Decisión nº 3564-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 27 de Junio de 2005

Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3282-05

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M

IMPUTADO: Valderrama Briceño O.R.

VICTIMA: Rivas Requena Hardis José

DELITO: Privación Ilegitima de Libertad

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3282-05, seguida contra VALDERRAMA BRICEÑO O.R., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-05-1997, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 45 día a 3 y medio año, y que prescribe al Año de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de siete (07) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14-05-1997, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano P.R.G., en el cual aparece comprobado la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, donde aparece como Imputado VALDERRAMA BRICEÑO O.R..

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Denuncia, de fecha 14-05-1997, formulada por el ciudadano P.R.G., quien expuso: “…En el día de ayer 13-05-97, como a las 8 y 30 PM, se encontraba mi hijo ARDIS J.R.R. en casa de su novia, yo mismo lo lleve a esa casa, pero es el caso que cuando mi hijo se encontraba en el frente de la casa con su novia paso una patrulla Policial y de una vez que lo vieron se detuvo, y se lo llevaron detenido, antes de llevárselo detenido lo agarraron por el cuello y ahí mismo le dieron golpes y lo metieron para la Unidad Patrullera, mi hijo les decía a ellos que el Ciudadano Prefecto de éste Municipio le había dado la Libertad…”

  2. - Informe médico Forense: de fecha 15/05/97, practicada al ciudadano HARDYS J.R.R., cursante al folio 06, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, quien presento: No tiene lesiones físicas.

  3. - Declaración: de fecha 12/06/1997, del ciudadano O.R.V.B., quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.

  4. - Declaración: de fecha 22/07/1997, del ciudadano RIVAS REQUENA HARDYS JOSÉ, quien expuso: “…Eso fue en la F.d.M., estaba yo con mí novia bebiéndome unas cervezas en una licorería entonces llegaron los policías como yo ese día en la mañana había salido de la policía me volvieron a llevar preso y me dieron unos golpes por que yo y que era un ladrón y un malandro.”

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 177 del Código Penal Vigente, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 14 de Mayo de 1997, y hasta la fecha de la presente decisión, 27-06-2005, han transcurrido ocho (08) años, un (01) meses y trece (13) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano VALDERRAMA BRICEÑO O.R., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 27 años de edad, soltero, Agente del Orden Público, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.818, y residenciado en el Barrio San J.C. 03 casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS REQUENA HARDYS JOSÉ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.205.754, residenciado en Barrio El Progreso, sector dos callejón 16, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 03

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

y/r

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