Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: G.E.A.M. y M.M.C.I..

Abogado asistente: C.V.B..

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04712.

SINTESIS

Los ciudadanos: G.E.A.M. y M.M.C.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.786.220 y 6.292.196 respectivamente, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: C.V.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 65.735, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F., Estado Zulia, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha siete (07) de Junio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: G.E.A.M. y M.M.C.I., ya identificados, contrajeron en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F., Estado Zulia, según acta de matrimonio signada al N° 89.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: M.M.C.I., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San Francisco, Estado Zulia, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días de mes de Junio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Temporal

Abog. A.R.R.A.. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Temporal.

Abog. M.A.P..

ARR/jrec.-|

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