Decisión nº PJ0642009000092 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002659

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano P.G.R.R., titular de la cédula de identidad número 16.502.542

APODERADOS

JUDICIALES:

(Asistido por las abogadas B.C. y A.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.240 y 106.110, respectivamente).

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1992, bajo el Nº 28, folios 1 al 4, Tomo 18, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: Cetilde E.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.762.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante demanda que fue subsanada y posteriormente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, a través del cual se instrumentó la notificación de la Procuraduría del estado Carabobo.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 02 de julio de 2009, razón por la cual la causa se ha sustanciado la fase de juicio conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

A pesar de la referida incomparecencia, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso articulado para tales fines por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2009 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “05” y “15” al “19” del expediente, el demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya su demanda, se refirió:

 Que en fecha 02 de Octubre de 2002 fue contratado por la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE, -en lo sucesivo denominada FUNDADEPORTE-, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: Dos (2) días bajo la modalidad 12 por 12, desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; y después de dos (2) días bajo la modalidad de 12 por 12, desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., mientras que descansaba un lapso de veinticuatro (24) horas, devengando de Bs.f.49,08 como último salario; y,

 Que en fecha 25 de noviembre de 2008 fue despedido injustificadamente;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.f.51.516,38, discriminada de la siguiente manera:

ASIGNACIONES Monto reclamado (Bs.f.)

Prestación de antigüedad

prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 11.451,64

Intereses sobre prestación de antigüedad 2.736,08

Utilidades 8.435,96

Vacaciones y bono vacacional 6.994,32

Indemnización por despido injustificado 9.038,90

Indemnización sustitutiva de preaviso 8.623,24

Aumento salarial presidencial 1.289,47

Cesta ticket 772,80

Pago oportuno de prestación sociales 2.523,96

Total 51.866,37

DEDUCCIONES Monto deducido (Bs.f.)

Adelanto de prestaciones sociales 350,00

Total 350,00

TOTAL DEMANDADO (Bs.f.) 51.516,38

 Fundamentó el reclamo de utilidades, vacaciones, bono vacacional y el pago oportuno de prestaciones sociales en las disposiciones de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato profesional de obreros y empleados de la vigilancia y sus similares del estado Carabobo;

 Incluyó en su reclamación las costas, costos y honorarios profesionales, intereses moratorios y solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “259” al “273” del expediente, la representación de la parte demandada:

 Se admitió las alegaciones de la parte demandante referidas a la existencia de la relación de trabajo entre las partes, a la fecha de su inicio, al horario de trabajo y al cargo desempeñado por el actor.

 Se rechazó:

 Que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 25 de noviembre de 2008 y se alegó que aquél renunció al cargo que venía desempeñando como agente de seguridad, mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008;

 Que el demandante estuviese amparado por convención colectiva alguna y menos por la que ampara a los obreros y empleados de la actividad de vigilancia en el estado Carabobo;

 Que el accionante haya devengado salario promedio diario y se alegó que los salarios percibidos por el actor aparecen reflejados en los recibos de pago correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 consignados junto con el escrito de promoción de pruebas;

 El importe de la prestación de antigüedad reclamada y sus intereses pues, según se alega, FUNDADEPORTE ha mantenido un fideicomiso de prestaciones sociales con la entidad financiera Banco de Venezuela desde el año 2002 hasta el 2008, en el que se hicieron los depósitos por concepto de abonos de cinco (5) días de forma regular, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo;

 Que al actor se le adeuden utilidades desde el año 2002 hasta el año 2008 pues –según indica- se le adeuda la cantidad de Bs.f.1.798,27 correspondiente a los aguinaldos fraccionados correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero al 30 de septiembre de 2008;

 Que al demandante se le adeuden vacaciones y bono vacacional desde el año 2002 hasta el 2007 pues –según se señala- se le adeuda la cantidad de Bs.f.1.342,92 correspondiente a la fracción de bono vacacional y vacaciones del período 2007-2008;

 Que al accionante haya solicitado un único anticipo a cuenta de prestación de antigüedad por un monto de Bs.f.350,00 pues –según se refiere- recibió tres (3) anticipos de prestación de antigüedad que suman la cantidad de Bs.f.4.950,00;

 Que al actor le corresponda de 42 a 55 días por concepto de bono vacacional pues –según se alega- la junta directiva de FUNDADEPORTE estableció que tal beneficio equivaldría a treinta (35) salarios diarios por año;

 Que al demandante se le deban las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues –según alega- aquel renunció a su cargo de agente de seguridad mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008;

 Que al accionante se le adeude la cantidad de Bs.f.1.289,47 por concepto de diferencia de salario pues –según se indica- se le adeuda Bs.f.921,15 correspondiente a la diferencia causada en el periodo comprendido entre el 1º de mayo al 30 de septiembre de 2008;

 Que por concepto de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores se le adeude al actor la cantidad de Bs.f.772,80 pues –según se señala- se le adeuda la cantidad de Bs.f.276,00 correspondiente al mes de septiembre de año 2008, monto que se obtiene de multiplicar la cantidad de veinte (20) días por Bs.f.13,80 que es el valor del ticket de alimentación por día.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y que, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales y exhibición:

 A los folios “47” al “88”, copias de recibos de pago cuyos originales no fueron exhibidos o entregados en la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere valor probatorio y sus contenidos se reputan como auténticos.

Del contenido de tales documentales se desprende que la accionada pagó al actor diversas percepciones salariales, así como aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales, cuyos importes serán relacionados en la parte motiva de la presente decisión.

 Al folio “90”, copia de recibo de pago cuyo original no fue exhibido o entregado en la audiencia de juicio, razón por la cual se les confiere valor probatorio y su contenido se considera auténticos. No obstante, se advierte que tal instrumento guarda relación con el beneficio de alimentación correspondiente al mes de octubre de 2002, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa y, por ende, se desecha por impertinente.

 De los cuadernos de asistencia de trabajadores dentro de las fechas de inicio y conclusión de la relación laboral, de los libros contables y de los pagos de impuesto sobre la renta, cuya exhibición fue negada mediante decisión del 30 de julio de 2009, no recurrida por la parte promovente, por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

Documentales:

 A los folios “89”, “91”, “92”, “93”, “94”, “95”, “96” y “97”, documentales constituidas por cuenta individual del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cartas de notificación de vacaciones de fechas 24 de septiembre de 2004, 24 de octubre de 2003, 19 de Octubre de 2005, 13 de octubre de 2005, estado de cuenta de la caja de ahorros, certificado de discapacidad, constancia suscritas por el Abg. L.G., en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Carabobo y por el demandante.

Tales instrumentos se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución de la causa. Así se decide.

Declaración de parte:

Que se ha considerado como una facultad otorgada al juez para alcanzar elementos de convicción para la resolución de la causa. En función de ello, el ciudadano P.R., en su condición de demandante, respondió a las preguntas formuladas directamente por el Juez. Sin embargo, las declaraciones aportadas nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se reproduce el criterio expuesto al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante en relación al mérito favorable invocado. Así se decide.

Documentales:

 Al folio “102”, documento privado promovido en copia fotostática y cuya firma fue desconocida por el actor en el marco de la audiencia de juicio. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no insistió en hacer valer tal instrumento conforme a las previsiones de los artículos 86 al 91 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le desecha del proceso.

 A los folios “103” al “204”, “211”, en la parte inferior del folio “210”, folios “224” al “233”, “235” al “239”, “241” al “245” y “247”, instrumentos apócrifos a los que no se les confiere valor probatorio pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre los mismos ha vertido la parte accionada, sin que se advierta que la parte demandante haya participado en su formación o controlado su emisión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

 A los folios “205” al “209”, parte superior del folio “210”, folios “212” al “223”, “234”, “240”, “248” al “254”, documentales constituidas por copias de recibos de pago de salario y de anticipo de prestaciones sociales, así como copias de solicitudes de prestaciones sociales. Ninguna de las documentales en referencia fue objetada en la audiencia de juicio y, por ende, se les confiere valor probatorio. No obstante, su conducencia serán examinadas en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “255” al “257”, copia fotostática del acta suscrita por la Junta Directiva de FUNDADEPORTE, no objetada en la audiencia de juicio por lo que se le confiere valor probatorio. De su contenido se aprecia que la demandada convino en pagar a sus trabajadores el equivalente a treinta y cinco (35) salarios diarios por concepto de bono vacacional.

V

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Tal como se ha referido, la presente causa es remitida a fase de juicio con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 02 de julio de 2009, situación que apareja la presunción relativa de los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, tal como lo ha establecido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que a la parte demandada –a criterio de quien decide- no le asisten prerrogativas procesales que la releven de los efectos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto conviene advertir que serán consideradas las defensas y excepciones que aparecen vertidas en la contestación a la demanda a los folios “259” al “273”, en la medida en que aparezcan soportados por los medios de prueba evacuados en la presente causa, todo a los fines de armonizar los efectos de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y su derecho a la defensa. Así se establece

En consecuencia, vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el actor comenzó su relación de trabajo con la accionada el 02 de octubre de 2002, desempeñándose como agente de seguridad, toda vez que tales extremos fueron expresamente convenidos por la accionada;

 Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 25 de noviembre de 2008, tal como fue alegado por la parte demandante y no quedó desvirtuado por medio de prueba alguno;

 Que el actor, en su condición de trabajador de la demandada, era beneficiario de treinta (35) salarios diarios por año por concepto de bono vacacional, tal como quedó asentado en la documental consignada a los folios “225” al “257” y se desprende de los instrumentos consignados en la parte superior del folio “69” y en el folio “70”, cuyos contenidos revelan que recibió la cantidad de Bs.f.148,27 en fecha 16/oct/2003 y Bs.f.140,03 en fecha 01/dic/2003, todo lo cual suma Bs.f. 288,30 que equivale a treinta y cinco (35) días de salarios calculado sobre la base del salario básico diario devengado por el actor para la época.

 Que al actor, por concepto de aguinaldos, percibía el equivalente a noventa (90) salarios diarios por año, según se advierte del recibo de pago que riela en la parte inferior del folio “69”, de cuyo contenido se extrae que en fecha 31/10/2003 recibió la suma de Bs.f.741,32 que equivale a noventa (90) salarios calculado sobre la base del salario básico devengado por el demandante para la época;

 Que el salario básico devengado por el actor se equiparaba a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como se desprende de los recibos de pago de salario que se han apreciado con valor probatorio;

 Que el actor recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales un total de Bs.f.3.750,00, según se evidencia de las documentales que rielan a los folios “72”, “248”, “249”, “253” y “254”;

 Que el demandante solicitó Bs.f.1.200,00 como anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, según se advierte de lo actuado a los folios “250”, “251”, “252”. No obstante, no se aprecia que tal solicitud haya sido tramitada y, en consecuencia, que el actor haya recibido el importe requerido como anticipo;

 Que el actor recibió pagos de aguinaldos por los montos y fechas que se indican a continuación: Bs.f.95,04 en fecha 01 de noviembre de 2002 y Bs.f.741,32 en fecha 31 de octubre de 2003, según se desprende de las documentales que cursan al folio “48” y en la parte inferior del folio “69”;

 Que al actor recibió la cantidad de Bs.f.117,14 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs.f.288,29 por concepto de bono vacacional, ambos conceptos correspondientes al período 2002-2003, así como la cantidad de Bs.f594,50 por concepto de “vacaciones” correspondientes al periodo 2007-2008, tal como se desprende de lo actuado en la parte superior del folio “69” y en los folio “70” y “246”;

 Que el actor recibió el pago de intereses sobre prestación de antigüedad por los montos y fechas que se indican a continuación: Bs.f.39,02 en fecha 30 de diciembre de 2003, Bs.f.9,29 en fecha 16 de febrero de 2004 y Bs.f.7,23 en fecha 15 de agosto de 2004, según se advierte de los instrumentos insertos a los folios “73”, “78” y “221”;

Que según los recibos de pago que se han apreciado con valor probatorio y tomando en cuenta los diferentes salarios mínimos mensuales decretados por el Ejecutivo Nacional, los salarios normales devengados por el actor fueron los siguientes, con la advertencia que en los lapsos respecto de los cuales no fueron aportados recibos de pago, se tomó como referencia el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional.

PERIODO PERCEPCIONES SALARIALES (Bs.f) SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) MES.

Salario básico / Salario mínimo nacional Hora de reposo Hora adicional Diferencia de sueldo Día adicional Retroactivo de salario Complemento de sueldo / Domingo laborados Día feriado Bono nocturno Domingo laborado

02/10/2002 al 16/10/2002 95,04 0,00 --- --- --- --- --- --- --- --- 95,04 Oct-02

02/11/2002 al 15/11/2002 95,04 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 220,04 Nov-02

16/11/2002 al 30/11/2002 95,04 14,98 14,98 --- --- --- --- --- --- ---

01/12/2002 al 15/12/2002 95,04 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 220,04 Dic-02

17/12/2002 al 30/12/2002 95,04 14,98 14,98 --- --- --- --- --- --- ---

01/01/2003 al 15/01/2003 95,04 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 220,04 Ene-03

16/01/2003 al 30/01/2003 95,04 14,98 14,98 --- --- --- --- --- --- ---

01/02/2003 al 15/02/2003 95,04 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 220,04 Feb-03

16/02/2003 al 28/02/2003 95,04 14,98 14,98 --- --- --- --- --- --- ---

01/03/2003 al 15/03/2003 97,01 --- --- 7,86 --- --- --- --- --- --- 231,84 Mar-03

16/03/2003 al 30/03/2003 97,01 14,98 14,98 --- --- --- --- --- --- ---

01/04/2003 al 15/04/2003 97,01 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 223,90 Abr-03

16/04/2003 al 30/04/2003 97,01 14,90 14,98 --- --- --- --- --- --- ---

01/05/2003 al 15/05/2003 97,01 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 223,98 May-03

16/05/2003 al 30/05/2003 97,01 14,98 14,98 --- --- --- --- --- --- ---

01/06/2003 al 15/06/2003 97,01 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 224,60 Jun-03

16/06/2003 al 30/06/2003 97,01 15,29 15,29 --- --- --- --- --- --- ---

01/07/2003 al 15/07/2003 104,55 --- --- --- 6,97 --- --- --- --- --- 249,03 Jul-03

16/07/2003 al 30/07/2003 104,55 16,48 16,48 --- --- --- --- --- --- ---

01/08/2003 al 15/08/2003 104,55 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 209,10 Ago-03

16/08/2003 al 30/08/2003 104,55 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/09/2003 al 15/09/2003 116,41 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 269,52 Sep-03

16/09/2003 al 30/09/2003 116,41 18,35 18,35 --- --- --- --- --- --- ---

01/10/2003 al 15/10/2003 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 286,06 Oct-03

16/10/2003 al 30/10/2003 123,56 19,47 19,47 --- --- --- --- --- --- ---

01/11/2003 al 15/11/2003 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 269,60 Nov-03

16/11/2003 al 30/11/2003 123,56 11,24 11,24 --- --- --- --- --- --- ---

02/12/2003 al 15/12/2003 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 286,06 Dic-03

17/12/2003 al 30/12/2003 123,56 19,47 19,47 --- --- --- --- --- --- ---

01/01/2004 al 15/01/2004 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 247,12 Ene-04

16/01/2004 al 30/01/2004 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/02/2004 al 15/02/2004 123,56 19,47 19,47 --- --- --- --- --- --- --- 323,50 Feb-04

16/02/2004 al 29/02/2004 123,56 18,72 18,72 --- --- --- --- --- --- ---

01/03/2004 al 15/03/2004 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 286,06 Mar-04

16/03/2004 al 30/03/2004 123,56 19,47 19,47 --- --- --- --- --- --- ---

01/04/2004 al 15/04/2004 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 284,56 Abr-04

16/04/2004 al 30/04/2004 123,56 18,72 18,72 --- --- --- --- --- --- ---

01/05/2004 al 15/05/2004 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 286,06 May-04

16/05/2004 al 30/05/2004 123,56 19,47 19,47 --- --- --- --- --- --- ---

01/06/2004 al 15/06/2004 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 286,06 Jun-04

16/06/2004 al 30/06/2004 123,56 19,47 19,47 --- --- --- --- --- --- ---

01/07/2004 al 15/07/2004 123,56 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 321,63 Jul-04

16/07/2004 al 30/07/2004 123,56 18,72 18,72 28,83 --- --- --- 8,24 --- ---

01/08/2004 al 15/08/2004 123,56 --- --- --- --- --- --- --- 483,74 Ago-04

16/08/2004 al 30/08/2004 160,62 19,47 19,47 --- --- 160,62 41,19 --- --- ---

01/09/2004 al 15/09/2004 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 321,24 Sep-04

16/09/2004 al 30/09/2004 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/10/2004 al 15/10/2004 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 321,24 Oct-04

16/10/2004 al 31/10/2004 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

02/11/2004 al 15/11/2004 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 321,24 Nov-04

16/11/2004 al 30/11/2004 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/12/2004 al 15/12/2004 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 321,24 Dic-04

16/12/2004 al 31/12/2004 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/01/2005 al 15/01/2005 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 321,24 Ene-05

16/01/2005 al 31/01/2005 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/02/2005 al 15/02/2005 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 432,24 Feb-05

16/02/2005 al 28/02/2005 160,62 23,37 23,37 --- --- --- 42,84 21,42 --- ---

01/03/2005 al 15/03/2005 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 321,24 Mar-05

16/03/2005 al 30/03/2005 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/04/2005 al 15/04/2005 160,62 --- --- --- --- --- --- --- 435,01 Abr-05

16/04/2005 al 30/04/2005 160,62 40,82 40,82 --- --- --- 32,13 --- --- ---

01/05/2005 al 15/05/2005 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 338,78 May-05

16/05/2005 al 30/05/2005 160,62 8,77 8,77 --- --- --- --- --- --- ---

01/06/2005 al 15/06/2005 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 405,00 Jun-05

16/06/2005 al 30/06/2005 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/07/2005 al 15/07/2005 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 339,75 Jul-05

15/07/2005 al 31/07/2005 160,62 3,90 3,90 --- --- --- 10,71 --- --- ---

01/08/2005 al 15/08/2005 160,62 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 370,91 Ago-05

16/08/2005 al 30/08/2005 160,62 8,77 8,77 --- --- --- 32,13 --- --- ---

01/09/2005 al 15/09/2005 202,50 7,62 7,62 --- --- 335,06 --- 13,5 --- 13,97 768,80 Sep-05

16/09/2005 al 30/09/2005 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/10/2005 al 15/10/2005 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 405,00 Oct-05

16/10/2005 al 30/10/2005 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/11/2005 al 15/11/2005 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 405,00 Nov-05

16/11/2005 al 30/11/2005 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/12/2005 al 15/12/2005 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 405,00 Dic-05

16/12/2005 al 30/12/2005 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/01/2006 al 15/01/2006 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 405,00 Ene-06

16/01/2006 al 30/01/2006 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/02/2006 al 15/02/2006 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 405,00 Feb-06

16/02/2006 al 28/02/2006 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/03/2006 al 15/03/2006 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 405,00 Mar-06

16/03/2006 al 30/03/2006 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/04/2006 al 15/04/2006 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 405,00 Abr-06

16/04/2006 al 30/04/2006 202,50 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/05/2006 al 15/05/2006 232,88 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 465,75 May-06

16/05/2006 al 30/05/2006 232,88 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/06/2006 al 15/06/2006 232,88 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 465,75 Jun-06

16/06/2006 al 30/06/2006 232,88 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/07/2006 al 15/07/2006 232,88 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 496,86 Jul-06

16/07/2006 al 30/07/2006 232,88 --- --- --- --- --- --- 31,11 --- ---

01/08/2006 al 15/08/2006 232,88 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 465,75 Ago-06

16/08/2006 al 30/08/2006 232,88 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/09/2006 al 15/09/2006 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 512,33 Sep-06

16/09/2006 al 30/09/2006 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/10/2006 al 15/10/2006 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 512,33 Oct-06

16/10/2006 al 30/10/2006 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/11/2006 al 15/11/2006 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 512,33 Nov-06

16/11/2006 al 30/11/2006 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/12/2006 al 15/12/2006 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 512,34 Dic-06

16/12/2006 al 30/12/2006 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/01/2007 al 15/01/2007 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 512,34 Ene-07

16/01/2007 al 30/01/2007 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/02/2007 al 15/02/2007 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 512,34 Feb-07

16/02/2007 al 28/02/2007 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/03/2007 al 15/03/2007 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 512,34 Mar-07

16/03/2007 al 30/03/2007 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/04/2007 al 15/04/2007 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 512,34 Abr-07

16/04/2007 al 30/04/2007 256,17 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/05/2007 al 15/05/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 May-07

16/05/2007 al 30/05/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/06/2007 al 15/06/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Jun-07

16/06/2007 al 30/06/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/07/2007 al 15/07/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Jul-07

16/07/2007 al 30/07/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/08/2007 al 15/08/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Ago-07

16/08/2007 al 30/08/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/09/2007 al 15/09/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Sep-07

16/09/2007 al 30/09/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/10/2007 al 15/10/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Oct-07

16/10/2007 al 30/10/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/11/2007 al 15/11/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Nov-07

16/11/2007 al 30/11/2007 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/12/2007 al 15/12/2007 307,40 --- 23,81 --- --- --- --- --- 122,96 23,81 806,28 Dic-07

16/12/2007 al 30/12/2007 307,40 --- 44,71 --- --- --- --- --- --- ---

01/01/2008 al 15/01/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 694,75 Ene-08

16/01/2008 al 30/01/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- 79,95

01/02/2008 al 15/02/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- 30,75 645,55 Feb-08

16/02/2008 al 29/02/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- ---

01/03/2008 al 15/03/2008 307,40 --- 16,74 --- --- --- --- 30,75 73,8 30,75 785,29 Mar-08

16/03/2008 al 30/03/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- 18,45 ---

01/04/2008 al 15/04/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Abr-08

16/04/2008 al 30/04/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/05/2008 al 15/05/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 May-08

16/05/2008 al 31/05/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/06/2008 al 30/06/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 774,70 Jun-08

16/06/2008 al 30/06/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- 61,5 98,4 ---

01/07/2008 al 15/07/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Jul-08

16/07/2008 al 30/07/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/08/2008 al 15/08/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Ago-08

16/08/2008 al 30/08/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/09/2008 al 15/09/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Sep-08

16/09/2008 al 30/09/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/10/2008 al 15/10/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Oct-08

16/10/2008 al 30/10/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

01/11/2008 al 15/11/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- --- 614,80 Nov-08

16/11/2008 al 25/11/2008 307,40 --- --- --- --- --- --- --- --- ---

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA INVOCADA:

La parte actora ha deducido la aplicación de la convención colectiva de la rama de actividad correspondiente a la vigilancia privada en el estado Carabobo, a los fines de la resolución de la presente causa.

No obstante, tal instrumento normativo esta dirigido a normar las relaciones de trabajo que se establezcan entre las empresas que presten o prestaren servicios de vigilancia privada o protección de propiedades en el estado Carabobo y a su personal de vigilancia, tal como se desprende de su cláusula Nº 1, situación que no aparece planteada entre los actores de la relación de trabajo sub-examine y que, por ende, no aparece amparada por la referida convención colectiva de trabajo, tal como fue asentido por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio. Así se decide.

En fuerza de tal resolutoria conviene advertir que ninguna de las reclamaciones deducidas en la presente causa se examinarán a la luz de las previsiones de la referida contratación colectiva, situación que apareja la improcedencia de la indemnización por la falta de pago oportuno de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamada al amparo de la cláusula 69 de la referida convención colectiva, por tratarse de un concepto de exclusiva fuente contractual.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

DE LA DIFERENCIA ENTRE EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL

Y EL DEVENGADO POR EL DEMANDANTE:

Tal como se establecido, a los efectos de la resolución de la causa debe considerarse que la demandada admitió que partir del mes de mayo de 2008 el importe de los salarios mensuales percibidos por el demandante se ubicó por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

En consecuencia, en aras de garantizar la integridad del salario que ha debido devengar el actor en tales periodos, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga al patrono a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios inferiores a los fijados , razón por la cual se procede a liquidar la diferencia salarial anteriormente referida mediante la siguiente tabla:

Periodos Salario mínimo mensual en cada período (Bs.f.) Salarios devengados por el actor (Bs.f.) Diferencial salarial (Bs.f.)

May-08 799,24 614,80 184,44

Jun-08 799,24 774,70 24,54

Jul-08 799,24 614,80 184,44

Ago-08 799,24 614,80 184,44

Sep-08 799,24 614,80 184,44

Oct-08 799,24 614,80 184,44

Nov-08 666,03 512,33 153,70

Total: 1.100,44

En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada FUNDADEPORTE a pagar al demandante la suma de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.f.1.100,44), monto que representa la diferencia entre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo realmente devengado por el actor entre los meses de mayo de 2008 a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Segundo

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó a favor del actor la cantidad de Bs.f.8.130,21, equivalente a 380 salarios integrales diarios, calculados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 1

Período SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Salarios por prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.f.)

Salario normal mensual Salario normal diario Incidencia salarial del bono vacacional: Incidencia salarial de la bonificación de fin de año: Salario diario integral

Nº de salarios diarios por ejercicio económico Incidencia salarial diaria Nº de salarios diarios por periodo anual Incidencia salarial diaria

02-oct-02 95,04 3,17 35,00 0,31 90,00 0,79 4,27 0 0,00

02-nov-02 220,04 7,33 35,00 0,71 90,00 1,83 9,88 0 0,00

02-dic-02 220,04 7,33 35,00 0,71 90,00 1,83 9,88 0 0,00

02-ene-03 220,04 7,33 35,00 0,71 90,00 1,83 9,88 5 49,38

02-feb-03 220,04 7,33 35,00 0,71 90,00 1,83 9,88 5 49,38

02-mar-03 231,84 7,73 35,00 0,75 90,00 1,93 10,41 5 52,07

02-abr-03 223,90 7,46 35,00 0,73 90,00 1,87 10,05 5 50,25

02-may-03 223,98 7,47 35,00 0,73 90,00 1,87 10,06 5 50,32

02-jun-03 224,60 7,49 35,00 0,73 90,00 1,87 10,09 5 50,45

02-jul-03 249,03 8,30 35,00 0,81 90,00 2,08 11,18 5 55,91

02-ago-03 209,10 6,97 35,00 0,68 90,00 1,74 9,39 5 46,95

02-sep-03 269,52 8,98 35,00 0,87 90,00 2,25 12,10 5 60,49

02-oct-03 286,06 9,54 35,00 0,93 90,00 2,39 12,85 5 64,26

02-nov-03 269,60 8,99 35,00 0,87 90,00 2,25 12,11 5 60,56

02-dic-03 286,06 9,54 35,00 0,93 90,00 2,39 12,85 5 64,26

02-ene-04 247,12 8,24 35,00 0,80 90,00 2,06 11,10 5 55,51

02-feb-04 323,50 10,78 35,00 1,05 90,00 2,70 14,52 5 72,62

02-mar-04 286,06 9,54 35,00 0,93 90,00 2,39 12,85 5 64,26

02-abr-04 284,56 9,49 35,00 0,92 90,00 2,37 12,79 5 63,93

02-may-04 286,06 9,54 35,00 0,93 90,00 2,39 12,85 5 64,26

02-jun-04 286,06 9,54 35,00 0,93 90,00 2,39 12,85 5 64,26

02-jul-04 321,63 10,72 35,00 1,04 90,00 2,68 14,44 5 72,21

02-ago-04 483,74 16,12 35,00 1,57 90,00 4,03 21,72 5 108,59

02-sep-04 321,24 10,71 35,00 1,04 90,00 2,68 14,43 7 101,00

02-oct-04 321,24 10,71 35,00 1,04 90,00 2,68 14,43 5 72,14

02-nov-04 321,24 10,71 35,00 1,04 90,00 2,68 14,43 5 72,14

02-dic-04 321,24 10,71 35,00 1,04 90,00 2,68 14,43 5 72,14

02-ene-05 321,24 10,71 35,00 1,04 90,00 2,68 14,43 5 72,14

02-feb-05 432,24 14,41 35,00 1,40 90,00 3,60 19,41 5 97,07

02-mar-05 321,24 10,71 35,00 1,04 90,00 2,68 14,43 5 72,14

02-abr-05 435,01 14,50 35,00 1,41 90,00 3,63 19,53 5 97,67

02-may-05 338,78 11,29 35,00 1,10 90,00 2,82 15,21 5 76,05

02-jun-05 405,00 13,50 35,00 1,31 90,00 3,38 18,19 5 90,94

02-jul-05 339,75 11,33 35,00 1,10 90,00 2,83 15,26 5 76,32

02-ago-05 370,91 12,36 35,00 1,20 90,00 3,09 16,65 5 83,26

02-sep-05 768,80 25,63 35,00 2,49 90,00 6,41 34,53 9 310,76

02-oct-05 405,00 13,50 35,00 1,31 90,00 3,38 18,19 5 90,94

02-nov-05 405,00 13,50 35,00 1,31 90,00 3,38 18,19 5 90,94

02-dic-05 405,00 13,50 35,00 1,31 90,00 3,38 18,19 5 90,94

02-ene-06 405,00 13,50 35,00 1,31 90,00 3,38 18,19 5 90,94

02-feb-06 405,00 13,50 35,00 1,31 90,00 3,38 18,19 5 90,94

02-mar-06 405,00 13,50 35,00 1,31 90,00 3,38 18,19 5 90,94

02-abr-06 405,00 13,50 35,00 1,31 90,00 3,38 18,19 5 90,94

02-may-06 465,75 15,53 35,00 1,51 90,00 3,88 20,92 5 104,61

02-jun-06 465,75 15,53 35,00 1,51 90,00 3,88 20,92 5 104,61

02-jul-06 496,86 16,56 35,00 1,61 90,00 4,14 22,31 5 111,55

02-ago-06 465,75 15,53 35,00 1,51 90,00 3,88 20,92 5 104,61

02-sep-06 512,33 17,08 35,00 1,66 90,00 4,27 23,01 11 253,12

02-oct-06 512,33 17,08 35,00 1,66 90,00 4,27 23,01 5 115,05

02-nov-06 512,33 17,08 35,00 1,66 90,00 4,27 23,01 5 115,05

02-dic-06 512,34 17,08 35,00 1,66 90,00 4,27 23,01 5 115,05

02-ene-07 512,34 17,08 35,00 1,66 90,00 4,27 23,01 5 115,05

02-feb-07 512,34 17,08 35,00 1,66 90,00 4,27 23,01 5 115,05

02-mar-07 512,34 17,08 35,00 1,66 90,00 4,27 23,01 5 115,05

02-abr-07 512,34 17,08 35,00 1,66 90,00 4,27 23,01 5 115,05

02-may-07 614,80 20,49 35,00 1,99 90,00 5,12 27,60 5 138,02

02-jun-07 614,80 20,49 35,00 1,99 90,00 5,12 27,60 5 138,02

02-jul-07 614,80 20,49 35,00 1,99 90,00 5,12 27,60 5 138,02

02-ago-07 614,80 20,49 35,00 1,99 90,00 5,12 27,60 5 138,02

02-sep-07 614,80 20,49 35,00 1,99 90,00 5,12 27,60 13 358,86

02-oct-07 614,80 20,49 35,00 1,99 90,00 5,12 27,60 5 138,02

02-nov-07 614,80 20,49 35,00 1,99 90,00 5,12 27,60 5 138,02

02-dic-07 806,28 26,88 35,00 2,61 90,00 6,72 36,21 5 181,07

02-ene-08 694,75 23,16 35,00 2,25 90,00 5,79 31,20 5 156,01

02-feb-08 645,55 21,52 35,00 2,09 90,00 5,38 28,99 5 144,96

02-mar-08 785,29 26,18 35,00 2,55 90,00 6,55 35,27 5 176,35

02-abr-08 799,24 26,64 35,00 2,59 90,00 6,66 35,89 5 179,45

02-may-08 799,24 26,64 35,00 2,59 90,00 6,66 35,89 5 179,45

02-jun-08 959,14 31,97 35,00 3,11 90,00 7,99 43,07 5 215,35

02-jul-08 799,24 26,64 35,00 2,59 90,00 6,66 35,89 5 179,45

02-ago-08 799,24 26,64 35,00 2,59 90,00 6,66 35,89 5 179,45

02-sep-08 799,24 26,64 35,00 2,59 90,00 6,66 35,89 15 538,35

02-oct-08 799,24 26,64 35,00 2,59 90,00 6,66 35,89 5 179,45

02-nov-08 799,24 26,64 35,00 2,59 90,00 6,66 35,89 0 0,00

Totales 380 8.130,21

No obstante, al total de lo que se ha liquidado por prestación de antigüedad, esto es, Bs.f.8.130,21 debe sustraérsele la cantidad de Bs.f.3.750,00 que recibió pro concepto de anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad, razón por la cual una diferencia a su favor por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.f.4.380,21), que es la suma que se condena a pagar por concepto sub-examine. Así se decide.

Tercero

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2003-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al 02 de octubre al 25 de Noviembre de 2008, le corresponde al actor la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs.f.6.596,21), suma que se condena a pagar por tales conceptos y que ha sido liquidada en la siguiente tabla:

TABLA Nº 2

Período Disfrute vacacional remunerado: Bono vacacional: Total: Salario diario (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la demandada (Bs.f.) Diferencia adeudada (Bs.f.)

2002-2003 15 35 50 8,24 411,87 405,43 6,44

2003-2004 16 35 51 26,64 1358,71 0,00 1.358,71

2004-2005 17 35 52 26,64 1385,35 0,00 1.385,35

2005-2006 18 35 53 26,64 1411,99 0,00 1.411,99

2006-2007 19 35 54 26,64 1438,63 0,00 1.438,63

2007-2008 20 35 55 26,64 1465,27 594,5 870,77

2008-2009

Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de octubre al 02 de noviembre de 2008 1,75 2,92 5 26,64 124,32 0,00 124,32

6.596,21

Se advierte que los conceptos correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción correspondiente del 02 de octubre al 02 de noviembre de 2008 se calcularon sobre la base del salario mínimo mensual vigente para la época de terminación de la relación de trabajo, por no haber quedado acreditado a los autos su pago oportuno.

Cuarto

BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

Por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a la fracción de los ejercicios económicos 2002 y 2008, así como a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, le corresponde al actor la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/10 (Bs. 11.588,40), suma que se condena a pagar por tal concepto y que ha sido liquidada en la siguiente tabla:

TABLA Nº 3

Período Nº de salarios diarios Salario diario (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.) Monto pagado por la demandada (Bs.f.) Diferencia subsistente a favor del actor (Bs.f.)

2002

Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos entre el 02 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 15 6,36 95,40 95,4 0,00

2003 90 8,23 740,70 741,32 0,00

2004 90 26,64 2.397,60 0,00 2.397,60

2005 90 26,64 2.397,60 0,00 2.397,60

2006 90 26,64 2.397,60 0,00 2.397,60

2007 90 26,64 2.397,60 0,00 2.397,60

2008

Fracción correspondiente a os meses completos comprendidos entre el 1º de enero al 25 de noviembre de 2008 75 26,64 1.998,00 0,00 1.998,00

Total 11.588,40

Debe advertirse que el actor reclamó la suma de Bs.f.8.435,96 por el conceptos sub-examine. No obstante, la condenatoria recae por la diferencia anteriormente liquidada, esto es, sobre la suma de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/10 (Bs. 11.588,40), según lo autoriza el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 25/Nov/2008, le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.383,50) que es la suma que se condena a pagar, lo que equivale a ciento cincuenta (150) salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.f.35,89 cada uno. Así se decide.

Sexto

INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO:

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 25/Nov/2008, le corresponde la cantidad DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs.f.2.153,40), que es la suma que se condena a pagar, lo que representa sesenta (60) días salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.f.35,89 cada uno. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.G.R.R. contra la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 16/100 (Bs.f.31.202,16), suma que comprende los conceptos liquidados en los particulares primero al sexto del capítulo que antecede.

De igual modo se condena a la demandada, FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), a pagar al actor el beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores correspondiente a ciento cuarenta y ocho (48) jornadas comprendidas en los meses de septiembre al 25 de noviembre de 2008, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las jornadas que cumplidas por el demandante de acuerdo a las modalidades de las jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante y expresamente convenidas por la demandada, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Las jornadas en las que se reputan causadas el beneficio en referencia son las que se indican a continuación: Septiembre de 2008: 16, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28 y 29 de septiembre 2008: 10 días; Octubre de 2008: 01, 02, 04, 05, 07, 08, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29 y 31 de octubre 2008: 21 días; Noviembre de 2008: 01, 03, 04, 06, 07, 09, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 de noviembre de 2008: 17 días. Así se decide.

Conviene advertir que este órgano jurisdiccional no examina la procedencia del fraccionamiento previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que ello escapa de los límites de la controversia. Así se decide.

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla Nº 01 del capitulo que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la actora recibió las siguientes cantidades: Bs.f.350,00 en fecha 15 de enero de 2004 y Bs.f.3.400,00 en fecha 04 de septiembre de 2008, las cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época.

Asimismo, del importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que la actor recibió por concepto de tales intereses, vale decir: Bs.f.39,02 en fecha 30 de diciembre de 2003, Bs.f.9,29 en fecha 16 de febrero de 2004 y Bs.f.7,23 en fecha 15 de agosto de 2004

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la tabla Nº 01 del capítulo que antecede, los intereses que cause la referida prestación de antigüedad conforme a lo ordenado en el anterior párrafo y la diferencia salarial liquidada en el particular primero del capítulo que antecede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de noviembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 15 de diciembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.f.4.380,21 (vale decir, la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad liquidada en el particular segundo del capítulo que antecede), así como de la suma de Bs.f.1.100,44 (vale decir, la diferencia salarial liquidada en el particular primero del capítulo que antecede) y de lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de noviembre de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.25.721,51, esto es, la sumatoria de la diferencia liquidada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (07 de mayo de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, en aplicación analógica del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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