Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002759

ASUNTO : SP11-P-2012-002759

RESOLUCION

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. C.W.Z.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: L.G.S.M.

DEFENSOR: ABG. S.M.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.

- I

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 01 de agosto de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N°11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

…Siendo las 09:00 horas de la noche encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo de Peracal, logramos observar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Bolivarianos, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano a quien le solicitamos se identificara, presentando una cédula de identidad donde se indica como titular de la misma S.S.L.E., fecha de nacimiento 27/06/1979, fecha de expedición 22/05/79, fecha de vencimiento 05/201, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, solicitando de inmediato que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario J.R., quien manifestó que la cédula de identidad N° V-18.604.272, registra en el sistema, pero la litografía y los números no corresponden al troquel utilizado por el SAIME, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario, siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas, lo que evidencia una falsificación de documentos, motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico …

, motivo por el cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano L.G.S.M., correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

-II -

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado C.W.Z., sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga la aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.G.S.M., de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

El imputado, L.G.S.M., una vez impuesto del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. S.M., quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal que se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la flagrancia, que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, ya que su defendido tiene arraigo en el país.

-III -

DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, L.G.S.M., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado L.G.S.M. fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 01 de agosto de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N°11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras que siendo las 09:00 horas de la noche encontrándose de servicio del punto de control fijo de Peracal, se acercó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Bolivarianos, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano a quien le solicitaron se identificara, presentando una cédula de identidad donde se indica como titular de la misma a S.S.L.E., fecha de nacimiento 27/06/1979, fecha de expedición 22/05/79, fecha de vencimiento 05/201, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, solicitando de inmediato que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario J.R., quien manifestó que la cédula de identidad N°V- 18.604.272, registra en el sistema, pero la litografía y los números no corresponden al troquel utilizado por el SAIME, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario, siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas, lo que evidencia una falsificación de documentos, motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo al folio 11 y su vto, consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolanos, signada con el N° V-13.991.694, a nombre de S.S.L.E., en la cual concluyen que corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Así se decide.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, L.G.S.M., es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 01 de agosto de 2012, inserta al folio 02.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado L.G.S.M., a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado L.G.S.M., de nacionalidad colombiana, natural de Bogota República de Colombia, con fecha de nacimiento 20/06/1979, de 33 años de edad, soltero, hijo de L.E.S.M. y de M.N.M.G., con cédula de ciudadanía N° CC-96.193.534, comerciante, residenciado en el sector Camarocoto primera calle casa S/N Guasipati estado Bolívar, y carrera 12 calle 9 N° 7-32 vía principal de Ureña; Municipio P.M.U., estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a L.G.S.M., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., imponiéndole como condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G..

SECRETARIA

SP11-P-2012-002759. JQR.

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