Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, doce de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000137

Vista diligencia de fecha 10 de noviembre del año en curso, que riela agregada al folio 124, suscrita por el Abogado A.M.A., titular de la cédula de identidad No. 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.068, en su carácter de representante procesal de la accionada, mediante la cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, advierte que la referida sentencia, se refiere al acta de prolongación de audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de: “…la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno… (omisis)

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.”

Sobre el particular este Tribunal evidencia, que el mismo se enmarca en los calificados autos de mero trámite o de mera sustanciación, en este sentido el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, reiteró el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., y determinó que:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.. (Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994 CTS. SC).

Asimismo, en la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

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Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L., donde reafirmó que:

los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.

En este orden de ideas, por encuadrarse la sentencia impugnada dentro de los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite, este Tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación procesal de la parte demandada, y así se establece

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P..

La Secretaria,

Abg. I.A..

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