Sentencia nº 279 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 11 de octubre de 2016, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2016, las abogadas Lubmila Martínez y G.T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 205.818 y 232.625, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana GIPSY K.I.M., titular de la cédula de identidad N° 21.632.176, interpusieron demanda de nulidad con pretensión de condena contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-16-0218, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 2 de febrero de 2016 y notificado el 17 del mismo mes y año, mediante el cual se informó a la recurrente que “(…) la Comisión Judicial (…) acordó dejar sin efecto su designación como Inspectora de Tribunales”. (Folio 13 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, de la detenida lectura del escrito libelar, constata este Juzgado que las apoderadas judiciales de la recurrente adujeron que el oficio a través del cual se notificó a su mandante de la decisión administrativa antes señalada “(…) no estuvo acompañado en copia, ni trascribe el contenido integro del acto administrativo o decisión supuestamente acordada por la Comisión Judicial; así como tampoco indica los recursos procedentes a los fines de impugnar la validez o ilegalidad del acto, ni tampoco la expresión de los términos para ejercerlos ni de los órganos administrativos o jurisdiccionales ante los cuales deban interponerse, lo que constituye una violación flagrante de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual debe tenerse dicha notificación como defectuosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, y en consecuencia dicha notificación defectuosa no generó efectos jurídicos a los fines de que de inicio a los lapsos de impugnación correspondientes, pudiendo nuestra mandante ejercer las acciones respectivas en cualquier tiempo, sin que transcurra o haya transcurrido lapso de caducidad para ejercer los recursos y acciones a que haya lugar (…)”. (Sic. Folio 2 del expediente. Destacado del Juzgado).

Vistos estos argumentos esgrimidos por la parte actora, resulta pertinente atender al criterio vinculante de la Sala Constitucional expresado en la decisión N° 2488 del 20 de diciembre de 2007 (caso: I.d.C.A.B.), y acogido por la Sala Político-Administrativa –más recientemente en sentencia N° 00892, publicada el 25 de julio de 2013 (caso: M.J.C. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia)–, sobre la notificación defectuosa de los actos administrativos y sus consecuencias jurídicas:

(…) la Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: M.M.P.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.

(…)

En ese contexto, se advierte que en el caso sub examine el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sin tomar en consideración que en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.

Siendo así, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anula el auto apelado y se ordena al referido Juzgado de Sustanciación emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en acatamiento a lo indicado en este fallo. Así se decide

. (Destacado del Juzgado).

En orden a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, se advierte de la documentación acompañada al libelo de la demanda de autos que, en el oficio contentivo del acto administrativo objeto de la presente acción y que a su vez funge como notificación del mismo -inserto al folio 13 del expediente-no se informó a la ciudadana Gipsy K.I.M. acerca de los recursos que podía interponer, los órganos competentes para decidirlos y los lapsos para su ejercicio, circunstancia esta que conduce a inferir que pudiéramos estar en presencia de una notificación defectuosa del acto administrativo cuya nulidad se pretende, tal y como fue alegado por la recurrente al folio 2 del libelo.

En virtud de las circunstancias anotadas, considerando que en esta etapa del proceso solo podría negarse la admisión de aquellas demandas que incurran en causales de inadmisibilidad que aparezcan evidentes e imposibiliten el ejercicio del derecho de acción, estima el Juzgado que en el caso bajo estudio no resulta ostensible la caducidad del recurso de nulidad interpuesto contra el acto identificado CJ-16-0218 del 2 de febrero de 2016, recibido por la interesada el día 17 de ese mes y año; pues, en todo caso, se encuentran presentes una serie de situaciones que obligarían a un examen minucioso que no corresponde realizar en esta fase del proceso. (Vid., en sentido análogo, decisión de este Juzgado N° 273 del 11 de octubre de 2016).

Por lo tanto, no pudiendo calificarse de evidente, por lo ya descrito, la caducidad del recurso interpuesto, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las demás causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, y teniendo en cuenta el principio pro actione que postula la necesidad de adoptar la interpretación que resulte más favorable al ejercicio del derecho de acción, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad con pretensión de condena incoada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem, se acuerda solicitar a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0524/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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