Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de Junio de 2008

Años198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006562.-

FUNDAMENTACIÓN

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

JUEZ: Abg.- A.J.G.

SECRETARIO: Abg. J.D.A..-

IMPUTADO: G.S.M.G., titular de la cédula de identidad nro. 18.022.238, nacido el 25-07-1990, de mayor edad, hijo de R.M. y J.G., de ocupación bachiller, natural de Caracas, domiciliado en la calle 6 con 7, carrera 11, casa nro. 56, de color amarilla, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.-

DEFENSA PUBLICA: Abog. V.R..-

FISCALIA PRIMERA del Ministerio Público. Abg. M.d.L.U..-

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2008.-

“Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

  2. - G.S.M.G., titular de la cédula de identidad nro. 18.022.238, nacido el 25-07-1990, de mayor edad, hijo de R.M. y J.G., de ocupación bachiller, natural de Caracas, domiciliado en la calle 6 con 7, carrera 11, casa nro. 56, de color amarilla, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.-

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    (…) Siendo el día lunes 02-06-08 en hora 7:30 p.m., me encontraba en mi labores (Sic) de trabajo en mi establecimiento saiber (Sic) Nautilus ubicado en la Av. Fraternidad con calle 4 El Tocuyo (…) llego un sujeto desconocido portando arma de fuego tipo pistola cromada pago (Sic) amenaza de muerte nos amenazo a todos (…) llevándose aproximadamente 260.000 Bolívares Fuertes (Sic), Posteriormente llegó el día de ayer jueves 05-06-08 a eso 2:30 p.m. portando la misma pistola (…) llevándose dinero en efectivo varios teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos que se encontraban en el lugar (…) y hoy viernes 06-05-08 (Sic) a eso de las 9:00 a.m. Hora llega nuevamente el mismo sujeto (…) Portando en sus manos un cuchillo sin puñadura de color cromado oxidado (…) llevándose un cartera de color negra de mi propiedad (…)

  4. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del pre-nombrado ciudadano, en el hecho punible investigado como se desprende del acta policial nro. 026-06-08 de fecha 06 de junio de 2008, folios 5 y vto, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hechos punibles de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido desplegando una conducta que se subsume en este tipo penal y que de conformidad con los elementos presentados por el Ministerio Público, estaríamos en presencia de este delito. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de gran entidad que atenta contra el derecho a la propiedad.-

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: G.S.M.G., titular de la cédula de identidad nro. 18.022.238, en atención a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: G.S.M.G., titular de la cédula de identidad nro. 18.022.238, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República, siendo que el procedimiento a seguir es el ordinario.-

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese, Regístrese, Publíquese.

Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. A.I.J.G..-

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