Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de febrero de 2006

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la Representación Fiscal vista la solicitud hecha por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este estado, en beneficio del adolescente GIPSY J.A.P..

DEFENSA TÉCNICA: Defiende sus derechos el Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

REQUERIDOS: M.S.G.D.P. y P.R.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.358.360 y 4.841.266.

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderados.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD).

I

Se inició el presente asunto en fecha 17.01.05, en virtud de la solicitud formulada por el referido C.d.P. y actuando en el procedimiento la ciudadana Fiscal, DRA. N.V., por escrito obrante al folio 1, alegando que solicitaban medida de protección por cuanto las autoridades de la Unidad Educativa Nacional S.B.P., denunciaron que el adolescente estaba en situación de abandono, viviendo en la calle porque sus abuelos maternos, con quienes vivía, lo botaron de la casa, no esta recibiendo educación formal. Con el escrito ofrecieron copias simples del expediente administrativo 0591-04 (F.1 al 22).

En fecha 24.01.05, se dictó auto admitiendo la solicitud, consignando la Trabajadora Social O.G. el informe sobre la evaluación social practicada en el hogar de la ciudadana M.S.G.D.P., concluyendo que el adolescente residía con ésta desde el mes de enero, incluido en la educación formal y en la mañana permanecía con aquella en su lugar de trabajo (F.38 AL 46).

En fecha 13.06.05, se la Psicóloga R.F., consignó el informe sobre la evaluación Psicológica ordenada al adolescente, concluyendo que se encuentra bajo la guarda de su abuela desde el momento en que falleció la madre biológica de aquel, reportó meningitis a los dos años, lo que trajo secuelas neurológicas y retardo cognitivo moderado, hiperactividad, reducido nivel de conciencia, déficit de adaptación socio familiar y escolar, facilidad de que sea manipulado e influenciado por otros, en síntesis presentó indicadores de alteración neurológica y mental, así como emocional; consignándose las boletas de citación cumplidas el 05.10.05, dejándose constancia el 13.10.05, que no comparecieron a contestar, fijándose la oportunidad para el control de las pruebas el 24.10.05 y emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 25.11.05 (F.55 al 58, 62 al 65, 66, 67, 72).

En fecha 12.12.05, se fijó el 09.01.06, para celebrar el acto oral, oyéndose al adolescente y a su abuela el 19.12.05, otorgándose el permiso para la permanencia de aquel en su residencia por la época desembrina (F. 73, 74 y 75).

En fecha 20.01.06, se fijó el 06.02.06 para la celebración del acto oral, fecha ésta en que se llevó a efecto, levantándose acta en la cual se dejó constancia de lo ocurrido, así: “…En el día de hoy 06 de febrero del año 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil J.P.; seguidamente hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional N° 01, la Secretaria de Sala, ABG. M.F.C.R., y la asistente M.Y., y el alguacil J.P., se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, verificó que comparecieron: La parte. Presente el Dr. C.E.G., en su carácter de Defensor Judicial designado al adolescente GIPSY J.A.d. 12 años de edad. Y por cuanto no se encuentra presente la DRA. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ni la parte requerida ciudadanos M.S.G.d.P. y P.R.P.G., en su carácter de abuelos maternos del referido adolescente, se le concede una hora de espera. Siendo las 11:00 a.m. Se deja expresa constancia que la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público, así como los requeridos M.S.G.d.P. y P.R.P.G., no comparecieron al acto, a pesar de haberse otorgado una prorroga de una hora. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana jueza procede a explicar el desarrollo del juicio, concediéndole la palabra al Defensor Público designado a los fines de salvaguardar el interés superior del mencionado adolescente, y quien manifestó que, actúa en el presente acto oral en defensa de los derechos del adolescente GEPSY J.A.d. 12 años de edad, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en vista de que no tiene el mencionado adolescente un familiar que pueda hacerse cargo en una forma regular, es decir, que pueda brindarle y cubrirle todas sus necesidades, vale decir resguardarle sus derechos fundamentales como lo son la vivienda, alimentación, vestido, educación etc., la defensa pública solicita que se dicte una medida de colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las documentales promovida por la parte actora, consistente en expediente N° 0591-04, llevado por el C.d.p. del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que obra a los folios 03 al 22, Informe Social practicado en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos M.S.G.d.P. y P.R.P.G., por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, (folios 38 al 46), Informe Psicológico practicados al adolescente GEPSY J.A., por la Psicologa adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, (folios 56 al 58). Seguidamente la ciudadana Juez pregunta si las partes desean interrogar a las expertas, las cuales manifestaron no desear interrogar a las expertas. Seguidamente la ciudadana Juez, declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, cumplidos éstos se le concede la palabra al Defensor Público designado al adolescente de autos, y quien expuso: Ciudadana Juez, visto que el adolescente GEPSY J.A.P., no tiene un familiar que pueda hacerse cargo en una forma regular, es decir, que pueda brindarle y cubrirle todas sus necesidades, vale decir resguardarle sus derechos fundamentales como lo son la vivienda, alimentación, vestido, educación etc., la defensa pública solicita que se dicte una medida de colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le practiquen las evaluaciones necesarias y el seguimiento debido para ir apreciando su evolución, también se hace necesario se le practique las evaluaciones psicológicas al resto del entorno familiar, es todo”. Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la sala entra en fase de +dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, deben permanecer en la sala hasta tanto se concluya la transcripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual…” (F.108 al 110).

En fecha 07.02.06, fue oída la ciudadana GRATEROL DE P.M.S., solicitando se le deje en el Don Bosco (F.111).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de GIPSY, se encuentran involucrados varios derechos, entre ellos el derecho a ser criado en una familia, preferentemente en su familia de origen y, consecuentemente, a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, considerándose sujetos plenos de derechos, es decir, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, señalando que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, además des aquellos que les son reconocidos por su especial condición de personas en desarrollo, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, aunque no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Igualmente, se les dota de mecanismos para lograr su salvaguarda y efectivo ejercicio, pues deben contar con el medio adecuado para la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, cuando el hecho lesivo o amenazante provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de una familia, preferiblemente en su familia de origen, definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta y, de tampoco ser posible su protección en familia sustituta, como último recurso debe recurrirse a una entidad de atención, esto es a la Colocación en Entidad de Atención, a cuyos efectos dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

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Y en su artículo 398 ejusdem, dispone:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación…

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En este sentido, la filiación entre el adolescente y la ciudadana M.S.G.D.P., no aparece como un hecho controvertido, habiendo manifestado el fallecimiento de la madre biológica del adolescente. Así mismo, aparece acreditado en autos la voluntad de la precitada ciudadana de no proteger a su nieto, como lo ha manifestado en diversas ocasiones en este Despacho Judicial, habiendo quedado probado que la misma, aún cuando el adolescente estaba bajo sus cuidados desde hacía varios años, lo excluyó de su hogar, como quedó plenamente probado con las copias del expediente administrativo, insertas del folio 3 al 22, las cuales se aprecian por no haber sido desvirtuadas, ni impugnadas en el juicio, aduciendo la conducta del propio adolescente; sin embargo, con la evaluación social practicada por la LIC. O.G., obrante al folio 38, queda probado que, tal negativa de la abuela materna ha proteger a su nieto, la esgrime aún cuando cuenta con las condiciones socio económicas para ello, evaluación esta que se aprecia por provenir de experta sobre la cual lo rinde, sin que haya sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba.; negándose aquella a tal protección, que se impondría por razones de elemental humanidad, aún cuando su nieto presenta una salud mental y emocional que lo harían proclive a lesiones por parte de terceros, como quedó probado con la evaluación psicológica practicada por la Psicóloga R.F., inserta al folio 57, la cual se aprecia por idénticas razones a la anterior, idónea para probar que GIPSY presenta posible alteración neurológica y mental, así como emocional, a pesar de lo cual la precitada ciudadana no actuó en defensa del adolescente y en aras de restituirlo en la plena vigencia de los derechos enunciados al inicio de la presente motivación, afirmando enfáticamente su deseo de no vivir con éste, pues sugiere que permanezca en la Casa Hogar Don Bosco, consecuentemente, debe concluirse que rechaza criarlo, educarlo, orientarlo, vigilarlo y asistirlo.

De tal manera que, de lo antes expuesto se desprende, sin duda alguna, la imposibilidad de salvaguardar los derechos de GIPSY en su familia de origen, pues la propia abuela materna se niega a protegerlo en la integridad de sus derechos, sumado a la circunstancia que, no han surgido familiares de la familia de origen extendida dispuestos a protegerle. Por tanto, siendo imposible la permanencia de GIPSY en su familia de origen extendida, ni se cuenta con programas de colocación familiar para adolescentes, así como tampoco han surgido terceros dispuesto a hacerlo, es necesario salvaguardarlo en sus derechos, por lo que aparece conveniente agotar todas las diligencias necesarias para que lo sea en una entidad de atención adecuada a sus características, edad y condiciones propias, atendiendo a su interés superior de recibir protección especial para la salvaguarda de todos sus derechos, entre ellos, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, que incluye la psicológica, a la educación, recreación, deporte y demás derechos, interés superior éste determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

..

En tal sentido y como se refirió en párrafos anteriores, las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de lesión de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente y, en el presente caso la madre del adolescente no desea satisfacer sus derechos, por lo que debe recurrirse a las medidas de protección para su salvaguarda, por supuesto a las que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de GIPSY en entidad de atención, aún siendo una medida extrema, procedente solo cuando los integrantes de la familia de origen no muestren su interés en protegerlo y no se cuente con terceros dispuestos ha hacerlo, aquella resulta necesaria, habiendo el adolescente abandonado a su abuela cuando ésta lo traía luego de disfrutar de las vacaciones de diciembre, apareciendo luego en su casa, sin que estudie ni se dedique a ninguna actividad específica, por lo que se hace necesario dictar las medidas urgentes para lograr su protección, máxime considerando su estado emocional, debiendo, una vez se logre ello, practicar todas las diligencias necesarias para que la abuela materna acceda al cuidado de su nieto permanentemente, es por lo que considera quien decide procedente y ajustado a derecho, DECRETAR, a favor de aquel, MEDIDAS DE PROTECCION consistentes en: 1) COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, en concordancia con el artículo 398 ibídem, en la Casa Hogar Don Bosco, por lo que el responsable de la entidad ejercerá la guarda sobre el adolescente y su representación, según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de GIPSY a la salud y a su integridad personal, ORDENA que sea incluido en control psiquiátrico y psicológico, a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, por lo que la guardadora deberá preservar ese derecho a través de la médico psiquiatra y la psicóloga de la entidad, a cuyos efectos deberá consignar copia de los controles respectivos cada seis meses por lo menos; 3) La responsable de la entidad ejercerá la representación del adolescente ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en sus derechos a la salud, educación, vida privada, propia imagen, recreación y deportes e identidad y demás derechos de los cuales resulta titular; 4) Por cuanto la abuela no rechaza mantener contacto con el adolescente, debiendo practicarse todas las diligencias necesarias para lograr la permanencia definitiva en su hogar, SE ACUERDA autorizar a la misma para que permanezca con su nieto un fin de semana al mes, desde el día viernes en horas de la tarde, hasta el día domingo en horas de la tarde, bajo seguimiento de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de la entidad, quien deberá presentar informes trimestrales sobre los resultados de dicha permanencia, conforme al artículo 126, aparte único ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DICTA la siguientes MEDIDAS DE PROTECCION: 1) COLOCACION del adolescente GIPSY J.A.P., EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN CASA HOGAR DON BOSCO, conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, en concordancia con el artículo 398 ibídem, por lo que el responsable de la entidad ejercerá la guarda sobre el adolescente y su representación, según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) a fin de salvaguardar el derecho de GIPSY a la salud y a su integridad personal, ORDENA que sea incluido en control psiquiátrico y psicológico, a tenor del artículo 126, literal e) ibídem, por lo que la guardadora deberá preservar ese derecho a través de la médico psiquiatra y la psicóloga de la entidad, a cuyos efectos deberá consignar copia de los controles respectivos cada seis meses por lo menos; 3) La responsable de la entidad ejercerá la representación del adolescente ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en sus derechos a la salud, educación, vida privada, propia imagen, recreación y deportes e identidad y demás derechos de los cuales resulta titular; 4) Por cuanto la abuela no rechaza mantener contacto con el adolescente, debiendo practicarse todas las diligencias necesarias para lograr la permanencia definitiva en su hogar, SE ACUERDA autorizar a la misma para que permanezca con su nieto un fin de semana al mes, desde el día viernes en horas de la tarde, hasta el día domingo en horas de la tarde, bajo seguimiento de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de la entidad, quien deberá presentar informes trimestrales sobre los resultados de dicha permanencia, conforme al artículo 126, aparte único ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Entréguese copia certificada del fallo a las partes, particípese a la entidad de atención en mención. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los 08 días del mes de febrero de 2006. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la presente sentencia y librándose oficio No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10619-05

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