Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000392

ASUNTO : SP11-P-2004-000392

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. C.d.V.A.P.

FISCAL: Abg. V.I.B.

SECRETARIO: Abg. M.N.A.S.

IMPUTADOS: G.A.S.P. y D.F.S.B.

DEFENSOR: Abg. R.S.

VICTIMA: K.E.L.d.U.

En la audiencia de hoy, martes primero (01) de febrero del Año Dos Mil Cinco, siendo las 12:00 del mediodía del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. V.I.B., en contra de los ciudadanos G.A.S.P. y D.F.S.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal para el primero de los nombrados y en su encabezamiento para el segundo, en perjuicio de la ciudadana K.E.L.d.U. y el Orden Público. La ciudadana Juez solicito a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, informando que siendo las 12:10 horas del mediodía se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado V.I.B., el defensor abogado R.S., los imputados G.A.S.P. y D.F.S.B., previo traslado por el órgano legal, así como la víctima ciudadana K.E.L.D.U.. Una vez constatada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto, advirtiendo a las partes la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma oral formuló acusación en contra de los ciudadanos G.A.S.P. y D.F.S.B., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal para el primero de los nombrados y en su encabezamiento para el segundo, en perjuicio de la ciudadana K.E.L.d.U. y el Orden Público, explicando los fundamentos de su pretensión tanto en los hechos como en el derecho, ofreciendo los medios de prueba, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser debatidos en Audiencia Pública, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, y como consecuencia se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. En este estado, la ciudadana Juez impuso a los imputados G.A.S.P. y D.F.S.B., del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles del hecho que se les imputa, así como también la medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que estos no le son procedentes por los hechos imputados, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, que les procede en este acto, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole a los imputados, si deseaban declarar, a lo que manifestaron que desean declarar. En este acto la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue solicitó al Tribunal le sea permitido un asistente técnico no profesional de conformidad con el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y de lo referido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la ciudadana R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.502.455, a los efectos de tomar nota sobre los particulares ocurridos en la audiencia, propias a su función de la defensa, por otra parte pido que sea la víctima que señale todo lo que sepa en cuanto a este hecho, lo cual es necesario para poder realizar peticiones al Tribunal en el derecho a la defensa. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifieste su oposición o no a lo solicitado a la defensa, quien señaló que no encuentra objeción, pero si realiza como observación que al estar el Tribunal estar constituido validamente, con un secretario tomando nota de lo acontecido en la sala, no le ve la utilidad de nombrar asistente técnico a eso fines, dado que la audiencia es oral y pública, y de lo que se toma en actas es un resumen de lo que se ha dicho en la audiencia, por consecuencia, estima que en esta Audiencia Preliminar basta con la trascripción que hace el secretario, además de ello que se tiene la disposición por más larga que se haga la audiencia las partes tienen su disposición de hacerlo en forma pausada, reiterando que no tiene oposición a lo solicitado por la defensa, dejando en manos del Tribunal su decisión. En este estado la defensa solicita nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue, refirió que el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el valor del acta, y no veo motivo por el cual no pueda ser admitida su pretensión. El Tribunal, acto seguido visto lo manifestado por las partes, y con fundamento en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la defensa ha manifestado que se encuentra con quebrantos de salud, y en vista de garantizar la integridad y igualdad de las partes, lo acuerda con la salvedad que solo debe tomar única y exclusivamente nota de los planteamientos que haga la defensa, procediendo a nombrar como ASISTENTE NO PROFESIONAL a la ciudadana R.B.M.G., la cual es llamada a la sala y manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.455, comerciante, residenciada en Palmira, Calle 4 N° 2-53, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se impuso del contenido del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que solo debe tomar nota de los planteamientos que hará defensa. Con respecto a que se oiga en primer lugar a la víctima, este Tribunal considera que no debe alterar el orden de la Audiencia, en vista de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar las deposiciones de los imputados, esto en forma separada quedando en esta sala el imputado G.A.S.P., quien manifestó de viva voz: “Quiero ratificar la exposición de la declaración que realice en el Tribunal de San Cristóbal, como segundo punto de ninguna manera la ciudadana Ugueto, le llegue a solicitar algún dinero, ni amenazarla en ningún momento que estuvimos en el local, para el momento de la detención nos revisaron y nos hicieron sacar un dinero el cual era de mi pertenencia, yo lo saque y lo puse encima de una mesa que había en el local, los funcionarios del GAES gravaron el dinero que yo saque, la fiscal del ministerio público, creo que auxiliar la doctora Godoy, le manifiesta a la ciudadana Ugueto, que si el dinero que estaba en la mesa era de su pertenencia, la señora manifiesta que no que no era de ella, que su dinero era de denominación de veinte mil y de cinco mil bolívares, pero mi persona viendo que no era su dinero, yo recogí mi dinero y lo guarde, después nos enteramos que en el expediente había una cantidad de dinero, que no era la suma que la señora decía, mi dinero siempre lo mantuve y lo gaste estando detenido en la policía, es todo”. Acto seguido, es conducido a esta el ciudadano D.F.S.B., quien expuso: “Yo ratifico la declaración que rendí en el Tribunal de San Cristóbal, y voy agregar que en ningún momento le he pedido dinero a la señora, tampoco la he amenazado y en el momento de la detención nos revisaron y el dinero que yo cargaba no me fue incautado, ni el de mi compañero, y fueron como testigos todos los que estaban allí presentes, funcionarios, fiscales, funcionarios del Gaes, petejota, y el dinero que actualmente se encuentra en el expediente no es mío, ni de mi compañero, es todo”. La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, quien aquí sustenta y fundamenta la representación técnico de los imputados aquí presente, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en sustento al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, y de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal e del citado Código Procesal Penal y sentencia de fecha 17 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpongo la excepción contenida en el artículo en referencia, por lo tanto me opongo a la prosecución penal en la presente causa, en contra de mis representados, por cuanto la acción fiscal fue promovida ilegalmente, por cuanto se violento el debido proceso, artículo 49 ordinal 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la igualdad de las partes y derecho a la defensa, por tanto invocando el artículo 190 y siguiente del citado Código, invoco la nulidad absoluta de este acto conclusivo, así como el artículo 330 del mismo Código, se declare el Sobreseimiento de la Causa, ya que en el escrito presentado existe anexo una cita textual de la referida sentencia de carácter vinculante, y es así que en fecha 04-11-2004, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, y en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Derechos Fundamentales, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, de una forma inquisitiva y se tomó una serie de decisiones, como la de que se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, en la que el Ministerio Público, debería y debe llegar al esclarecimiento de los hechos, y es de allí que se aprecian las declaraciones de unos testigos, de un video, con lo que se crea la convicción para el Tribunal del peligro de fuga, y por lo cual se les decreta medida de privación de libertad, y declina la competencia a estos Tribunal de Control Extensión San Antonio, son remitidos mis defendidos en calidad de detenidos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Municipio, de allí se inicia el lapso de treinta días para que presente acto conclusivo el Ministerio Público, y desde este momento la defensa se hace presente ante el Despacho Fiscal, y hace del cocimiento de toda una serie de actuaciones que considera deben ser practicadas por el derecho a la defensa, y es sorpresivamente que el día 29 de diciembre presenta acto conclusivo, sin realizar ningún tipo de investigación, con lo que se violó de forma clara mi derecho a que se practicaran actuaciones, es tan así que este defensor solicitó al Tribunal, instara al Ministerio Público, para que se realizara una reproducción al video supuestamente gravado, para así acceder a este medio de prueba, por lo que doy lectura al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que se nos negó acceder a este medio de prueba y es así que tan lamentablemente no pudimos verlo, estando este editado. Por todo ello solicito sea declarada la nulidad del acto conclusivo y del procedimiento seguido. Pido copia certificada del expediente a los efectos de los recursos que hayan lugar. Como segundo punto, pedí el acta fiscal donde se me negaba la materialización de las pruebas que la defensa negó, como tercero solicite que se agregara notificación hecha a la Fiscalía General de la República, donde esta Fiscalía esta consiente de que los ciudadanos señalados como Camargo y Salcedo, y eso lo dice ese escrito, y no aparece en las actas que la ciudadana víctima con entrevistas privadas con el órgano Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya venia siendo objeto de extorsión, y el Ministerio Público no hizo nada. Subsidiariamente al pedimento ya realizado promuevo pruebas que van de las testimoniales hasta las documentales, donde señaló su necesidad y pertinencia en cada uno de sus puntos, y con lo que demuestro que los ciudadanos Fiscales Ben Sánchez y Godoy, incorporaron dinero que no eran ni habían recibidos mis defendidos, y por consiguiente la plena inocencia de mis defendidos. Asimismo, refiero en mi escrito que el Ministerio Público, promueve medios de pruebas que son innecesarios e impertinentes, y que no nos llevan a demostrar nada, por lo tanto me opongo a ellos rotundamente, y es tan así que el ya tantas veces mencionado video es ilícita ya que la defensa no pudo tener acceso a ella, y como consecuencia es objeto del fruto del árbol prohibido, igualmente me opongo rotundamente a la admisión como prueba del acta de flagrancia, ya que la declaración de los imputados es rendida de clara y viva voz en la audiencia, con lo que queda plenamente demostrado que el Ministerio Público no tiene prueba para juicio. Por último, solicito nuevamente el examen y revisión de la medida de privación que pesa en contra de mis defendidos, para que los mismos llegue a juicio en libertad, se oiga la víctima para estar en igualdad de condiciones, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana K.E.L.D.U., quien expuso: “Ratifico lo que dije cuando me fue tomada entrevista, y hago la aclaratoria de que los ciudadanos Camargo y Salcedo fueron los que me abordaron para pedirme el dinero, estos señores que están aquí fueron lo que fueron a buscar el dinero, entiendo que a solicitud de los ciudadanos primeramente mencionados, es todo”. El Tribunal, visto que son la 01:55 de la tarde, suspende la presente audiencia por el lapso de una hora y treinta minutos, para tomar el correspondiente almuerzo y la decisión a que haya lugar, convocando a las partes para que se hagan presentes en sala a las 03:25 de la tarde. Siendo la hora señalada se constituye nuevamente el Tribunal, verifica la presencia de las partes y procede a señalar: Vista la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, lo alegado por el defensor y lo dicho por la víctima, es por lo que este Tribunal pasa decidir en los siguiente términos: PRIMERO: DE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA: Esta Juzgadora considera que no es procedente, pues se evidencia de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público, que se cumplieron todas las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como vemos se da inicio a esta averiguación del resultado de una autorización emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Extensión Judicial de fecha 03-12-2004, que riela al folio 29, donde se autorizó suficientemente al Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, para que efectuaran una video-grabación y grabación, en el Barrio Plaza Vieja, calle 6, local 8-18, segundo piso, específicamente en el local comercial denominado Confesiones Karine-Jean, Ureña, Estado Táchira; igualmente, al practicarse la misma se desprende que los funcionarios actuantes la realizaron ajustados a las normas legales, pues contaron con la presencia de testigos presénciales, impusieron a los imputados de sus derechos, de lo cual fueron garantes los Fiscales Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto Suplente del Ministerio Público, presentes en el momento de los hechos, por tanto se declara sin lugar e improcedente la excepción promovida. Y así se decide. SEGUNDO: DE LA ADMISION DE LA ACUSACION. Revisada la acusación fiscal tanto desde el punto de vista formal, como material encontramos que se llenan las exigencias que establece la Ley, en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados y por lo tanto en cumplimiento de lo que señala en artículo 330 ordinal 2 ejusdem, se admite la acusación en contra de los acusados G.A.S.P. y D.F.S.B., pero esta Juzgadora considera que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana K.E.L.d.U., en contra de los referidos acusado quedo en grado de Facilitadores, conforme lo prevé el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, dado lo señalado por la víctima ciudadana K.E.L.d.U., en esta audiencia donde refiere textualmente “Ratifico lo que dije cuando me fue tomada entrevista, y hago la aclaratoria de que los ciudadanos Camargo y Salcedo fueron los que me abordaron para pedirme el dinero, estos señores que están aquí fueron lo que fueron a buscar el dinero, entiendo que a solicitud de los ciudadanos primeramente mencionados, es todo”. Manteniendo sin ninguna modificación el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para G.A.S.P., en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para D.F.S.B., en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem. Así se decide. TERCERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS y OFREDIDAS POR LAS PARTES. En cuanto a las del MINISTERIO PUBLICO. Para referirse a la admisión de las pruebas, este Tribunal considera que le asiste la razón a la defensa cuando se opone a que el acta de investigación penal suscrita por el funcionario aprehensor actuante de la Guardia Nacional de fecha 03-12-2004 y Acta de Audiencia de Presentación en Flagrancia, en cuanto a la primera para que pueda considerarse como

documentos estricto censo, que son a los que se refiere el ordinal 2 del artículo 339. Recordemos que el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de los autores y demás participes, deberá constar en actas que suscribe el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público, a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, de tal manera que, estos elementos de convicción, sirven para formar criterio en el Ministerio Público, luego en el juicio oral es donde termina de formarse la prueba con la declaración de los funcionarios actuantes, y en la ratificación o no del acta de investigación, si se ha acordado ser puesta de manifiesto para que la reconozca en su contenido y firma y se someta al contradictorio, que es una de las características del procedimiento acusatorio. No obstante, si se observa, que precisamente la parte fiscal promovió el testimonio del funcionario actuante D.V.C., para que depongan en cuanto a lo que considere en relación a la aprehensión de los hoy acusados, es por lo que esta Juzgadora no la admite. En cuanto al Acta de Calificación de Flagrancia, no se puede utilizar como prueba el dicho de uno de los imputados, ya que sería violatorio de normas legales e inconstitucionales, por lo tanto no se admiten. Solo admitiendo en consecuencia las siguientes: 1.-Exhibición de la video grabación, 2.-Lectura del dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20004-249, de fecha 17-12-2004. 3.-Lectura del Dictamen Pericial de Arma de Fuego N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20004-750, de fecha 23-12-2004. 4.-Lectura el Dictamen Pericial Dactilar N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20004-751, de fecha 06-12-2004. 5.-Declaraciones de: D.V.C., Á.G.E., M.G.E.J., Lean de Ugueto K.E., M.C.W., L.M.S.R., M.L.G., Y.E.M., M.O.V. y M.S.M., todas estas pruebas admitidas se consideran licitas, legales, pertinentes y necesarias, por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio, explicó la utilidad de ellas, todo lo cual se hace de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas promovidas y ofrecidas por la Defensa esta Juzgadora no admite los ejemplares de los Diarios Los Andes, La Nación, ambos de fecha 14-01-2005, por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos aquí señalados, no admite igualmente el señalamiento que hace de oficio de Informe/participación o notificación hecho por la representación fiscal de la causa ante el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde supuestamente señala que los presuntos extorsionadores e.C. y Salcedo y no Solano y Sandoval, por no constar en autos tal escrito. No admite los testimonios de los ciudadanos Fiscales Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogados Ben Sánchez y R.G., por cuanto los mismos como se indicó anteriormente son Fiscales del Ministerio Público, actuantes en el proceso y parte de buena fe, por tanto no pueden ser traídos como testigos de sus propias actuaciones como Directores del P.P., por una parte, por la otra, son garantes del debido proceso y protección no solo de la víctima sino de los imputados y ciudadanía en general. Admite para que declaren de viva voz en el Juicio Oral y Público a los ciudadanos: Comisario Jefe C.A.N.N., Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.G.V.N., J.P.G.V., ciudadanos M.C.W., L.M.S.R., M.L.G., Y.E.M., O.V.G., M.S.M., K.E.L.d.U. y la del ciudadano G.Á.H.A., estas últimas por considerarlas lícitas, legales pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Público. Y así se decide. CUARTO: DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por el defensor, para decidir sobre tal petición este Tribunal observa, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, ocurrió el día 04 de diciembre del 2004, y en la que se decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los hoy acusados G.A.S.P. y D.F.S.B., tal como consta a los folios 32 al 36 de esta causa. Por mandato expreso del artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, en la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es decir, que la acusación hubo de presentarse a más tardar el día 04 de enero del 2005, y de la revisión que se ha hecho de la causa, consta el escrito acusatorio que el mismo se presentó el día 29 de diciembre del 2004, llevándose a cabo el día de hoy, Audiencia Preliminar, donde este Tribunal vista la calificación jurídica dada por la Representante Fiscal en contra de los acusados, y el cambio que esta Juzgadora le ha hecho al delito más grave como lo es el de CONCUCION, al dejarlo en grado de facilitadores, lo que hace procedente revisar la medida de privación que pesa en contra de los referidos acusados y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los acusados G.A.S.P. y D.F.S.B., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentación de dos (02) persona cada uno, que se comprometan ante es Tribunal a ser sus fiadores, quienes deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica (180 unidades tributarias) para atender de la obligación que contraen, estar domiciliados en esta ciudad, venezolanos, quienes además deben presentar al Tribunal 2.1-Copia fotostática legible de su cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. 2.2.-Constancia de residencia, expedida por la asociación de vecinos y certificada por la primera autoridad civil de la parroquia donde residen. 2.3.-Balance debidamente auditado por un contador público colegiado, con ingresos no inferiores a ciento ochenta unidades tributarias y 2.4.-Someterse a las obligaciones que señala el artículo 258 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como igualmente se someten los acusados a lo que señala el artículo 260 de la citada norma legal. 3.-Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal. 4.-Prohibición de acercamiento a la víctima ciudadana K.E.L.D.U., así como a los testigos del presente proceso, una vez que se constituya las obligaciones personales y las actas de fianza, a satisfacción del Tribunal, se ordenará su libertad. Y así se decide. QUINTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Por las consideraciones anteriores este Tribunal, actuando conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO, en contra de los acusados G.A.S.P. y D.F.S.B., suficientemente identificado en autos, por los hechos ocurridos el día 03 de diciembre de 2004, a las 12:00 horas de la tarde, se traslado comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, hasta el Barrio Plaza Vieja, calle 6 local 8-18, segundo piso, específicamente a la Fabrica de Blue Jeans denominada K.J., siguiendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Pública, a los fines de realizar operación incubierta Antiextorsión, procediendo estos a ubicar efectivos en lugares estratégicos a fin de evitar fueran descubiertos, ubicándose el Distinguido J.D.S., en el interior del local, para poder realizar filmación, la cual fue autorizada por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial, siendo practicada la misma, produciéndose la detención de los hoy acusados, por cuanto estos ciudadanos en sus funciones como funcionarios públicos, se prestaron para recibir dinero de manos de la ciudadana K.E.L.d.U., asimismo, opusieron resistencia a su aprehensión, hechos estos que se tipifican como FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.E.L.d.U., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para G.A.S.P., en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para D.F.S.B., en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, como pruebas se debatirán las que han sido admitidas en esta audiencia, no se realizó estipulación por las partes, y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones. Y así se decide .ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa, por considerar que no existe violación legal, ni constitucional al realizarse el procedimiento que llevó a cabo la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados G.A.S.P. y D.F.S.B., con la modificación del delito de CONCUSION, a FACILITADORES EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.E.L.d.U., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para G.A.S.P., en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para D.F.S.B., en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y OFRECIDAS POR LAS PARTES, de la siguiente manera: DEL MINITERIO PUBLICO: 1.-Exhibición de la video grabación, 2.-Lectura del dictamen pericial grafotécnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20004-249, de fecha 17-12-2004. 3.-Lectura del Dictamen Pericial de Arma de Fugo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20004-750, de fecha 23-12-2004. 4.-Lectura el Dictamen Pericial dactilar N° CO-LC-LR1-DIR-DF-20004-751, de fecha 06-12-2004. 5.-Declaraciones de: D.V.C., Á.G.E., M.G.E.J., Lean de Ugueto K.E., M.C.W., L.M.S.R., M.L.G., Y.E.M., M.O.V. y M.S.M., Todas estas pruebas admitidas se consideran licitas, legales, pertinentes y necesarias, por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio, explicó la utilidad de ellas, todo lo cual se hace de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DEFENSA Comisario Jefe C.A.N.N., Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.G.V.N., J.P.G.V., ciudadanos M.C.W., L.M.S.R., M.L.G., Y.E.M., O.V.G., M.S.M., K.E.L.d.U. y la del ciudadano G.Á.H.A., estas últimas por considerarlas lícitas, legales pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Público, todas estas pruebas admitidas se consideran licitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. NO ADMITE del Ministerio Público: Acta de investigación penal suscrita por el funcionario aprehensor actuante de la Guardia Nacional de fecha 03-12-2004 y Acta de Audiencia de Presentación en Flagrancia. No admite de la defensa: Los ejemplares de los Diarios Los Andes, La Nación, ambos de fecha 14-01-2005; oficio de Informe/participación o notificación hecho por la representación fiscal de la causa ante el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, testimonios de los ciudadanos Fiscales Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogados Ben Sánchez y R.G., por las razones que ya se dejaron sentadas. CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, requerida por la defensa, para los hoy acusados a los acusados G.A.S.P. y D.F.S.B., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-Presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentación de dos (02) persona cada uno que se comprometan ante es Tribunal a ser sus fiadores, quienes deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica (180 unidades tributarias) para atender de la obligación que contraen, estar domiciliados en esta ciudad, venezolanos, quienes además deben presentar al Tribunal 2.1-Copia fotostática legible de su cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. 2.2.-Constancia de residencia, expedida por la asociación de vecinos y certificada por la primera autoridad civil de la parroquia donde residen. 2.3.-Balance debidamente auditado por un contador público colegiado, con ingresos no inferiores a ciento ochenta unidades tributarias y 2.4.-Someterse a las obligaciones que señala el artículo 258 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como igualmente se someten los acusados a lo que señala el artículo 260 de la citada norma legal. 3.-Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal. 4.-Prohibición de acercamiento a la víctima ciudadana K.E.L.D.U., así como a los testigos del presente proceso, una vez que se constituya las obligaciones personales y las actas de fianza, a satisfacción del Tribunal, se ordenará su libertad, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados G.A.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-06-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.680, hijo de Amia M.P. (v) y A.S. (v), soltero, técnico superior en ciencias policiales y funcionario público, residenciado en la calle 7, casa N° 57, Urbanización Misia Julia, Rubio, Estado Táchira y D.F.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.463, hijo de Jelis E.B. (v) y N.S. (v), soltero, técnico superior en Ciencias Policiales y Funcionario Público, residenciado en la calle Miranda, Barrio El Reposo, casa N° 48, Capacho, Libertad, Estado Táchira, por los hechos ocurridos el día 03 de diciembre de 2004, a las 12:00 horas de la tarde, por los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.E.L.d.U., y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para G.A.S.P., en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal y para D.F.S.B., en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, como pruebas se debatirán las que han sido admitidas en esta audiencia, no se realizó estipulación por las partes, y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones. Los acusados expusieron:”Nos damos por notificados de la medida cautelar que se nos ha acordado y nos comprometemos a cumplirla cabalmente, y en caso de no ser así que nos será revocada la medida y se nos decretará nuevamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Se acuerda expedir copia certifica de la presente acta y decisión que la funda para la defensa, tal como lo solicitó. Se deja constancia que la presente Audiencia terminó siendo las 05:15 de la tarde, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. C.D.V.A.P.

ABG. V.I.B.

LA FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

G.A.S.P.

EL ACUSADO

D.F.S.B.

EL ACUSADO

ABG. R.S.

EL DEFENSOR

K.E.L.D.U.

LA VICTIMA

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

SP11-P-2004-0000392

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