Decisión nº S2-004-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.220, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada M.D.L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.825.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.881, y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 17 de septiembre de 2008, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.849.231, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, resuelto el contrato de arrendamiento, condenó al accionado de marras a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.27.000,oo) por concepto de cánones vencidos y no sufragados, ordenando a éste el pago de las costas procesales.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, resuelto el contrato de arrendamiento, condenó al accionado de marras a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.27.000,oo) por concepto de cánones vencidos y no sufragados, ordenando a éste el pago de las costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En aplicación de la norma citada, es evidente que la pretensión del actor se encuentra perfectamente establecida en el ordenamiento jurídico, precisándose que en los contratos bilaterales en los cuales esté en curso la prorroga legal, el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales, podrá el arrendador demandarlo por resolución del contrato.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento, que es un contrato bilateral y como tal es posible exigir su resolución por esta vía, la cual resultará procedente en caso de comprobarse el incumplimiento alegado, y en consecuencia, se deduce que la pretensión planteada no es contraria a derecho.

Igualmente, se observa de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente del contrato de arrendamiento, que el canon se estableció en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.500,oo) que el ciudadano, G.E.P.A., se obligó a cancelar por mensualidades por adelantado, sin embargo, la parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión de la actora mediante la prueba del pago de la cantidad adeudada, en consecuencia, no siendo la demanda intentada contraria a derecho, es por lo que considera este juzgador que debe declararse procedente en derecho la presente demanda intentada en contra del ciudadano G.E.P.A., ya identificado, condenándose al mismo al pago de las sumas de dinero adeudadas. Así se establece.

Asimismo, por cuanto el demandado no logró demostrar el pago de las seis (06) cuotas de cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, el cual fue establecido entre las partes por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.500,oo), monto el cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 27.000,oo), debe condenarse al demandado al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 27.000,oo) que comprende los cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 22 de Noviembre de 2007 y el 22 de Diciembre de 2007, entre el 22 de Diciembre de 2007 y el 22 de Enero de 2008, entre el 22 de Enero de 2008 y el 22 de febrero de 2008, entre el 22 de Febrero de 2008 y el 22 de Marzo de 2008, entre el 22 de Marzo de 2008 y el 22 de Abril de 2008, y entre el 22 de abril de 2008 y el 22 de Mayo de 2008, calculados según la determinación realizada. Así se establece.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano M.V.B., representado judicialmente por el abogado C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.112.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.172, y de este domicilio, mediante la cual señalizó que es propietario de un inmueble signado con el N° 7B, situado en el edificio Vega del Conjunto Residencial Torres Epifanía, ubicado en la avenida 24A, entre calles 66 y 67, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto del cual celebró un contrato de opción de compra-venta que además funge como contrato de arrendamiento, con el ciudadano G.E.P.A., por el lapso de seis meses, en el que se estipuló como canon mensual, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), que debían ser cancelados -según su alegato- por adelantado.

Esboza, que vencido el plazo convenido para el perfeccionamiento del referido negocio jurídico, el cual fue a su vez acordado como tiempo de duración de la relación arrendaticia, sin que el accionado hubiere cumplido con su obligación de adquirir el bien objeto de litigio, le fue otorgada la prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante y según su aseveración, el ciudadano ut supra mencionado no ha cancelado las cuotas correspondientes a dicho lapso, consecuencialmente, demanda la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1.167 del Código Civil y 41 del referido Decreto Ley, solicita la entrega del inmueble sub iudice, el pago de la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo), por concepto de cánones vencidos y no sufragados, así como también, las costas procesales. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 11 de julio de 2008, el demandado asistido judicialmente por la abogada M.D.L.A.C., presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por el actor en su escrito libelar, oponiéndose seguidamente con fundamento en los artículos 1.286, 1.351 y 1.354 del Código Civil, a cancelar los cánones de arrendamiento que según el accionante se originaron durante la prórroga legal, por cuanto y según su dicho, no existía obligación de pago para la fecha de introducción de la demanda; requiriendo aunadamente, se condene al ciudadano M.V.B., a sufragar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500,oo) por concepto de costas y honorarios profesionales. Consignó pruebas documentales.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las instrumentales previamente presentadas; por su parte, el representante judicial del accionante de marras sólo invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; escritos éstos que fueron admitidos por el Sentenciador de Primera Instancia, en fechas 23 y 28 de julio de 2008 respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, resuelto el contrato de arrendamiento, condenó al accionado de autos a cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.27.000,oo) por concepto de cánones vencidos y no sufragados, ordenando a éste el pago de las costas procesales; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, y en atención a la procedencia total de la demanda incoada, la apelación interpuesta por la accionado sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de ser desechada plenamente la pretensión de la parte actora.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al libelo de la demanda:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.V.B..

Estima este Juzgador Superior que la misma constituye copia fotostática simple de documento público en el que se verifican los datos de identificación del accionante, por tanto, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el N° 35, tomo 134.

Verifica este Sentenciador Superior que la misma constituye copia simple de instrumento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, en virtud de lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, por ende, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia mecanografiada certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el N° 35, tomo 134.

Aprecia este suscrito jurisdiccional que la prueba in comento constituye copia mecanografiada certificada por funcionario público competente con las solemnidades legales, de instrumento privado autenticado, producto de lo cual, al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte interesada, este Tribuna de Alzada la aprecia en todo su contenido y valor probatorio en observancia de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Se obtiene de autos que dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante sólo invocó el mérito favorable de las actas procesales conforme al principio de la comunidad de la prueba; al respecto, es menester indicar que a pesar de no constituir los anteriores aforismos medios probatorios, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE ESTABLCE.

Pruebas de la parte demandada

• En original, recibo presuntamente expedido en fecha 22 de noviembre de 2007 por el actor, a nombre del ciudadano G.E.P.A., por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,oo), actualmente, VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo), en el que se lee: “por concepto de pago adelantado de seis (06) meses de arrendamiento del Edificio La Vega, Apartamento 7B”.

Observa este Arbitrium Iudiciis que la documental bajo estudio fue desconocida en contenido y firma por el accionante de marras, en fecha 15 de julio de 2008, motivo por el cual, correspondía a la parte demandada promover la prueba de cotejo a fin de comprobar su autenticidad, en virtud de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, empero, se verifica de las actas procesales que la misma no fue solicitada por el accionado, producto de lo cual, al no haber sido sometido al contradictorio en este proceso y al no constar en autos la necesidad de su realización, esta instrumental se desecha por no tener valor probatorio alguno para este Juzgador Superior, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, recibo N° 0121 emitido por INVERSIONES EL ROSAL, en fecha 17 de mayo de 2007, a nombre del accionado de autos, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,oo), hoy día equivalente de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo).

Determina este Sentenciador Superior que la prueba ut retro señalada constituye documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano M.V.B., contra el ciudadano G.E.P.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos en el cual afirma incurrió el accionado, durante la vigencia de la prórroga legal; derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad traer a colación las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Consagra el Código Civil:

Artículo 1.579:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.592:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, 2008, páginas 51 y 52, lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario

10bis. Pago del precio

La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.

La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En derivación, puntualiza este Juzgador Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

De la misma manera, dispone el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 38:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 41:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

En este tenor, instituye el autor E.D.N.A. en su obra “LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LA VENEZUELA DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XXI, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2008, página 137, lo siguiente:

“En torno a la no admisión de demanda durante la prórroga legal es de considerar que la limitación que crea el artículo 41 sólo se vincula con las pretensiones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. No niega la propuesta de la resolución de contrato o de alguna otra proponible en materia de contratos de tiempo determinado. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso C.C.V., en fecha 3 de octubre de 2006, dictaminó62:

“La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.

De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso.

(Negrillas del suscriptor del presente fallo).

Producto de lo cual, colige esta Superioridad que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto¬ con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado que tienen por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º eiusdem, se prorrogan obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, siguiendo las reglas establecidas en el precepto normativo primeramente indicado, llegado el día de su vencimiento; encontrándose facultado por Ley el arrendador, para incoar acciones judiciales distintas al cumplimiento por vencimiento de término durante la vigencia de la prórroga legal, entre ellas, la resolución del contrato, cuando el arrendatario incumpliere las obligaciones establecidas legal o contractualmente.

Ahora bien, manifiesta el demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble signado con el N° 7B, situado en el edificio Vega del Conjunto Residencial Torres Epifanía, ubicado en la avenida 24A, entre calles 66 y 67, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto del cual celebró un contrato de opción de compra-venta que a su vez constituye un contrato de arrendamiento, con el ciudadano G.E.P.A., quien incumplió en el pago de las cuotas correspondientes a los meses otorgados como prórroga legal, las cuales -según su dicho- debían ser canceladas anticipadamente conforme a lo estipulado convencionalmente, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por otra parte, verifica este Jurisdicente Superior que el accionado de marras negó en su escrito de contestación de la demanda, tener pendiente pago de monto alguno por concepto de pensión de arrendamiento, por cuanto y según su alegato canceló por adelantado al ciudadano M.V.B., la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,oo) actualmente VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo), por el concepto ya delimitado.

En razón de lo anterior, resulta imperioso para este Arbitrium Iudiciis citar lo determinado por las partes en el instrumento fundante de la acción:

SEXTA: Igualmente el PROMINENTE VENDEDOR da en arrendamiento al PROMINENTE COMPRADOR el inmueble objeto de Opción de compra descrito anteriormente. dicho arriendo tendrá una duración improrrogable de (6) seis meses continuos calendarios, contados a partir del 22 de mayo de 2007 SÉPTIMA: El canon de arrendamiento Las parque (sic) por concepto del arrendamiento señalado en la cláusula anterior deberán cancelar LOS PROMINENTES COMPRADORES a EL PROMINENTE VENDEDOR la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.4.500.000,00) mensuales por adelantado, los cuales no incluyen el pago del condominio ni de ninguna cuota especial o extraordinaria que por dicho concepto se generase durante los seis meses de vigencia del arrendamiento descrito con anterioridad.

Consecuencialmente, evidenciado como ha sido que el inmueble objeto de la presente demanda fue arrendado por el plazo de seis (6) meses, período igualmente convenido para el perfeccionamiento de la compra-venta, el cual debía comenzarse a computar desde el día 22 de mayo de 2007, tal como lo aseveró el actor; que correspondía al accionado un plazo igual, por concepto de prórroga legal de conformidad con el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la relación fue pactada por un tiempo menor a un año, y, que durante dicho lapso permanecen vigentes las mismas condiciones establecidas convencionalmente en el contrato original, según lo prevé el artículo 41 eiusdem, determina este Sentenciador Superior que debía el ciudadano G.E.P.A. seguir cancelando los cánones hasta la consecución de los seis meses otorgados como prórroga, en los mismos términos expuestos en el contrato de arrendamiento, es decir, anticipadamente y por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo) hoy día CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,oo), por cuanto lo contrario constituye un incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por consiguiente, constatado como ha sido que el demandado de autos, no logró demostrar con las pruebas aportadas en actas, las cuales fueron desestimadas por este Tribunal de Alzada, que sufragó el monto reclamado, y que por ende, nada adeuda por tal concepto, este Juzgador Superior declara la procedencia de la acción interpuesta, debiendo cancelar el ciudadano G.E.P.A. la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses comprendidos desde el 22 de noviembre de 2007 hasta el 22 de mayo de 2008. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 17 de septiembre de 2008, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano G.E.P.A., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano M.V.B., contra el ciudadano G.E.P.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.E.P.A., por intermedio de su apoderada judicial M.D.L.A.C., contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/acrm.

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