Decisión nº 1U-713-03 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

Los Teques, 18 de diciembre de 2003.

193° y 144°

CAUSA: 1U-713-03

JUEZ: J.A.A.S.

SECRETARIO: Abg. J.L.C.

ACUSADO: R.G.M.R., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 21 de enero de 1970, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.948.703, residenciado en el Barrio “El Nacional”, Sector Parte Baja, Callejón “Los Mangos”, casa N° 34, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. M.M.P., Defensora Pública Penal , adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: Dra. Y.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, presentado por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del imputado R.G.M.R., anteriormente identificado, cursante a los folios 52 al 54, del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en las en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********************************

PRIMERO

Cursa a los folios 15 al 18 ambos inclusive, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 29 de octubre de 2003; en la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.G.M.R., antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.***************

SEGUNDO

En fecha 02 de diciembre de 2003, fue recibida la presente causa por este Tribunal, oportunidad en la cual se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público. ***************************

TERCERO

Cursa a los folios 52 al 54, escrito de fecha 10 de diciembre de 2003, presentado por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del imputado R.G.M.R., anteriormente identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en la normativa prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ************************************************************

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.G.M.R., antes identificado; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficientes para la sujeción del acusado al proceso; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y sede, al imputado R.G.M.R., anteriormente identificado, por las medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. ASÍ SE DEIDE. *************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de su defendido, acusado R.G.M.R., venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 21 de enero de 1970, titular de la Cédula de Identidad Número: 6.948.703, residenciado en el Barrio “El Nacional”, Sector Parte Baja, Callejón “Los Mangos”, casa N° 34, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 y 256 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase. *******************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

JAAS/jaas

Act N° 1U-713-03

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