Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Septiembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-002761

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GIPSSY NAHIROBY GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.291.839.

APODERADOS JUDICIALES: G.E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 36.645.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., instituto autónomo creado por Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.S.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 18.825.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Gipsy García contra el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB).

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó como lapso prudencial para dictar sentencia treinta (30) días continuos siguientes, la cual no pudo ser dictada en dicha oportunidad en virtud de encontrarse la jueza del despacho de reposo medico debidamente avalado por la autoridad judicial competente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada en disposición para proceder a la publicación íntegra del contenido de esta decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS MOTIVOS DE LA CONSULTA Y DE LOS HECHOS

SUSCITADOS EN EL PROCESO

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada en fecha 27 de mayo de 2010, por la ciudadana Gipsy García contra el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. (IGVSB) por diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, aprecia esta Alzada que una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la parte accionada, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes asistieron a dicho acto y consignaron escritos de promoción de prueba, siendo prolongado dicho acto para una nueva oportunidad bajo la rectoría del juez y con el común acuerdo de las partes. De igual manera se desprende de los autos que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre de 2010 no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se aperturó el lapso para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en cual la accionada no presentó escrito alguno, razón por la cual por auto de fecha 22 de diciembre el Tribunal Mediador finalmente ordena remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, queda evidenciado de los autos que una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a celebrar la audiencia oral de juicio, a la que comparecieron tanto la parte actora, como la representación judicial de la demandada, quienes expusieron sus alegatos y ejercieron su derecho al control y contradicción de las pruebas.

Finalmente, se desprende de las actas procesales, que publicada la sentencia de mérito la parte actora ni el instituto demandado, comparecieron en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, razón por la cual el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, al recaer la misma en un ente del Poder Público Nacional, remitió las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora en aplicación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los privilegios procesales proceder a la revisión del fallo de la primera instancia tomando en cuenta que la sentencia de la Primera Instancia ha sido contradicha por la República, por lo que se impone resolver la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, así como el análisis valorativo del acervo probatorio, bajo las siguientes consideraciones:

IV

DE LA REVISION DEL FALLO APELADO

De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la misma se ajustó al criterio sostenido por la Sala Social de Nuestro M.T. sobre la carga probatoria, pues ante la falta de contestación de la demanda y en aplicación de los privilegios de la República, sostuvo que se debe tener ciertamente contradicha la solicitud en todas y cada una de sus partes, sin embargo, al haber la demandada formulado defensas dirigidas a enervar la pretensión del actor referentes a la existencia de un contrato de honorarios profesionales durante el período del 12 de febrero de 2009 hasta el 12 de abril de 2009, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antes de entrar a analizar los medios probatorios aportados a los autos estima conveniente esta alzada, revisar los alegatos de las partes en el decurso del juicio, para lo cual se procede de la siguiente manera:

V

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Señala la parte actora en su libelo de la demanda, inserto a los folios del 1 al 4, y ratifica en la audiencia de juicio, que comenzó a prestar servicios personales como honorarios profesionales desde el 12 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de analista en el área de recursos humanos, en el horario de 8:30 AM a 5:00 PM, con un salario mensual de Bs. 1.670,53, y que en fecha 31 de julio de 2009, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.

Que reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más los intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria causados durante el periodo laborado. Que la demandada le canceló por liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.633,86.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Autónomo demandado, no acudió al acto de prolongación de la audiencia preliminar ni presentó escrito de contestación a la demanda, oportunidad esta en la cual le correspondía exponer de forma escrita sus argumentos de defensa, sin embargo, dichas omisiones conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, en tal sentido, de acuerdo con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, no genera en contra de la República las consecuencias jurídicas que se desprende del artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que realizada la revisión y análisis del CD que reproduce el acto de la audiencia de Juicio, el apoderado judicial del Instituto demandado acudió la audiencia de Juicio y expuso en defensa del Instituto, que el punto a discutir se refiere a una diferencia de prestaciones debido a que la demandante de forma injusta reclama el período del 12 de febrero de 2009 al 12 de abril de 2009, cuando fue contratada por honorarios profesionales por dos (2) meses para ejercer un actividad profesional de cálculo de prestaciones sociales para los empleados, no cumpliendo horario, sino realizaba los cálculos y después los entregaba a recursos humanos; vencido ese contrato en vista que las exigencias del talento humano eran muy numerosas se le contrató por tiempo determinado por otro punto de cuenta por seis meses desde el 27 de abril al 31 de diciembre de 2009, terminando la relación de trabajo por renuncia; se le canceló el lapso en que estuvo como contratada pero la demandante solicita se le tomen en cuenta los dos primeros meses que estuvo como honorarios profesionales.

Así las cosas, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, advierte esta Alzada del análisis del fallo recurrido, que el Juez de la Primera Instancia procedió a realizar correctamente la distribución de la carga de la prueba, toda vez que tal y como es constatado igualmente por esta Juzgadora, la demandada en la audiencia de juicio y en el escrito de promoción de pruebas acepta la existencia de una relación personal de servicios con el demandante desde el 12 de febrero de 2009 al 12 de abril de 2009, pero la calificó de una forma distinta a la laboral considerándola de carácter civil sujeta a un contrato de honorarios profesionales, por lo que procede aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum.

La parte actora y demandada promovieron documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 14 de enero de 2011 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas de la parte actora:

A los folio 6 y 7 cursa original de registro de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de abril de 2010, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la parte actora recibió en fecha 14 de mayo de 2010 pago por concepto de sueldo pendiente, bono de transporte, retroactivo de prima de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, bonificación cláusula 37 e intereses de mora, por el período comprendido entre el día 27 de abril de 2009 al 31 de julio de 2009 en la cantidad de Bs. 3.491,22.

Al folio 8 cursa original de constancia de trabajo de fecha 9 de abril de 2010, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio por lo cual se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la parte actora prestó sus servicios como contratada en la Oficina de Talento Humano, desde el 27 de abril de 2009 al 31 de julio de 2009, con un sueldo mensual de Bs. 1670,53.

A los folios 39 al 54 cursan originales de informes “laboral general” del período 12 de febrero de 2009 al 12 de abril de 2009 y de fecha 31 de julio de 2009, elaborados por la accionante y con sello y firma de recibido de la demandada, a los cuales no les confiere valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios 57 y 58 cursa original de punto de cuenta de fecha 26 de enero de 2009 emanado por el Coordinador General (E) Oficina de Talento Humano y dirigido al Presidente del Instituto por el cual se solicita contratar por honorarios profesionales a la ciudadana Gipssy García, lo cual fue aprobado en esa misma fecha, al no ser impugnado por la actora en la audiencia de juicio este Tribunal le confiere valor probatorio, y del mismo se evidencia, la autorización de contratación por honorarios profesionales de la ciudadana Gipsy García en la unidad de nómina adscrita a la oficina de talento humano, desde el 12 de febrero al 12 de abril de 2009, exclusivamente en la ejecución de todas las liquidaciones de prestaciones sociales del año 2008 y las que quedaron pendiente del año 2007, percibiendo en forma mensual la cantidad de Bs. 2.100,00 previa presentación de informes, indicándose como responsable de los términos de la contratación el ciudadano M.D.. Asimismo se evidencia que la contratación de la accionante permitiría cumplir las liquidaciones de prestaciones sociales que quedaron pendientes una vez que renunció la funcionaria que se encargaba de ello.

Al folio 59 cursa original de punto de cuenta de fecha 22 de abril de 2009 emanado por el Coordinador General (E) de Talento Humano y dirigido al Presidente del Instituto por el cual se solicita contratar por honorarios profesionales a la ciudadana Gipssy García, lo cual fue aprobado en esa misma fecha, al no ser impugnado por la actora en la audiencia de juicio este Tribunal le confiere valor probatorio, y del mismo se evidencia, la autorización de contratación por honorarios profesionales de la ciudadana Gipsy García en la unidad de nómina adscrita a la oficina de talento humano, desde el 27 de abril al 31 de diciembre de 2009, percibiendo en forma mensual la cantidad de Bs. 1.119,71.

Al folio 60 cursa original de registro de asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado por la actora en la audiencia de juicio este Tribunal le confiere valor probatorio, y del mismo se evidencia que el Instituto demandado dio como fecha de ingreso de la accionante el 27 de abril de 2009.

Al folio 61 cursa carta de renuncia emanada por la accionante en fecha 22 de julio de 2009, la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la actora en la audiencia de juicio y de la misma se evidencia la renuncia presentada por la accionante por motivos personales.

La juez de juicio haciendo uso de la prueba de declaración de parte procedió a interrogar a la parte actora, la cual respondió lo siguiente: que su grado de instrucción es bachiller, con estudios técnicos no culminados de administración, que su labor en el instituto era la de realizar cálculos de liquidación prestaciones sociales de los egresados 2006, 2007 y 2008, que no le exigieron acreditación académica que lo que le exigieron fue el conocimiento en el cálculo de prestaciones en la institución porque los expedientes no podían salir del área de recursos humanos, que en el instituto disponía de un escritorio con computadora desde el 12 de febrero de 2009; que por el número de liquidaciones era requerido cumplir el horario de trabajo de 8:30 AM a 12:00 M y de 1:30 PM A 5:00 PM. y no le permitían firmar porque estaba bajo la figura de honorarios profesionales; laboró en la oficina de talento humano, que tenía un supervisor de manera visual, para que le pagaran tenía que presentar informes y diariamente tenía que dar un reporte verbal del resultado de la jornada al señor Durán; que dos meses después cambio la situación pues ya no había la presión del reporte verbal diario y estaba trabajando con nómina.

Así pues, observa esta alzada que la parte actora mediante escrito libelar pretende reclamar una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales basados en derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajadora del Instituto demandado desde el 12 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, por su parte el Instituto, si bien acepta la prestación del servicio bajo contrato por tiempo determinado desde el 27 de abril de 2009, alega una prestación de servicios de naturaleza civil por contrato de honorarios profesionales desde el 12 de febrero de 2009 al 12 de abril de 2009, por lo que juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, queda demostrado que la accionante desde el 12 de febrero de 2009 hasta su renuncia el 31 de julio de 2009 prestaba servicios en una misma unidad, denominada unidad de nómina adscrita a la oficina de talento humano, que la primera contratación fue con el objeto de ejecución de todas las liquidaciones de prestaciones sociales del año 2008 y las que quedaron pendiente del año 2007, actividad que, como lo señaló el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, requirió una nueva contratación dado que las exigencias del talento humano eran muy numerosas, de manera que desde el 12 de febrero de 2009 hasta su renuncia el 31 de julio de 2009 la accionante realizó la misma labor por la que fue contratada al inicio aunado a que, como lo señaló el a quo, la accionante fue contratada para cumplir las liquidaciones de prestaciones sociales que quedaron pendientes una vez que renunció la funcionaria que se encargaba de ello, por lo que la labor desempañada por la accionante era una actividad que prestaba un funcionario de recursos humanos, todo lo cual evidencia el elemento de subordinación en la relación, lo cual no es característico de una persona sujeta a honorarios profesionales.

De manera que la accionante prestaba sus servicios personales para la demandada con regularidad, a cambio de una cantidad para beneficio de la demandada, la cual se asignaba de manera expresa las funciones a realizar, como un trabajador asalariado.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, esta juzgadora concluye en la existencia de una relación de trabajo entre actor y demandada, como lo señaló el Tribunal de la primera instancia, por lo que resta a esta alzada precisar los conceptos reclamados por la accionante, los cuales se tienen como ciertos, salvo por aquellos que resulten contrarios a derecho, en razón del tiempo de servicio comprendido entre el día 12 de febrero de 2009 al día 31 de julio de 2009, es decir, 05 meses y 19 días, alegado y sustentado por la parte accionante como pretensión principal descrita en el libelo de demanda y ratificado en la audiencia de juicio, tomando en cuenta que la trabajadora recibió conforme el producto de su liquidación de prestaciones sociales por el resto del tiempo laborado, equivalentes a la cantidad de Bs.3.431,22, los cuales deberá ser descontado del monto total que arroje el calculo respectivo, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 6 del expediente, en tal sentido se procede de la siguiente forma:

De acuerdo con la duración de la relación de trabajo, desde el 12 de febrero de 2009 al día 31 de julio de 2009 esto es, 05 meses y 19 días, le corresponde al trabajador el concepto de antigüedad prevista en el literal a) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días, por lo que al no constar a los autos su pago, la misma debe ser calculada con base al salario integral devengado por el actor mes a mes, compuesto por los siguientes salarios: desde 12 de febrero de 2009 al 12 de abril de 2009 con base a un salario Bs. 2.100,00 mensuales y durante el período comprendido entre el 27 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009 con base a un salario de Bs. 1.670,53 mensuales, más la alícuota de bonificación de fin de año a razón de 50 días la fracción y la alícuota de bono vacacional a razón de 2 días la fracción, lo cual no fue apelado por la parte actora, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado de vacaciones fraccionadas, corresponde a la trabajadora su pago en 6 días, lo cual no fue apelado por la parte actora, a razón de salario diario de Bs. 55,00, no apelado por la parte actora, lo que arroja la cantidad de Bs. 330,00. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto reclamado de bono vacacional fraccionado, correspondiéndole a la trabajadora 2 días, lo cual no fue apelado por la parte actora, a razón de salario diario de Bs. 55,00, no apelado por la parte actora, lo que arroja la cantidad de Bs. 110,00. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la accionada a cancelar al actor por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, el pago equivalente a 50 días a razón de salario diario de Bs. 55,00, no apelado por la parte actora, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.750,00. ASÍ SE DECIDE.

El experto del monto total que resulte deber la demandada, debitará la cantidad de Bs.3.431,22, ya recibidos por la accionante por concepto de la liquidación de prestaciones sociales recibida en fecha 14 de mayo de 2010, cursante al folio 6 del expediente, y de la cantidad que resulte calculará los intereses de mora.

Le corresponden a la accionante los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 12 de febrero de 2009 al día 31 de julio de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria procurando designar un funcionario público habida que la condenatoria de la sentencia así como los honorarios a percibir por el experto, afectan los intereses de la República, y si ello no fuera posible los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la demandada.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de julio de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31 de julio de 2009 y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda en autos, 22 de junio de 2010) hasta el pago efectivo, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas como caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que la sentencia consultada debe ser confirmada, toda vez que todos los conceptos condenados en la dispositiva han sido ratificados en los términos expuestos en el presente fallo, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GIPSSY NAHIROBY GARCÍA contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., partes identificadas a los autos, conden

ándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos y montos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/21092011.

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