el otro de color negro, identificado con la letra "B". Se procedió a precintar las muestras colocándolas dentro de tres (03) dobles bolsos de polietileno transparentes identificadas y precintadas can los sellas de plomo Nros. Precintos: Interno: T704438, Externo: T704439; Interno: T7004440, Externo: T704441; Interno: T704442, Externo: T704443.

  14. ACTA DE APERTURA DE AVERIGUACION Nº 250 suscrita por la Abg. B.A. de Silva, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde ordenó al Centro Nacional de Información Nro. 1 del Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional, designara los funcionarios necesarios, a los fines de que practicasen todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación.

  15. PLANILLA DE A.D.P. a nombre del ciudadano Distinguido G.N.M., Cedula de Identidad Nro. V- 10.165.611, en la que se hace constar el Permiso Vacacional comprendido entre el periodo 02-FEB-00 al 24-00MAR-00, treinta (30) días, otorgado por el Tcnel. (GN) G.M.Y., Comandante del Destacamento Nro. 56 de la Guardia Nacional.

  16. ACTA MANUSCRITA DE DECLARACION DE TESTIGO de fecha 05-03-00, rendida en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera 12, del Comando Regional N°. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con ocasión a los hechos suscitados por el ciudadano B.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.892.864, en la que dejo constancia de 10 siguiente; "Fui testigo al llegar al puesto de Guardia la Pedrera detuvieron el autobús pidieron cédula luego se procedió a revisión (sic) de equipaje se bajo un guardia que iba en el autobús vestido camuflado, llevaba (sic) una chaqueta verde militar y dos bolsos (sic)uno verde y uno azul en el momento de la requiza (sic) le dijeron que pasara para la rebicion (sic) de rutina el guardia se altero coloco los dos volsos (sic) y la chaqueta en una banca y le quito un bolso otro pasajero lo paso por rebicion (sic) y por supuesto paso pero luego fui llamado por un guardia para que fuera testigo de que en verdad el guardia que iba en el autobús vestido camuflado abia (sic) puesto los dos volsos (sic) y una chaketa (sic) verde en la banca luego fuimos a el comando los guardias del mismo le dijeron que tenia derecho a una llamada a un abogado no fue maltratado por nadie luego se prosedio (sic) a la rebicion (sic) de los volsos (sic) por segunda vez y en el bolso azul llevaba doce bolsas que al ser pesadas 11 (once) de las bolsas pesaban 1 kilo y una pesaba 1 kilo y medio dentro de las cuales eran diez de color plástico transparente y dos en tirro marrón el envoltorio de las mismas el bolso de nombre Gente entusiasta, el otro bolso de color verde tenia en su interior 12 (doce) bolsar (sic) que al ser pesadas pesaron por igual1kilo cada una las bolsas eran 11 (once) de envoltorio transparente y 1 (una) de envoltorio de tirro marr6n, el bolso tenia un nombre también Gente Entusiasta la abrieron barios (sic) paquetes y se pudo ver que su contenido era una sustancia blanca o presunta cocaína todo lo anterior fue visto (sic) por varias personas incluyéndome abran varios detalles que se nos escapan por la situaci6n en que nos conseguíamos el cansancio y la incomodida (sic) del asunto para uno en estos casos.

  17. ACTA MANUSCRITA DE DECLARACION DE TESTIGO de fecha 05-03-00, rendida en el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera 12, del Comando Regional Nº1, de la Guardia Nacional de Venezuela, rendida por el ciudadano A.M.M.R., de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V.- 13.304.644, dejando constancia de lo siguiente; "Yo Monterrey R.A.M. fui testigo de que al llegar al alcabala de la pedrera detuvieron el autovus (sic) pidieron cedula y luego prosedieron (sic) a revisar equipaje en la que un guardia se bajo con dos bolso uno azul y uno verde los cuales puso en una banca y una chaqueta verde militar y después en la requisa de los bolsos el guardia no llevo sus bolsos a donde los efectivos de la guardia donde agarraron los dos bolsos el azul llevava (sic) 22 panelas forrada con cinta marrón y 10 con papel transparente la cual tenia 1 panela de (1 ½) Y 11 de un kilo en el bolso negro tenía1 panela forrada con cinta marrón y 11 con papel transparente lo cual tray (sic) un peso de 12 kilos".

  18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-03-2000, rendida por ante la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas Centro de Formación Nro. 1, San Antonio - estado Táchira, por el ciudadano H.C.A., de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V.- 2.953.175, de oficio chofer, laborando en la empresa "Expresos Mérida", quien señalo: "Que el día Domingo 05 del presente mes y año, salió desde Rubio en el Bus marca Volvo, tipo Autobús, modelo 98, color blanco y azul, numero de control 123, que era tripulado su persona y como copiloto se encontraba el ciudadano A.S.; con destino al Terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal; trasportando a un total de once (11) ciudadanos que viajarían al centro del país; indico que en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, iba a recoger a otros pasajeros que viajarían con destino a la ciudad de Valencia-Maracay-Caracas. Seguidamente manifestó, que al momento de llegar al terminal de San Cristóbal, se apersono un ciudadano que vestía uniforme de la Guardia Nacional, presento su tique y/o boleto de viaje, y llevaba consigo, su respectivo equipaje. Manifiesta el entrevistado, que este militar se embarco como un pasajero normal, y colocó su equipaje en la parte interior del bus, debajo del asiento que le fue asignado. También refirió el entrevistado, que después que el Distinguido de la Guardia Nacional, abordó el bus, subió un señor con unas latas y presumió que se trataba de refresco para sus familia res; después como a nueve y media de la noche, reiniciaron el viaje y siendo las once de la noche, arribaron a La Pedrera Punto de Control de la Guardia Nacional, allí un efectivo de Servicio mandó a parar la unidad al lado izquierdo de la alcabala, donde efectúan la requisa de equipajes y/o del bus. También refiere el entrevistado, que luego de estacionar el referido automotor y abrir la puerta un efectivo de la Guardia Nacional subió al autobús y solicito a los ciudadanos pasajeros bajaran con la cedula de identidad en mana y el equipaje con el fin de ser sometidos a requisa; después (sic) observo cuando pasaron a la casilla de requisa, a un muchacho como de unos 22 a 23 años de piel morena, pelo corto, como de 1.70 de estatura, quien le informó al Guardia que era nativo de EI Llano pero que vivía en Cúcuta-Colombia, cito el entrevistado, que este pasajero tenia un maletín pequeño, confeccionado en lona de color negro, y después que revisado, los efectivos de la Guardia Nacional, localizaron en el interior de este un envoltorio cubierto con cinta adhesiva de color marrón y cinta plástica transparente, que recubría o protegía una sustancia de color blanco, manifestando los efectivos de la Guardia Nacional que era droga fue entonces cuando practicaron la aprensión del pasajero. Igualmente manifiesto el entrevistado, que luego de esto le dijeron a toda la gente que bajara del bus y que sacaran todos. los bolsos y bolsas que llevaban como equipaje, para lo cual subieron al bus varios efectivos de la Guardia Nacional para verificar que no quedara nada dentro del bus. También refiere el entrevistado, que luego el Distinguido de la Guardia Nacional que viajaba como pasajero vistiendo uniforme camuflado; bajo con los dos maletines tipo bolso, uno de color azul oscuro y otro de color a.m., mas o menos de sesenta largo por treinta de altura, indico el entrevistado, que este distinguido coloco los bolsos sobre la banca que se encuentra al lado de los teléfonos y colocó encima de ellos la chaqueta militar que tenia consigo; y, los dejo hay sin que fueran pasados a requisa; luego los Guardias Nacionales siguieron requisando los bolsos y bolsas, y después mandaron a subir a los pasajeros al bus; refiere el entrevistado que observo cuando el Distinguido subió y dejo abandonado los dos bolsos y la chaqueta militar, en el sitio donde los había colocado, razón por la cual le comento dicha situación a uno de los Cabos de la Guardia Nacional que estaban realizando el procedimiento. Indica el entrevistado que el efectivo en cuestión le manifestó que ya sabia de quien eran esos dos maletines, requiriéndole que permaneciera tranquilo. Cito que posteriormente el Cabo se reunió un Cabo Primero y dos o tres Cabos Segundos, y comentaron que tenían que bajar al Distinguido; luego estos le solicitaron a este ultimo, que bajara de la unidad autobusera, lo pararon frente a los maletines, después llamaron a unos pasajeros que iban en el bus, para que sirvieran de testigos, y el Distinguido dijo en voz alta, que eso no era de el, luego retiraron la chaqueta militar de encima de los maletines, abrieron los maletines en cuestión revisaron el contenido de los mismos y localizaron en su interior, unos paquetes de color blanco, en forma de ladrillo, en los cuales observo el emblema de la Chevrolet y en el interior de estos se encontraba una sustancia compacta de color blanco, que presuntamente era droga, según versión dada por los Guardias Nacionales allí de servicio. Así mismo manifiesta el entrevistado, que después de localizar los envoltorios de droga, fueron contados por separado y resulto que en cada bolso habían Doce (12) envoltorios en forma de ladrillo, cubiertos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, según versión de los efectivos de la Guardia Nacional de servicio en el Referido Punto de Control, Indicaron que se trataba de presunta cocaína. Luego el Distinguido de la Guardia Nacional que iba como pasajero en dicho colectivo, fue esposado y trasladado a bordo de un jeep militar hasta la sede del Comando, conjuntamente con los dos maletines y la droga. Así mismo manifestó el entrevistado, que los efectivos de la Guardia Nacional quienes estaban actuando en el procedimiento, le ordenaron guiar y/o movilizar hasta la sede del Comando de La Pedrera, la referida unidad de transporte, donde luego le fueron tomados todos sus datos personales y los de su compañero (conductor) igualmente le dieron una hoja de papel bond, en blanco, para que elaborara con su puño y letra, un texto de lo que había sucedido. Luego se supo por comentarios de los pasajeros, que las latas del supuesto refresco que habían subido al bus, en el terminal de San Cristóbal, no eran refresco, sino cerveza que habían tomando el Distinguido y dos o tres personas mas que iban con el. Manifiesta el entrevistado que a las cinco y media de la mañana del día 26 del presente mes y año termino el procedimiento y continuo la ruta hacia Caracas, quedando detenidos el Distinguido y el civil".

  19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-03-2000, rendida por ante la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Centro de Formación Nro. 1, San A.d.T., por el ciudadano L.A.S.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.661.221, de oficio chofer, laborando en la empresa "Expresos Mérida", quien señaló: "Que el día Domingo 05 de Marzo del presente ano, salió de la Población de R.E.T., a bordo del vehiculo marca Volvo, tipo Autobus, modelo 98, color blanco y azul, numero de control 123, el cual era tripulado su compañero, ciudadano: H.C.A.; donde viajaban como pasajeros once (11) ciudadanos…siguieron la ruta Rubio-San Cristóbal, específicamente al Terminal de Pasajeros, ubicado en la Concordia, a fin de recoger a otras personas quienes viajarían con destino a Valencia-Maracay-Caracas, entre quienes se encontraban un Distinguido de la Guardia Nacional, quien viajaba vistiendo uniforme camuflado… reiniciaron el viaje alas nueve y media de la noche, con destino a Valencia - Maracay¬ Caracas…llegaron a la Pedrera…su compañero ciudadano: H.C.A., lo despertó, refiriéndole que tuviera cuidado que habían agarrado a un muchacho con droga, que estuviera pendiente que dentro del bus, se encontraban dos Cabos Segundos de la Guardia Nacional, y estaban revisando el autobus por dentro…se quedo acompañando a los dos Cabos de la Guardia, mientras su compañero bajo a observar la revisión de los equipajes que se encontraban en la parte inferior de dicho automotor…cuando los dos Cabos Segundos de la Guardia Nacional, estaban revisando la parte interior del bus, observó cuando el Distinguido de la Guardia Nacional quien viajaba como pasajero, ingresó en el bus y se dispuso a recoger su equipaje, manifiesta que en ese momento el Cabo Segundo BARAJAS PINEDA SERGIO, le refirió verbalmente al Distinguido con las siguientes palabras: "QUE DEJARA EL EQUIPAJE AHI. QUE AHI ESTABA EL TENIENTE. QUE AL BAJAR EL EQUIPAJE. ENTONCES LO IBA A PASAR A REQUISA TAMBIEN"… el Distinguido le respondió textualmente al Cabo BARAJAS: "QUE NO LE PARARA QUE NO TENIA PROBLEMA QUE LO REVISARA A EL"; indica el entrevistado que estuvo presente al momento en que el Distinguido saco de abajo del asiento, dos bolsos tipo viajero, uno de color verde y otro de color azul, se los tercio en cada uno de los hombros y se bajó del bus…los dos bolsos que había bajado momentos antes el Distinguido pasajero se encontraban sobre un banco de cemento donde se sienta la gente, y sobre estos se encontraba la chaqueta militar que el Distinguido tenia puesta…el Distinguido se subió al bus y se bajo con un bolsito pequeño de dos o tres colores, y se dirigió al sector donde los Guardias Nacionales se encontraban realizando la requisa de los equipajes…el Guardia que revise el bolso presentado por el Distinguido, metió la mano e indico verbalmente que solo contenía una franela…los efectivos de la Guardia Nacional mandaron a subir a los pasajeros al bus, entre ellos el Distinguido y que en ese momento su compañero, le había manifestado que el Distinguido había dejado los bolsos allá en el banco, luego también se lo hizo saber al Cabo Segundo BARAJAS PINEDA SERGIO, indicándole y/o señalándole que ese equipaje tenia que ser de alguno de los pasajeros…el Cabo Segundo BARAJAS PINEDA S.A., le manifestó verbalmente al ciudadano CONTRERAS ARELLANO, que se quedara tranquilo, que el sabia que eso era del Distinguido que iba en el bus, seguidamente comento el entrevistado, que los Cabos allí de servicio, mandaron a un Guardia Nacional raso para el Comando a buscar algo, y los Cabos permanecieron en la puerta del carro, y después que llegó el Guardia raso, le entrego unas esposas a uno de los Cabos…el CABO BARAJAS subió al bus y llamó al Distinguido refiriéndole textualmente: "DISTINGUIDO HAGAME EL FAVOR UN MOMENTICO";…el Distinguido bajo del carro y el CABO BARAJAS le refirió textualmente: "DISTINGUIDO PIENSA DEJAR EL EQUIPAJE SUYO QUE ESTA ALLA, el Distinguido le dijo que ese equipaje no era de el, que el no traía equipaje, que como iban a decir que eso era de él, que el traía un bolsito pequeño y que ya lo había hecho revisar…los Cabos que participaban en el procedimiento, llamaron a varios de los pasajeros y a los dos conductores y manifestaron a los presentes que esos dos bolsos fueron bajados del bus por el Distinguido, que se presumen que sean de el, seguidamente el entrevistado indico a los presentes que había observado al Distinguido de la Guardia Nacional, cuando subió al bus, agarro los dos bolsos, se bajo del bus, y luego observo los bolso sobre un banco de comento y sobre estos la chaqueta militar, que el Distinguido tenia puesta para el momento de subir al bus…procedieron a la revisión de los bolsos en cuestión encontraron en cada uno doce (12) envoltorios en forma de panela, confeccionados con cinta adhesiva transparente, los cuales recubrían una sustancia de color blanco y de acuerdo a lo informado por los efectivos actuantes en el procedimiento dicha sustancia era droga" .

  20. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/207 de fecha 07¬03-2000, suscrito por el Far. E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Central ¬Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en la que señala: MOTIVO: Determinar la presencia en orina de metabolitos de Cocaína y Marihuana. EXPOSICION: A.- Descripción de la Muestra: Una (01) muestra de orina identificada con el Nro. 1 (NIETO M.G.R.). B.- CONCLUSIONES: B.1.- La muestra analizada Nro. 1. perteneciente al Ciudadano: NIETO M.G.R., resulto POSITIVO para la Detección Inmunológica Semicuantitativa de metabolitos de Marihuana (Tetrahidrocannabinol) en orina. B.2.- La muestra analizada Nro. 1. perteneciente al Ciudadano: NIETO M.G.R., resulto NEGATIVA para la Detección Inmunológica Semicuantitativa de metabolitos de Cocaína (Benzoilecgonina) en orina.

  21. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-2000/206 de fecha 06-03-2000, realizada por el Experto Far. E.J.S.C., adscrito al Laboratorio Central- Laboratorio Regional N" 1 de la Guardia Nacional, en donde expone: EXPOSICION: A.- DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS: 1.- Veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular "panelas"…CONCLUSIONES: A.- Las muestras analizadas Nros. 1 al 24 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 43.71%...con un Peso Neto Total de: 24 KILOS CON 627 GRAMOS Y 000 MILIGRAMOS.

  22. PLANILLA DE ANTECEDENTES PENALES de fecha Caracas 19-06-2000, suscrito por el Abg. M.C., Jefe (E) de la Divisi6n de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se deja constancia que el ciudadano G.R.N.M. C.I V.¬10.165.611, no aparece registrado en los archivos de esa División.

    I Observa pues, este Tribunal que efectivamente quedó demostrado la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, punible este tipificado para el momento de los hechos, en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 último aparte ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, hoy artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por parte del hoy acusado G.R.N.M. por cuanto el mencionado ciudadano transportó oculto entre su equipaje en una unidad de transporte público, varios envoltorios contentivos de una sustancia en forma de polvo de fuerte y penetrante olor, la cual al ser sometida a las experticas de rigor, resultó ser estupefaciente del tipo Cocaína con un peso de 24 KILOS CON 627 GRAMOS, usando su envestidura de militar activo adscrito a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para tratar de burlar con el uniforme que vestia la vigilancia de sus compañeros de armas a quienes les correspondia realizar la inspección del vehículo en el que viajaba, incumpliendo asi los deberes inherentes a su rango y afectando gravemente los intereses del Estado Venezolano, aunado al hecho de que el mismo admitió los hechos de manera libre y voluntaria, de allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA. Así se decide.

    Ahora bien, una vez verificado la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, punible este tipificado para el momento de los hechos, en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 último aparte ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, hoy artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por parte del acusado G.R.N.M., aunado a la admisión de los hechos que realizara ante este Tribunal, quien aquí decide, considera necesario señalar que el hecho que dio origen a la presente causa ocurrió en fecha 5 de marzo del año 2000, y con base en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, denominado como extraactividad, el cual tiene su base legal en el artículo 24 de la carta magna y siendo que es la norma que más beneficia a al hoy acusado el reformado Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en Julio de 1999, así como la Ley Orgánica que regula la materia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

    .

    Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo. El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

    Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la Irretroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley está destinada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una manera más completa a las necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social. Sin embargo, en atención al principio “in dubio pro reo” se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación penal que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.

    En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido Franz Von Liszt señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes – la nueva y la derogada- al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión “tiempo de la comisión del delito” que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito.

    Por su parte el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

    Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplica el Código anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

    .

    En este artículo el legislador nacional reseña la aplicación temporal de la nueva ley adjetiva penal con efectos extunc (hacia el pasado) siempre que le sea más favorable al imputado o acusado, en caso contrario, se aplicará la ley derogada.

    Así entonces tenemos que La Retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Es la prolongación de los efectos de la ley derogada, aún cuando haya entrado en vigencia una nueva ley, aplicable sobre los hechos y actos procesales ocurridos durante su vigencia, que permanecen en el tiempo en observancia a tres principios, el de favorabilidad, seguridad jurídica y al principio de legalidad,

    La extraactividad prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, posteriormente plasmada como tal en el artículo 553 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001 y hoy plasmada en las disposiciones finales del novísimo Código de 2009, a los fines de su estudio se divide en dos vertientes, la primera de ellas, es la retroactividad de la ley, sustantiva o adjetiva, cuando le sea más favorable al procesado o penado, es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación, que como contrapartida tiene a la irretroactividad prevista en el artículo 24 Constitucional, y en su segunda vertiente es cuando bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; se dice que las leyes tienen efectos en el futuro para los hechos nacidos durante su vigencia; y ya sabemos que en materia penal el efecto ultraactivo de la ley es la regla que se rompe cuando una ley penal más favorable la deroga, cuestión ésta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.

    Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretroactivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que la entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

    (Subrayado de la Corte).

    En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001 lo siguiente:

    “……A) “La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica que conforme a la cual el Derecho se afirma como instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.”

    1. “…..en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.”

    Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en Sentencia N° 35 del 25 de Enero de 2001, estableció:

    Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

    (Subrayado de la Corte).

    En consecuencia, a la luz de la posible aplicación retroactiva de la ley penal hay que considerar tres supuestos, a saber:

  23. En primer lugar, puede darse el caso de una nueva ley penal que erija en delito una conducta que anteriormente no era considerada punible. En este caso la nueva ley es totalmente irretroactiva, y por tanto, no se podrá aplicar a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor. Evidentemente, la nueva ley es más severa, menos favorable para el ciudadano cuando se crea un delito, y por ende, inaplicable a conductas anteriores a su entrada en vigencia.

  24. El segundo supuesto es el de la ley abolitiva. Esto se da cuando una nueva ley deja de considerar como delito a un hecho que tenía el carácter de tal en la ley derogada. En este caso hay que proclamar el principio de retroactividad absoluta de la ley. La ley abolitiva es, sin duda alguna, más favorable para el reo porque al no penarlo no afecta sus derechos. Lógicamente al hablar de ley, se entiende por ella la ley en sentido formal como todo acto legislativo.

  25. El tercer caso es el de la ley penal modificativa. Si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal.

    En este supuesto de la ley penal modificativa, hay que tener sumo cuidado en el momento de establecer el concepto de ley más favorable. No puede dejar de considerarse que para establecer tal concepto, debe tomarse en cuenta no sólo la idea de que la ley pueda establecer una pena menor en cantidad que la anterior, sino también que las modificaciones pueden estar en la cualidad de la pena, en las circunstancias agravantes o atenuantes y hasta las mismas normas penales lato sensu, que fijan principios generales y que pueden intervenir eficazmente para modificar la cualidad o la cuantía de la pena.

    Si la modificación por el contrario está en el propio precepto, no se puede hablar de ley modificativa, porque habrá que examinar el hecho a la luz del precepto para saber si el mismo queda o no incluido en la nueva ley y así se presentará el problema como un caso de la ley penal abolitiva o creadora según que el supuesto de hecho no encaje o sí quede tipificado en el nuevo precepto.

    Y en este orden de ideas, es conveniente distinguir la norma penal stricto sensu de la norma penal lato sensu, a saber:

    La norma penal stricto sensu, es aquella disposición jurídica del Estado, dictada por el legislador nacional, que describe y prohíbe un hecho y lo sanciona con una pena. En síntesis, es la norma incriminadota, como puede ser, a título de ejemplo, el artículo 407 del Código Penal que establece el delito de homicidio, etc. De tal manera que, la norma penal stricto sensu describe el hecho punible, fija la pena, es autónoma en sus concretas cualidades y cantidades, determina la antijuricidad del hecho, en fundamento a la ofensa causada al derecho protegido por la misma norma y la culpabilidad del autor del hecho punible como violador del deber que lo obliga a respetar el derecho protegido por dicha disposición jurídica.

    En tanto que, la norma penal lato sensu, es aquella disposición legal de carácter general que, sin describir delitos ni establecer penas, integra el sistema jurídico-penal en la medida en que determina los criterios necesarios y que están dirigidos a hacer posible la aplicación de las normas penales stricto sensu, sirviendo, además, para la correcta interpretación de la norma penal propiamente dicha.

    Queda claro pues, que las leyes penales lato sensu, son leyes penales en la medida en que se refieren al delito y a la pena, pero lo son en sentido impropio, genérico e indirecto, y así, por tanto, se encuentran implícitas en las normas penales stricto sensu que las requieren para poder lograr su concretización y adecuada aplicación.

    En el presente caso, primero debemos referirnos al delito imputado el cual se encuentra previsto en el el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica los Delitos de Tráfico, además de, contener una serie de conductas que constituyen esta actividad, no solamente en cuanto a la conducta ilícita de las drogas en sentido estricto, sino que comprenden los solventes, los productos químicos y precursores, almacenamientos y aquellas que tienen por finalidad dirigir o financiar las operaciones sobre el tráfico y sobre el transporte de las drogas. Por tanto, es necesario definir lo que se entiende por tráfico de droga. El tráfico de drogas es un delito que consiste en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas, que atentan contra la salud pública, con fines lucrativos. No obstante, hay que hacer la salvedad que esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

    Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda posesión que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable de las necesidades del propio consumo, ya que entonces, se entiende que la posesión tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno).

    Por tanto, si bien es cierto, la norma contenida en el artículo 31 de la novísima Ley Especial que regula la materia, impone una pena inferior, Prisión de ocho (8) a diez (10) años, a la derogada, Prisión de diez (10) a veinte (20) años, no es menos cierto que, el Delito perpetrado consiste en el Tráfico de dicha Sustancia en su modalidad de Transporte, para ambas Leyes, cuya circunstancia o situación fáctica, indubitablemente se subsume en la norma del referido artículo, lo cual implica y conlleva, imperiosamente que, la rebaja de la pena, debe efectuarse sobre la base de la prevista para el caso concreto, esta es, Prisión de ocho (8) a diez (10) años, la cual es menor a la ley adjetiva que se encontraba vigente para la fecha de cometer el delito.

    Visto lo anterior se hace pertinente establecer el uso del principio de la ultraactividad, consagrado en el artículo 24 constitucional y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse más benigna la ley vigente que la anterior, en lo que respecta a la pena a imponer así como al procedimiento especial de admisión de los hechos, y en consecuencia en el presente caso se aplica el artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente en cuanto a la pena a aplicar, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en el mes de septiembre del año 2009.

    CAPÍTULO V

    DOSIMETRIA PENAL

    Al ciudadano G.R.N.M., se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, punible este tipificado para el momento de los hechos, en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 último aparte ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, hoy artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena va de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

    Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, esta juzgadora toma el limite inferior del delito esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

    En, aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora por cuanto se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que la pena en definitiva a imponer al acusado G.R.N.M., es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano G.R.N.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, punible este tipificado para el momento de los hechos, en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 último aparte ambos de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotr6picas, hoy artículo 31 en concordancia con el numeral 4to del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado G.R.N.M., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

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