Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de noviembre de 2005

Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de extinción de la obligación alimentaría presentada por el ciudadano Giovannys A.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.204, de este domicilio, asistido por la abogado S.R., Inpreabogado Nº 95.851, en la cual manifiesta que en fecha 27 de abril del año 1991, este tribunal dictó sentencia de obligación alimentaria a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, y se fijó como monto la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) mensuales, así mismo se le dicto las respectivas medidas precautelativas, ordenándole a su empleador el Ministerio de Educación y Deportes, el descuento y retención de su sueldo mensual la suma arriba indicada.

El demandante solicita la extinción de la obligación alimentaría de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto sus hijas ya alcanzaron la mayoría de edad, según se evidencia de su s partidas de nacimiento, solicita sea citada la madre de sus hijas, para que convengan o en su defecto sea declarado por este tribunal la extinción de la Obligación Alimentaría y se oficie al Ministerio de Educación y Deportes, a fin de que deje sin efecto las medidas precautelares dictadas en esa causa.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, se le dio entrada y en fecha 9 de agosto de 2005 se admitió, una vez que fueron consignadas las copias del instrumento que acreditaba la pretensión, es decir las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas. En consecuencia y de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la LOPNA, se acordó citar a la ciudadana Moreira E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.243.903, para que al tercer día de despecho siguiente a que conste en autos su citación, de contestación a la solicitud de extinción de la obligación alimentaría, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y oír a sus hijas. Se libró boletas.

Al folio 18 del expediente corre, inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 16-09-2004.

Al folio 19 del expediente, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Moreira E.R., en fecha 26-09-2005.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005, se acordó notificar mediante telegrama a las partes de este proceso, a fin de realizar acto conciliatorio para el día 02-11-2005, a las 09:30 am. Se libró telegramas.

Siendo la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Moreira E.R. y Giovannys A.G.I., se realizó dicho acto, y seguidamente tomó la palabra la ciudadana Moreira E.R., quien manifestó estar de acuerdo en que se extinga la obligación alimentaria a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto las mismas ya cumplieron la mayoridad, son profesionales y trabajan, en consecuencia pide al Tribunal oficie al Ministerio de Educación y Deporte, oficina de pago directo Caracas, a fin de que se deje sin efecto las medidas precautelativas que fueron dictadas por el extinto Tribunal de Menores y pueda así el padre de sus hijas cobrar sus prestaciones sociales retenidas. Seguidamente el ciudadano Giovannys A.G., manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por la prenombrada ciudadana y en efecto declara que sus hijas ya son mayores de edad, son profesionales, trabajan y por tal razón pide que extinga la obligación alimentaria y se oficie al Ministerio de Educación, para así poder cobrar sus prestaciones sociales retenidas.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación alimentaría comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso las ciudadanas Y.A. y Giannys Mileidys Graterol Romero, quienes nacieron el 19 de agosto de 1980 y el día 17 de octubre de 1978 respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento que conforman a los folios 10 y 11 de este expediente, alcanzaron la mayoridad, son profesionales y trabajan. Aun cuando ninguna de las partes promovió pruebas, solo se verificó su mayoridad con las partidas de nacimiento de sus hijas que constan en autos a los folios 10 y 11 del expediente y la afirmación emitida por la ciudadana Moreira E.R., produce convicción en quien sentencia, en que lo aseverado por la prenombrada ciudadana y lo expuesto por el solicitante es cierto y en consecuencia se tiene como cierta la información aportada respecto a que son mayores de edad, trabajan y son profesionales.

Es por estas razones que demostrada como ha sido que las ciudadanas Y.A. y Giannys Mileidys Graterol Romero, alcanzaron la mayoridad, son profesionales y trabajan, debe este tribunal declarar con lugar la solicitud de extinción de la obligación alimentaría solicitada por el ciudadano Giovannys A.G.I., como se decidirá.

DECISIÓN:

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano Giovannys A.G.I., y en consecuencia queda extinguida de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaría que el ciudadano Giovannys A.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.204, estaba obligado a pasar a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Ministerio de Educación y Deportes, oficina de pago directo a los fines de que dejen sin efecto las medidas precautelativas que fueron establecidas por este Tribunal en el expediente signado con el numero 2084/91.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 6664/05.

EMN/aa/ajg.-

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