Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000024

PARTE DEMANDANTE: GIPSY K.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.395.834, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo en el N° 12, tomo 20-A, con sucesivas modificaciones siendo la última de fecha 17 de marzo de 2006, bajo el N° 66, tomo, 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. CAMPOS, MAIROBY M.O.L., E.R. y J.H.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.031, 163.511, 149.484 y 162.241 respectivamente

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE FALTA, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana Gipsy k.D.J., contra Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL) por Calificación de Falta, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró la Caducidad de la Acción.

Contra dicha decisión en fecha catorce (14) de marzo de 2012, la ciudadana Gipsy Duarte, debidamente asistida por el abogado J.C.R., ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012.

En fecha veintiocho (28) de marzo 2012, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha nueve (09) de abril de 2012, fijó la audiencia de apelación para el día martes veinticuatro (24) de abril de 2012, a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso: La situación que nos compete, es la apelación interpuesta contra la sentencia producida por el Tribunal de Juicio de este Circuito de fecha 07 de marzo de 2012, en la cual declaro la caducidad de la acción, nosotros consideramos que no existe tal caducidad porque la ley establece que son cinco días para que el trabajador o el patrono ocurran ante el Tribunal a ejercer su derecho, y en el presente caso la acción se interpuso en el cuarto día de despacho solamente habían transcurrido tres días de despacho, en consecuencia no puede haber caducidad de la acción si se interpuso dentro del lapso. Es todo.”

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Alega la recurrente, que la sentencia recurrida violó el artículo 187 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según el calendario llevado por el Tribunal para el año 2011, específicamente el mes de abril, se puede evidenciar cuales fueron los días hábiles o de despacho, los cuales transcurrieron de la siguiente forma, Jueves 14, Lunes 18, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27, que hasta ese día Miércoles 27 inclusive, era un día hábil para interponer la presente acción la cual fue presentada el día 26 de abril de 2011 ya que ella fue notificada el 13 de abril de 2011, que por tal razón solo habían transcurrido tres (03) días hábiles o de despacho, por tanto la acción se interpuso dentro del lapso legal pertinente.

Al respecto es necesario señalar, que la caducidad, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, en virtud de que es un mecanismo que actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, ya que el plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no la interpone.

Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., Criterio ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, caso: L.J.H., dictada por esa misma Sala. sostuvo que:

“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, estableció:

(…), si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

En este sentido debe señalar este Tribunal, que el lapso de cinco (05) días hábiles que otorga la Ley al trabajador para solicitar su reenganche, es un lapso de caducidad, pues el Legislador ha señalado un tiempo hábil para cumplir con una actuación, en el caso del trabajador, para solicitar su calificación de despido, dicho lapso comienza a computarse el día hábil siguiente a aquel en que acaeció el despido. Asimismo el Juzgador, de oficio o a instancia de parte debe verificar que el trabajador haya cumplido con los términos de Orden Público para solicitar su calificación.

Ahora bien, es importante señalar que ese lapso que en definitiva es de caducidad, se cuenta por días normales, es decir, de lunes a viernes con exclusión de los feriados, no se computa por días de despacho, y en el supuesto de que si el último día hábil del lapso de caducidad se cumple o verifica un día en que el Tribunal receptor de la solicitud de calificación de despido, no estuvo abierto o funcionando (sin despacho) o no fue posible tener acceso a él por razones ajenas a las partes (como por ejemplo una huelga de trabajadores tribunalicios) la caducidad operaría en el primer día hábil siguiente a aquél, es decir, las partes deben computar dentro de los cinco (05) días el primer día hábil siguiente a la reanudación de las actividades del Tribunal receptor de las calificaciones de despido.

En el presente asunto, de la revisión de las actas constata este Tribunal, que al folio cinco (05) consta comunicación suscrita por el Presidente de Mercal C.A. F.O.G., mediante la cual le notifica a la ciudadana Gipsy Duarte Jiménez, que la empresa Mercado de Alimentos C.A. (Mercal C.A.) ha decidido prescindir de sus servicio como Abogada Semi-Senior, dicha comunicación fue recibida en fecha trece (13) de abril de 2011, siendo esta la fecha cierta del despido.

De igual forma se observa, que el día trece (13) de abril de 2011, la ciudadana Gipsy Duarte fue notificada del despido y la parte solicitante tenía el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para presentar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de reenganche y consecuente pago de salarios caídos, dicha solicitud se interpuso en fecha veintiséis (26) de abril de 2011.

Ahora bien, si el despido ocurrió en fecha 13 de abril de 2011, como se evidencia de las actas procesales, y el lapso de cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrió de la siguiente manera, jueves 14, viernes 15, lunes 18, miércoles 20 y lunes 25 de abril 2011, y la misma fue presentada en fecha 26 de abril de 2011, el día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido, conforme a los criterios anteriormente señalados, considera este Tribunal de Alzada, que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, puesto que para la fecha de interposición de la solicitud es decir, para el veintiséis (26) de abril de había transcurrido el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de 2012, por la demandante de autos ciudadana Gipsy K.D.J., SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha siete (07) de marzo de 2012; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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