Decisión nº PJ0042011000231 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000158.

DEMANDANTE: G.J.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.224.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada C.J.O.M., identificada con la matricula de Inpreabogado Nro.- 70.098.

DEMANDADO: INVERSIONES 33-4, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 11 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 21, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados L.A.M.O. y L.A.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.011.834 y 9.413.993 respectivamente, identificados con la matricula de Inpreabogado Nro.- 130.280 y 50.069.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado L.A.M., en su carácter de coapoderado judicial del demandado, INVERSIONES 3334, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26/09/2011, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Con Lugar la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano G.J.Y.D. (f. 111 al 123)

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 13/07/2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano G.J.Y.D., asistido por la abogada C.J.O.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 333-4, C.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a su admisión en fecha 14/07/2011 (F.32), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificación ordenada, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría (f. 39), en fecha 19/09/2011, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la comparecencia de la parte actora, ciudadano G.J.Y.D. y el apoderado judicial de la parte demandante, abogada C.J.O.M., dejando sentada la incomparecencia del demandado, INVERSIONES 333-4, C.A., aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por los demandantes, procediendo a diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando así la normativa dispuesta en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ulteriormente en fecha 26/09/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia oportunidad en el cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano G.J.Y.D., contra INVERSIONES 33-4, C.A.; Se condena a pagar al accionante la cantidad de Bs.83.100,23; Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo; Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 54 al 57).

A la postre, se observa que en fecha 13/05/2011, el abogado L.A.M., en su condición de apoderado judicial del demandado, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.129 al 133), siendo oído en ambos efectos en fecha 04/10/2011 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.134).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 24/11/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 30/11/2011, a las 08:45 a.m. (F.140 al 154); a la cual hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, abogados L.A.M., igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano G.J.Y.D., y su apoderadas judiciales, abogadas C.O. y M.P., en la oportunidad de la exposición de la parte demandada-recurrente ratifica sus medios probatorios que fueron consignados anteriormente en la causa, los cuales fueron admitidos, asimismo El apoderado judicial de la parte hicieron sus observaciones sobre las pruebas. Seguidamente el Juez en acatamiento a la decisión de la sala de Casación Social Nº 1193 de fecha 25 de julio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de 60 minutos a los fines de estudiar y analizar los argumentos expuestos. Así, estando dentro del lapso establecido procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano INVERSIONES 333-A, C.A., contra la decisión de fecha 26 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Se Confirma la decisión in comento. Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.140 al 154).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 30/11/2011, lo cual se transcribe de seguidas:

Buenos días, el recurso de apelación ha sido ejercido contra, y solicito sea procedente por caso fortuito y fuerza mayor por parte de mi inasistencia a la audiencia preliminar prevista para el 19 de septiembre de 2011, a las nueve de la mañana, la fuerza mayor o caso fortuito que impidió mi incomparecencia a esta audiencia fue el traslado de mi señora esposa a la ciudad de Barinas a una cura post-operatoria de emergencia, ya que esa estaba prevista para el martes 20, en horas de la mañana mi esposa se complicó, hubo que trasladarla de emergencia a las ocho de la mañana del día lunes, en consecuencia no asistí a la audiencia en la mañana, a través de eso tuve que viajar con ella porque no tiene familia en Guanare, ella es Colombiana, ella no tiene familia aquí, no tiene familia en Venezuela, por lo que me correspondió acompañarla a ella, el mutuo socorro que tengo yo para con mi esposa me fui a la ciudad de Barinas a la Dra, H.T. a la Clínica Coromoto, en ese sitio, igualmente se le pidió constancia de mi comparecencia a esa Clínica, considero sea evacuada posteriormente en el lapso probatorio, el testimonio de mi esposa, mediante prueba testimonial, con las cuales se deje constancia, por lo que promuevo prueba al respecto

.

De las observaciones hechas a la constancia:

Muy buenos días ciudadano Juez, secretaria, Alguacil del Tribunal, publico presente, usted sabe muy bien que la ley define la irresponsabilidad de la incomparecencia de las audiencias, conforme a la jurisprudencia reiterada en caso fortuito, el presente caso, ejercen defensa dos abogados, a quienes le fue otorgado poder debidamente otorgado para actuar, si me permite el expediente para indicar, en el folio 109, se expresa que habiendo dos apoderados es imposible que ninguno comparecieran, el otro vive en la ciudad de Caracas, y no interpuso ningún caso fortuito o fuerza mayor que le justifiquen su incomparecencia, por lo que hace pensar que le dio todas las facultades al otro colega, y conformidad con el Código de Ética profesional del Abogado debió cumplir como buen padre de familia, debió trasladarse a esta ciudad de Guanare, lo cierto es que mi cliente que lo conoce lo vio en la ciudad de Guanare preguntando en el Tribunal por la audiencia, entonces es falso que no conocía, no entro a la audiencia porque ya no trajo las pruebas, no sabía la fecha de la audiencia o fue notificado, cosa que es falso que no podía asistir al tribunal, vino y no entró a la audiencia, solo vino a la sala preguntando cuando era la audiencia y no entró, por otra parte, aún en el caso de que viviendo en la ciudad de Caracas el tenía que venir cumplir con su obligación o demostrar un caso fortuito que no pudiera prever, el pudo haber preveído que tenia que viajar que tenía un caso y en caso de que fuere declarada con lugar la comparecencia del otro colega, uno de ello debía venir y no lo hizo, incumplió con su deber y no lo hizo, en segundo lugar, impugno la constancia por emanar de tercero, las dos constancias que están allí que acaban de promover proveniente de la Dra H.T..

(Fin de la Trascripción)

De la Replica del recurrente:

La parte demandada no tiene más nada que aportar

(fin de la Trascripción)

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 30/11/2011, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., recibe los medios probatorios promovidos por la parte recurrente a los fines de justificar su inasistencia al inicio de la audiencia preliminar:

Documentales

  1. Constancias médica de fecha 19-09-2011, emitidas por la Dra. H.T. (F150 y 151).

  2. Copia fotostática simple de Certificado de Matrimonio (F.152.

    Testimoniales

  3. J.R.G.d.M..

  4. M.d.V.G..

    Informe:

  5. Centro de Diagnóstico Nuestra Señora de Coromoto, C.A.

    En lo relacionado a dichos medios probatorios los mismos no fueron admitidos por esta Alzada, conforme a lo que de seguida se detallará en la Conclusión Probatoria. Así se establece.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede evitar, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

    1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

    2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

    3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

    4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

    5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

    … Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

    . (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente, a través de su coapoderado judicial, abogado L.A.M. alegó o adujo que justificaba su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, por cuanto su señora esposa tuvo una emergencia médica post operatoria, la cual tuvo que acompañar a la ciudad de Barinas a fin de que le realizaran curas y asistencia médica, invocando para ello que puede considerarse dicha ausencia como de caso de fortuito.

    Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    (Fin de la cita).

    Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

    Por todo lo antes expuesto, y visto los alegatos de las partes presente en la audiencia de apelación, este Juzgador Observa que si bien es cierto y tal como lo manifestó la representación de la parte actora, el abogado L.A.M., presento razonadamente su excusa de inasistencia al inicio de la audiencia preliminar y realizó su carga probatoria al respecto, medios éstos que no fueron admitidos en la audiencia preliminar por ser impertinentes e inoficiosos, puesto que buscan justificar solamente la inexistencia del coapoderado judicial L.A.M., sin constar ni evidenciarse en actas procesales el motivo de la inasistencia del otro profesional del derecho que ejerce la representación de la parte demandada, abogado L.A.R.G., siendo así las cosas, la parte recurrente no logró justificar la inasistencia de ambos representantes al “llamado primigenio”, obligación que podían ejercer en forma conjuntas o separadamente dada las facultades que contiene el poder que cursa en actas procesales (F.109 y 110), el cual fue conferido por la sociedad mercantil INVERSIONES 333-4, C.A., por lo que no puede esta alzada declarar la procedencia del recurso interpuesto, ya que la demandada contaba con dos apoderados que estaban llamados a comparecer a la Audiencia Preliminar, puesto que en forma anticipada ya contaban con las facultades correspondientes para ello, no logrando de este modo el recurrente desvirtuar lo alegado por el apelante en la audiencia celebrada en esta Alzada, además existen diversos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro M.T.d.J. los cuales se acoge quien sentencia, tal como fue expuesto ut supra.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.M., , actuando en su condición co-apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES 333-4, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre del año 2011, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE COMFIRMA sentencia de fecha 26 de Septiembre del año 2011, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil once.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR