Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-002371

PARTE ACTORA: GIOVER A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.098.894.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.386.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.C., C.M.V., S.E.M.T., J.D.R.H., J.T.G.L., B.T.D., I.R., JEIKA M.L.P., G.F., A.Z., abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 26.482, 97.032, 30.725, 48.187, 66.660, 13.047, 51.486, 117.677, 32.719 y 17.517, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVER A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.098.894, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de mayo de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Anunciado dicho acto, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En ese sentido, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado dejó expresa constancia que por tratarse la parte demandada de un Ente del Estado, el cual goza de las prerrogativas, ordenó en ese mismo acto incorporar las pruebas al expediente y a su vez, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes remitirlo a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se fijó para el día diecisiete (17) de Febrero de 2011, a las 2:00 p.m, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la parte accionante sostiene que desde el 31 de marzo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, para el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), desempeñando el cargo de Apoyo Profesional, realizando labores inherentes al mismo desde dentro del horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1: 00 pm a 4:30 pm., devengando un salario mensual de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.640,00) hasta treinta (30) de abril de 2009, que fue despedido injustificadamente por el ciudadano M.D., en su carácter de presidente de la empresa demanda, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda interpuesta, en virtud de que el trabajador es funcionario de libre nombramiento y remoción ya que su cargo dentro del Instituto fue de Jefe de División del Área de Trabas de Análisis de Estrategias adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto, cargo del cual fue removido en fecha primero de abril de 2009. De igual forma sostiene la demandada que el ciudadano accionante debió acudir a realizar su reclamo a los Tribunales Contencioso Administrativo a través de un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de remoción, por lo cual solicita que el Tribunal se declare incompetente para conocer la presente demanda.

Alega la parte demandada a todo evento sin que esto signifique la aceptación de la competencia lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido Apoyo Profesional del Instituto, por cuanto su último cargo fue de Jefe de División del Área de Trabas o de Análisis Estratégicos; que el último salario devengado por el accionante haya sido de Bs. 3.640, sino de 4.769,70; que el trabajador haya sido despedido injustificadamente y que le corresponda reenganche ya que su cargo era de libre nombramiento y remoción, así como de confianza.

Igualmente niega, rechaza y contradice la demandada que el accionante haya empezado a laborar en el cargo de Jefe de división desde el 14 de noviembre de 2008, recibiendo diferencia de remuneración del cargo en fecha 14 de noviembre d e2008 y lo removieron del cargo en fecha 01 de abril de 2009.

Finalmente, solicita que su escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse quien decide en primeros términos con respecto a la Incompetencia del Tribunal planteada por la parte demandada, del anterior pronunciamiento dependerá sí el Tribunal conocerá respecto de la estabilidad a legada por el actor.-

Dicho lo anterior, previamente debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto atinente de la Incompetencia del Tribunal solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, debiendo acotar que si resulta procedente declinar la competencia este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales consignadas como anexas al escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “A”, cursantes a los folios ciento siete (107) al ciento diecinueve (119) de la pieza principal, referente a los recibos de pago correspondiente al ciudadano GIOVER A.M.S., en los cuales se evidencia la remuneración mensual devengado por el trabajador, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la contraprestación percibida por el accionante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se observa que a partir de la segunda quincena del mes de diciembre se comienza a cancelar una partida denominada como diferencia por encargaduria. Así se decide.-

En lo atinente a las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “B”, e inserta al folio ciento veinte (120) de la pieza principal del expediente, referente a la constancia de trabajo emitida por la demandada, quien sentencia le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la empresa demandada, la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE

Por lo que corresponde a las documentales consignadas en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “C”, “D”, “E”, insertas a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima en su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Principio de Comunidad de la Prueba; Indicios y Presunciones y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito favorable de autos, principio de comunidad de la prueba, e Indicios y Presunciones este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Las documentales insertas a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive) del expediente, son apreciadas en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación del servicio del ciudadano accionante en dependencias adscritas al INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), su desempeño dentro de las mismas en el cargo de Apoyo Profesional y posterior designación como Jefe de División del Área de Trabajo de Análisis Estratégico, el salario devengado por el trabajador, así como también su remoción del cargo que venia desempañando para la demandada . ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano GIOVER A.M.S., en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas obtenidas extrajo el Sentenciador veracidad en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano accionante en primer término como personal contratado para el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), y posteriormente que fue designado como Jefe de División del Área de Trabajo de Análisis Estratégico. Se contradijo en relación al tiempo qué comenzó a disfrutar del nuevo salario por encargaduria, indicó qué no conocía las funciones como Jefe de División pero qué dicho cargo le fue ofrecido en condiciones que no supo explicar.-

-VI-

CONCLUSIONES

Visto la forma en que quedó controvertido el presente asunto este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto al punto previo alegado por la parte demandada en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir el asunto que nos ha sido planteado, independientemente de las cuestiones que motivaron o no el cambio de condiciones para esta persona que prestaba servicios como contratado en un cargo que presumimos debe ser un cargo de carrera administrativa, posteriormente hubo un cambio a un cargo superior, conocido como los de libre nombramiento y remoción, que independiente de la forma como se haya suscitado el ascenso es obvio que al trabajador se le canceló por lo menos en unas tres o cuatro quincenas lo correspondiente a este cargo de libre nombramiento y remoción.

Se debe estudiar si esta en la facultad Jurisdiccional revisar si efectivamente esos actos administrativos se encuentran con validez o no tienen validez, cuestión que piensa el sentenciador obviamente no le compete a este Juzgador estudiar si dichos actos tienen validez o no, y por consecuencia como todo depende de la validez del acto tanto del que lo nombro como el que lo removió para su subsistencia en el cargo primitivo pues no depende de este Tribunal establecer en mi opinión si el despido fue justificado o injustificado, de modo tal, corresponderá al órgano Contencioso Administrativo estudiar la legalidad de esos actos y dirimir si esos actos están realizado conforme al principio de la legalidad y por tanto pues establecer las consecuencias correspondientes bien sea, estudiando desde un inicio el nombramiento así como la remoción y en caso tal, pues estudiar si se debe reincorporar nuevamente a esta persona al cargo que se encontraba ocupando, en un cargo que se podría considerar como de carrera y garantizar entonces en ese caso dependiendo pues de las características, la estabilidad ya bien sea por el tiempo en que iba a durar su contrato o por el contrario garantizárselo hasta que ese cargo fuera abierto a concurso publico por oposición, pero no corresponde a este Tribunal hacer ese estudio por que estaríamos pues colocándonos donde no somos incluso especialistas para estudiar la legalidad o no de esos actos administrativos que devienen de una vez desde el nombramiento, en razón de lo antes expuesto es por ello que se debe declara con lugar la incompetencia alegada por la parte demandada y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital. ASI SE DECIDE.

Ciertamente en el caso de autos, el actor ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto considera quien sentencia qué debe ser el Tribunal Contencioso Administrativo, el órgano atribuido de competencia para conocer la pretendida estabilidad del actor en las condiciones que antes se han expuesto, cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia en relación a los empleados de libre nombramiento y remoción, ha dejado sentado en sentencia N° de echa 24 de marzo de 2010, estableció:

La categorización de los cargos de la Administración Pública en el derecho patrio está enmarcada prima facie en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala, al respecto, lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley… (destacado de la Sala).

(…)

En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias públicas serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza… (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, refirió el apoderado judicial del actor en su escrito libelar que la competencia para conocer del caso bajo estudio corresponde a los juzgados del trabajo, fundamentalmente, porque su “…representado mantuvo una relación eminentemente laboral con la Entidad Federal, estado Zulia (…) en virtud de que la forma de ingreso a la misma se llevó a efecto sin la existencia de un concurso público…” y, adicionalmente, fue despedido de forma injustificada.

(…)

No obstante ello, la Sala observa que consta en el expediente (folio 27) copia de la comunicación emanada en fecha 30 de mayo de 2007 de la Coordinación de Intendencias del Estado Zulia, dirigida al ciudadano J.A.H.Á., mediante la cual se le notifica que “…ha sido removido (a) del cargo de SECRETARIO DE SEGURIDAD DE LA INTENDENCIA PARROQUIAL S.L.D.M.M. del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por ser un (a) funcionario (a) de libre nombramiento y remoción”.

Consta igualmente en autos (folio 28) copia de planilla “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en la que se verifican los siguientes elementos: i) ingreso del demandante a la “SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO” ocupando el cargo de “SECRETARIO DE JEFATURA CIVIL”; ii) tipo de nombramiento “N° RAC FIJO” desde el 05 de septiembre de 2000; iii) jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales, a ser cumplida en un horario de 8:00 a.m. a 3 p.m.; y iv) ubicación administrativa nivel seis (06) en la “JEFATURA CIVIL PARROQUIA SANTA LUCÍA” del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De allí que, esta Sala Plena observa que el demandante ingresó y egresó de la Gobernación del estado Zulia como funcionario público, siendo relevante en relación con la incidencia bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que el actor no estuvo vinculado bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrero, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, por tanto, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, respecto a la atribución competencial en materia contencioso funcionarial, lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Consecuente con las razones antes expuestas, considera este Tribunal que la presente causa debe ser decidida por el Juzgado Superior de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.- ASI SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto incoado ha incoado el ciudadano GIOVER A.M.S., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE). En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que sigua conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:

PRIMERO

Remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital a el objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que sigua conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/AB/EGD

Exp. AP21-L-2009-002371

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