Decisión nº 05-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

EXPEDIENTE ACTUAL. Nro VH02-L-2002-0009

EXPEDIENTE ANTIGUO Nro: 14.652

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNYS E.O.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.806.976 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.A., A.J.A., J.Y.R., RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE, L.A.N., L.C.V., JULUIMAR C.D. y C.E.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Colegio de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.679, 17.583, 83.247, 83.303, 83.210, 83.184, 87.909, 89.820, y 92.706, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09-04-1976, bajo el Nro. 69, Tomo 3-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: P.H.G., L.E.H.J., J.H.L., J.A., A.M.V., L.J.V. y WILPIA CENTENO MORA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2264, 22.891, 80.037, 6.954, 67.654, 12.458, y 43.944 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

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MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

En fecha 27 de septiembre de 2002, el ciudadano GIOVANNYS E.O.B., presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), en base al cobro de indemnizaciones derivadas de diferencia de prestaciones sociales (folios Nros 1 al 10)

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.

Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 14.652 y en enero del presente año le fueron ampliadas las competencia y redenominación el cual paso a denominarse TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de seguida pasa dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En virtud de lo expuesto, este Juzgador a conocer de la presente pretensión por diferencias de prestaciones sociales, a cuyo efecto observa:

alega la parte accionante en su escrito libelar que comenzó a laboral en la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME, C.A.), en fecha 03 de diciembre de 2001, y que esta, actúa como soporte, continuo constante y permanente para PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual es inherente y conexa a ella, en fecha 14 de agosto de 2002, fue despedido por el ciudadano C.P., supervisor laboral, alegando una presunta terminación del contrato “Construcción de Anclas Neptuno”. Que laboró por espacio de ocho (8) meses y once (11) días, con una jornada de trabajo de 7 a.m. a 5 p.m., disponible y permanentemente, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, como lo son la instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, entre otros.

Que cuando culminó la relación laboral devengaba un último salario mensual de Bs.230.000,oo aproximadamente, con un salario básico diario de Bs.7.000,oo posterior al despido la patronal a través de su representante C.P., le presentó una liquidación por un monto de Bs.831.600,15, ajustando la misma a lo contenido a la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico que no corresponde con la vinculación industrial, comercial u objeto de la sociedad mercantil antes descrita, pues la misma funge como contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Que la liquidación del contrato de trabajo ha de remitirse a la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002) celebrada entre PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y las organizaciones sindicales como FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores petroleros y en virtud de la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, le adeudan los siguientes conceptos:

1) PREAVISO, le corresponde el equivalente a 30 días calculados a un salario normal diario de Bs.21.602,oo, lo que hace un total de Bs.648.060,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera.

2) ANTIGÜEDAD LEGAL: le corresponde el equivalente a 30 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.1.086.810,oo de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera.

3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: le corresponde el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera.

4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: le corresponde el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera.

5) VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde el equivalente a 20 días calculados a un salario normal diario de Bs.21.602,oo, lo que hace un total de Bs.432.040,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera.

6) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde el equivalente a 26,64 días calculados a un salario básico diario de Bs.15.970,oo, lo que hace un total de Bs.425.440,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera.

7) UTILIDADES: le corresponde el equivalente al 33% de Bs.6.234.240,oo, lo que hace un total de Bs.2.077.872,oo

8) DIFERENCIA DE SALARIO: Corresponden de acuerdo a la convención colectiva petrolera, la cantidad de Bs.5.096.000,oo.

Que todos los conceptos anteriormente identificados suman la cantidad de Bs.10.853.362,oo de los cuales le cancelaron la cantidad de Bs.831.600,15, por lo que demanda la diferencia de Bs.10.021.762,oo.

Que asimismo demanda el pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, e igualmente la indexación monetaria.

Por su parte la demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, contestó la demandada en los términos siguientes:

Alega la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) para sostener la acción intentada por el accionante GIOVANNYS E.O.B., ya que al haber demandado éste el pago de conceptos e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, debió demandar conjuntamente a INPROCOME, C.A., conjuntamente con PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que al demandar únicamente a una de las partes se traduce en una falta de cualidad pasiva, y por lo tanto dicha acción deviene de inadmisible.

Acepta el hecho que el accionante GIOVANNYS E.O.B., comenzó a prestar servicios para su mandante el día 03 de diciembre de 2001.

Acepta que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 11 días.

Acepta que la ejecución de trabajos de las obras de Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataformas y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres, en área PDVSA La Salina, muelle 4, registrados bajos los Nos.4640001973, 4600004068 y 0909464000207, respectivamente, han sido en beneficio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, el accionante laboró solamente en la obra Construcción de Anclas Neptuno.

Alega que aún cuando es cierto que existen vinculaciones contractuales entre su representada y PDVSA PETRÓLEO, S.A., derivados de los contratos antes especificados, todos los documentos referidos a esas contrataciones son del solo interés de las partes contratantes con carácter confidencial, no existiendo la posibilidad jurídica de acceso a la información contenidas en tales documentos por partes de terceros.

Que no es cierto que el accionante haya sido despedido por su representada, y no es cierto que al accionante no se le haya dado una explicación circunstanciada de la causa por la cual la relación de trabajo llegó a su terminación, ya que éste fue contratado para una obra determinada, vale decir, en la obra Construcción de Anclas Neptuno, por lo cual niega que haya sido despedido con sobrado atropello.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado en el horario que señala en su libelo, o sea, de 7 a.m. a 5 p.m., y que tampoco es cierto que el accionante haya estado disponible para su representada.

Que no es cierto que el accionante devengara un salario mensual aproximado de Bs.230.000,oo.

Niega, rechaza y contradice que el accionante tan solo haya recibido de su mandante la cantidad de Bs.831.600,15 puesto que contrariamente a lo afirmado en el libelo, en el decurso de la relación laboral INPROCOME, C.A., pagó a GIOVANNYS E.O.B. un total de Bs.1.748.697,97.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se encuentre asistido del derecho a ser preavisado de la terminación de la relación de trabajo, puesto que su contrato laboral fue por obra determinada.

Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de antigüedad legal, el equivalente a 30 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.1.086.80,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle por concepto de antigüedad contractual, el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 20 días calculados a un salario normal diario de Bs.21.602,oo, lo que hace un total de Bs.432.040,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de bono vacacional fraccionado, el equivalente a 26,64 días calculados a un salario básico diario de Bs.15.970,oo, lo que hace un total de Bs.425.440,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., deba pagarle al accionante por concepto de utilidades el equivalente al 33% de Bs.6.234.240,oo, lo que hace un total de Bs.2.077.872,oo

Niega, rechaza y contradice que INPROCOME, C.A., le adeude alguna diferencia de salario, ni mucho menos la cantidad de Bs.5.096.000,oo, por este concepto.

Que asimismo la parte accionante no es acreedora de intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, y en todo caso estos deben calcularse en desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-08-2002) hasta la fecha de interposición de la demanda, y desde esta última fecha hasta el día del pago.

Que la indexación laboral, para el caso que sea procedente, debe realizarse con los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, para la ciudad de Maracaibo, puesto que es en esta región que el accionante tiene su domicilio.

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Antes de pasar este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el fondo de la controversia se hace necesario en primer termino, pronunciarse sobre la falta de cualidad denunciada por la parte demandada, INPROCOME, C.A por constituir -a su decir- junto con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., un litis consorcio pasivo necesario por estar sujetas ambas a una obligación que proviene del mismo título, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal b) del Código de Procedimiento Civil.

La cualidad o legimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo al maestro L.L., como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción a la persona contra quien ser concede y contra quien se ejercita de tal manera …” (Ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)

Así las cosas, según el argumento planteado por la parte demandada no podría interponer la parte demandante (trabajador) la demanda contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) (su patrono directo) si no demanda conjuntamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por derivar la obligación de ambas sociedades mercantiles de un mismo título, a saber la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Vista la afirmación realizada por la representación judicial de la parte demandada este juzgador realiza las siguientes consideraciones, el hecho que dio origen a la obligación es el contrato de trabajo, el cual en el decurso de su existencia puede estar regido por fuentes normativas distintas (Ley Orgánica del Trabajo, contrato individual de trabajo, convención colectiva, etc.), y en este mismo sentido el articulo 60 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el articulo 29 del reglamento de la norma sustantiva mencionada, indica los fuentes del contrato de trabajo, teniendo la patronal en cualquier caso, legitimación pasiva para ser demandada en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el supuesto que un trabajador quiera hacer uso de la solidaridad legal por inherencia o conexidad, a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe llamar a juicio a la solidaria para que ejerza su derecho a la defensa, ya que no se puede ser condenado en juicio sin ser oído.

No obstante ello, la aplicabilidad o no de cualesquiera régimen contractual o legal que rija la relación de trabajo, no está supeditado a que se traiga a juicio en su conjunto, a los deudores o garantes solidarios que la Ley o el contrato establezca, ya que en todo caso responde ante el trabajador su patrono, entendiendo como tal a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su numero (artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Diferente es el caso, cuando el trabajador pretende para el cobro de lo que le corresponda por la relación de trabajo, hacer uso de la solidaridad legal prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demande solamente al obligado solidario que no es su patrono, entonces si estaríamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, que nace para evitar fraudes y violaciones constitucionales, ya que el solidario -se repite- no es el patrono, no sabe como se ha desarrollado la relación de trabajo (tiempo de servicio, disfrute de vacaciones, pago de conceptos e indemnizaciones, etc,) y no tiene en su poder las pruebas del pago de obligaciones, permitir esto, sería crear un estado de indefensión a la patronal que no fue llamada a juicio, y que en última instancia debe responder, repitiendo el pago efectuado por el solidario. ASÍ SE DECLARA.-

En este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.56, de fecha 05 de abril de 2001, cuando señala:

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario ha incumplido con la misma…

En razón de los argumentos reseñados precedentemente, al haber demandado el trabajador a su patronal, no estaba obligado a demandar conjuntamente a ninguna otra persona, ya que esta por si solo está legitimado en juicio para ser demandado, por lo que se desecha la defensa de la falta de cualidad pasiva de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME). ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

La parte demandada consignó anexo a su escrito de contestación a la demanda, varias documentales las cuales procede a valorar este Sentenciador en virtud, de que si bien es cierto no fueron promovidas en el lapso establecido para ello, su consignación en juicio fue anterior a dicho lapso, debiendo favorecerse entonces la voluntad de la demandada de probar, y que además la parte accionante tuvo la oportunidad procesal de ejercer el control y contradicción de las mismas. Esta documentales se detallan a continuación:

  1. - Contrato de obra No.4640001973, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la construcción de anclas neptuno, que en copia fotostática simple, riela en 71 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contrato denominado Contrato de obra No.4640001973, Construcción de Anclas Neptuno, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Contrato de obra No.09094640002007, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para el desmontaje e instalación de equipos y sistemas eléctricos en unidades flotantes y terrestres, que en copia certificada, riela en 104 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contrato denominado Contrato de obra No.09094640002007, Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestres, en el área PDVSA la S.M. 4, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Contrato de obra No.460004069, suscrito entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la fabricación de elementos estructurales para fundaciones lacustre, que en copia certificada, riela en 105 folios útiles. Con respecto a esta documental al estar suscrita por la demandada y un tercero en la causa que no es parte en el juicio la misma debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial, pues no obstante que la parte accionante afirmó en el libelo de la demanda que PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenia suscrito un contratos de obra denominado Contrato de obra No. 460004069, Construcción de Plataforma, no es posible tener la certeza de que el contenido del mismo sea el contenido en la documental promovida, por consiguiente no es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; asimismo admitió que el accionante trabajó en el contrato de las obras Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataforma y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en unidades Flotantes y Terrestre, en el área La Salina, muelle 4, registrado bajo los Nos.4640001973 para PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, manifestó que el mismo era por tiempo determinado, y que la actividad de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), no es inherente o conexa con la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A.

En virtud de lo expuesto pasará este Tribunal a pronunciarse acerca del carácter de inherente o conexo de las actividades de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), con PDVSA PETRÓLEO, S.A. De manera pues, que se hace preciso determinar si la obra que mediante contrato ejecutaba la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) a PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual, como hecho notorio y por demás admitido por la demandada en su contestación, es un empresa de hidrocarburos, por lo que se presume que las obras ejecutadas para ésta se presumen inherentes o conexas, y no habiéndose desvirtuado la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene en el proceso que la actividad desplegada por la codemandada expatronal INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), es inherente a la actividad de PDVSA PETRÓLEO, S.A.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, debe aplicársele el efecto jurídico establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece no solo la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra, sino el hecho que la contratista está obligada a cancelar los mismos beneficios contractuales que reciben los trabajadores directos de la beneficiaria de la obra, a saber, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la demandada afirmó que efectivamente el trabajador laboró por espacio de 8 meses y 11 días, y que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra, por otra parte, el accionante alegó que estaba contratado a tiempo indeterminado, y siendo que la accionada no probó que efectivamente el accionante estaba contratando a tiempo determinado, y que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo, el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, se repite, el mismo se considera celebrado por tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

Realizadas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el demandante. El accionante le corresponde los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 03 de diciembre de 2001 (03/12/2001)

Fecha de Egreso: 14 de Agosto de 2002 (14/08/2002)

Tiempo de servicio: Ocho (08) meses y Once (11) días

Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera año 2000--2002

Salario Básico: Bs. 14.850 (Cláusula Nro. 04 C.C.T.P. suma fija que devengaba el trabajador sin bonificaciones o primas de ninguna especie, a excepción del Bono Compensatorio, y anexo 1 lista de puestos diarios, tabulador único nomina diaria. )

Salario Normal: Bs. 14.850 (Cláusulas Nros 04 y 07 C.C.T.P. la Indemnización Sustitutiva de Vivienda no es un concepto bonificable por cuanto se cancela por los días de la semana y no por los días efectivamente laborados)

 Alícuota de Utilidades: Por uso y costumbre de la Industria Petrolera Nacional se cancela a los trabajadores el 33,33% sobre los salarios bonificables acumulados en el período de un año, pero al no desconocerse los salarios que fueron devengados en el último año laborado, éste Juzgador tomara como base de cálculo el pago de 120 días de salario normal (equivalente al 33,33%) que al ser multiplicados por la suma de Bs. 14.850 se obtiene la suma de Bs. 1.782.000,00 que al ser dividido entre los 12 meses del mes resulta la cifra de Bs. 148.500 y al dividirse a su vez entre los 30 días correspondientes a un mes, obtenemos un monto total de Bs. 4.950, como alícuota diaria correspondiente a Utilidades.

 Alícuota de Ayuda Vacacional: La cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera otorga dicho beneficio a razón de 50 días de salario básico, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 14.850 resulta cifra de Bs. 742.500 que al ser dividido entre los 12 meses del Año resulta la cifra de Bs. 61.875 y al dividirse a su vez entre los 30 días correspondientes a un mes, obtenemos un monto total de Bs.2.062,50, como alícuota diaria

Salario Integral: Bs. 21.862,50 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

. PREAVISO: En aplicación de lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal a) de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 14.850 resulta la suma de Bs. 445.500,00

. ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a lo dispuesto en el literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (30 días X cada año o fracción superior de 06 meses) multiplicados por el salario integral de Bs. 21.862,50 para un monto total de Bs. 655.875,00

. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto este Tribunal declara la procedencia del mismo, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; por que lo resultan 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 21.862,50 asciende a la suma de Bs. 327.937,50; todo ello conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Con relación a éste concepto, quien aquí sentencia considera procedente el mismo a la luz de lo establecido en la Cláusula Nro. 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido; a razón de 15 días que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 21.862,50; resulta la suma de Bs. 327.937,50;.

. VACACIONES FRACCIONADAS:, Con relación a éste concepto razón por la cual éste Juzgado de Instancia declara la procedencia en derecho conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 08 Literal b) Convención Colectiva Petrolera y tomando en consideración el último salario normal devengado por razones de justicia y equidad, de acuerdo a la lista de puestos diarios, tabulador único nomina diaria, de Bs. 14850 a razón de 2- ½ por cada mes completo de servicios prestados. 20 días; resulta la suma de Bs. 297.000,00

. AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Conforme a los fundamentos expresados en el literal anterior dicho concepto resulta procedente en derecho conforme a lo previsto en la Cláusula Nro. 08 Literal e) Contratación Colectiva Petrolera , y tomando en consideración el último salario básico devengado por razones de justicia y equidad, tomando en consideración devengado por razones de justicia y equidad, de acuerdo a la lista de puestos diarios, tabulador único nomina diaria, de Bs. 14.850,00 multiplicado ( 40 días /12 meses * 8 meses laborales efectivamente = 26.6) resulta la suma de Bs. 395.010,00

-DIFERENCIA DE SALARIO: Corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, Al haber alegado el accionante que devengaba un salario básico de Bs.7.000,oo diarios y siendo que le correspondían como obrero la cantidad de Bs.14.850,oo diarios, según el anexo 1, lista de puestos diarios, tabulador único nómina diaria, y al no haber alegado, ni probado la demandada otro salario, se tienen como ciertos los salarios alegados por el accionante. ASÍ SE DECIDE

En razón de ello, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.1.970.350,oo por concepto de salario básico, la cantidad de Bs.384.000,oo por ayuda especial y única de ciudad, de conformidad con la cláusula 7, literal k, Bs. Bs. 424.802,oo como alícuota de la ayuda de ciudad, bono compensatorio Bs. 30.720,oo y Bs. Bs.2.077.872,oo por alícuota de utilidades, lo que da una diferencia de salario de Bs. 4.887.744,oo.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.337.004,00) los que hay que restarle la cantidad de OCHOCIENTOS TRESCIENTOS TREINTA Y UNO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.831.600,15) recibidos por el trabajador actor resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.505.403,90), que deberá cancelar la Empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), al ciudadano GIOVANNYS E.O.B. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley de Reconvención Monetaria y la Nueva familia de billetes es monto es de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.505,40)

-Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), a saber, desde el 14 de agosto de 2002, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la fijación de cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la sede de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, declara;

PRIMERO

CON LUGAR la demanda seguida por el ciudadano GIOVANNYS E.O.B. en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.),

SEGUNDO

Se condena a la empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), a pagar al ciudadano GIOVANNYS E.O.B., la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.505,40), en por el pago de los conceptos indicados en la motiva de esta decisión.

TERCERO

Las cantidades indicadas en el particular segundo serán indexadas y se calcularán los intereses de mora de la forma como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Tres y tres de la Tarde (3:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 05 - 2008.

La Secretaria,

________________

M.D.

Exp.VH02-L-2002-0009

MAG/es.-

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