Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-005153

PARTE ACCIONANTE: G.S.J., cédula de identidad NºV-15.880.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: T.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº130.980.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BONSAI SUSHI 2004, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

Con ocasión a la demandada por Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, incoada por el ciudadano G.S.J., cédula de identidad NºV-15.880.659, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BONSAI SUSHI 2004, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se abstuvo de admitirlo por:

… por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a aquellos requisitos de las demandas cuando se trate de accidentes del trabajo, en tanto que señale el tratamiento médico o clínico que recibe y el centro asistencial donde recibe o recibió dicho tratamiento médico. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y en caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según el caso.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 16 y 17 del físico del expediente, la representación judicial de la parte Accionante, presentó diligencia mediante la cual sustituyo poder, a cuyos efectos se entiende notificado del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal. En tal sentido, la representación judicial de la parte Actora, en esa misma fecha siendo las 3:29 p.m., presentó diligencia mediante la cual señaló subsanar en los siguientes términos:

… ocurro ante su competente autoridad a los fines de subsanar un error material e involuntario en el libelo de la demanda, en lo siguiente: EL OBJETO DE LA DEMANDA: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL. DE LA NOTIFICACIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva en ordenar la Notificación a la empresa INVERSIONES BONSAI SUSHI C.A., en la persona de REQUENA CABELLO S.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Numero (sic) V-11.228.412, en su carácter de Representante Legal de la empresa, o en cualquiera de sus miembros estatutarios. Es todo.

En este orden de consideraciones, se evidencia que la parte Accionante, no subsanó en los términos ordenados por el Tribunal, ya que lo indicado por el Juzgado se refirió a los numerales 2º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a aquellos requisitos de las demandas cuando se trate de accidentes del trabajo, en tanto que señale el tratamiento médico o clínico que recibe y el centro asistencial donde recibe o recibió dicho tratamiento médico, siendo que lo aludido por la representación judicial de la parte Accionante, en nada vincula a lo requerido o solicitado por el Tribunal, es decir, lo efectuó en forma errónea, haciéndolo al margen de los términos solicitados por el Tribunal. De manera que, atendiendo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

(subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio por Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral incoado por el ciudadano G.S.J., cédula de identidad NºV-15.880.659, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BONSAI SUSHI 2004, C.A. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 201° y 152°.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abog. Lisbeth Montes

En el día de hoy veintisiete de octubre de dos mil once, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Lisbeth Montes

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