Decisión nº DP31-L-2010-000392. de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, martes quince (15) de marzo de 2011.

200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000392.

PARTE ACTORA: J.Á.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.584.876

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. E.M., Inpreabogado Nº 129.204

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE CERÁMICA (VENCERAMICA)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.D.T.B. y Abg. M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.672 y 105.122 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, martes quince (15) de marzo de 2011, siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció el ciudadano J.Á.G.M., titular de la cédula de identidad Nº v- 8.584.876, debidamente asistido por su apoderado judicial E.M., Inpreabogado Nº 129.204, y por la parte Demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE CERÁMICA (VENCERAMICA), la Apoderada Judicial Abogado M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.122. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado, declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

RECLAMACIÓN DEL DEMANDANTE EL EMPLEADO reclamó a LA EMPRESA, en fecha 02 de noviembre de 2010, mediante demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en La Victoria, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar Enfermedad Ocupacional reflejadas en cuadros clínicos de patologías músculo esqueléticas, enfermedad que adquirió según sus dichos, por el desempeño de la actividad laboral que realizaban para LA EMPRESA, el cual procedo en este acto a señalar:

• Alega EL EMPLEADO que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 28 de diciembre de 1996, desempeñando el cargo de Hornero D.

• A mediados del 2003, debido al trabajo continuo y de manera ininterrumpida, EL EMPLEADO inicia la sintomatología, agudizándose el cuadro doloroso en el año 2007, con irradiación a miembro inferior derecho por lo que fue evaluado por un Médico especialista en Traumatología.

• En fecha 18 de septiembre de 2006, EL EMPLEADO, acudió al INPSASEL, en el Estado Aragua a la consulta de Medicina Ocupacional (DIRESAT), a los efectos de ser examinado y evaluado en este Departamento Médico donde se le asigna el Nº de historia 1598-07, determinándose las lesiones y sus consecuencias, resultando de la evaluación integral un diagnóstico definitivo: Prominencia de los anillos fibrosos de los discos L2-L3, L3-L4 y L4-L5 y Extrusión Discal L5-S1, al último examen físico realizado presente limitación de los movimientos activos de la columna lumbar, disminución de la fuerza muscular de miembros inferiores, marcha estable con postura antalgica, lo que constituye un estado agravado con ocasión a las labores, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

• Alega el empleado que en fecha 28 de noviembre de 2006, se dio por terminada su relación laboral con la empresa.

• En fecha 12 de marzo de 2007, es diagnosticado por resonancia magnética de columna lumbar, prominencia de los anillos fibrosos de los discos K2-L2, L3-L4 y L4-L5 con contacto tecal, extrusión Discal L5-S1 con efecto compresivo tecal, ameritando rehabilitación y reposo con evolución satisfactoria de manera temporal y reaparición frecuente del cuadro doloroso.

• Que en fecha 13 de abril de 2010, EL EMPLEADO acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) quien certificó la discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo habitual, bajo el oficio Nº 0107-10.

• Alega EL EMPLEADO que LA EMPRESA está obligada a pagar la indemnización de los daños materiales, daños emergentes y daños morales que fueron causados con ocasión de la discapacidad absoluta y permanente para trabajar, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud.

• Por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.765,73).

• Por concepto de Indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

• Por concepto de Daño Moral previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

• Que se le adeuda un total por enfermedad ocupacional y por las secuelas que ha dejado el ejercicio de las labores realizadas, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.765,73).

• Solicita el cálculo de la corrección o compensación monetaria sobre las cantidades demandadas.

SEGUNDA

RECHAZO LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LA EMPRESA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL EMPLEADO ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que:

• Niega LA EMPRESA que se encuentre obligada a pagar la indemnización de los daños materiales, daños emergentes y daños morales que fueron causados con ocasión de la discapacidad absoluta y permanente para trabajar, como consecuencia de la falta de atención oportuna en las medidas de seguridad que debe tener toda empresa para con sus trabajadores.

• Niega LA EMPRESA que no dio cumplimiento con las Normas de Seguridad Industrial, lo que puso en peligro la integridad física de EL EMPLEADO.

• Niega LA EMPRESA que, no cumplía con la normativa constitucional y legal en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y de seguridad industrial.

• Niega LA EMPRESA que le corresponda a EL EMPLEADO, por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.765,73).

• Niega LA EMPRESA que le corresponda a EL EMPLEADO, por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con en el artículo 1.264 del Código Civil, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

• Niega LA EMPRESA que le corresponda a EL EMPLEADO, por concepto de Daño Moral previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

• Niega LA EMPRESA que le corresponda a EL EMPLEADO, cantidad alguna por concepto de pago de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, así como se tomen en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren los valores de las cantidades demandadas.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante, lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación del Juez, tomando en cuenta sus observaciones y orientación, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, penal o mercantil, que pudiera corresponderle a EL EMPLEADO contra LA EMPRESA, en razón de la demanda que dio origen al presente juicio, las partes, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen en reducir sus pretensiones y hacerse recíprocas concesiones, en los siguientes términos: LA EMPRESA sostiene su posición de negar que como consecuencia del desempeño de sus funciones a EL EMPLEADO se le originaran graves lesiones a nivel de la columna y negar que la empresa no diera cumplimiento con las Normas de Seguridad Industrial, y en consecuencia se pusiera en peligro la integridad física de EL EMPLEADO. Asimismo, sostiene su posición de no reconocer, por ser improcedentes, las indemnizaciones y montos reclamados por EL EMPLEADO, por los siguientes conceptos: a) Indemnización por discapacidad parcial y permanente, conforme el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.765,73, por cuanto siempre ha cumplido con sus obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, y no haber cometido hecho ilícito, y además, porque la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 13 de abril de 2010, no establece porcentaje alguno de la supuesta discapacidad; b) Daño Moral previsto en los artículos 1.185 del Código Civil, la cantidad de de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto la empresa no ha cometido hecho ilícito alguno; y c) Indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por cuanto la empresa no ha cometido hecho ilícito alguno. Sin embargo, para poner fin de manera definitiva al presente juicio y evitar un conflicto, LA EMPRESA conviene y le propone a EL EMPLEADO, pagarle únicamente la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL OBJETIVO, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, EL EMPLEADO, una vez oída la propuesta formulada sobre estos puntos por LA EMPRESA, depone su petición inicial de reclamar las indemnizaciones y montos demandados por: i) discapacidad parcial y permanente, conforme el artículo 130 de la LOPCYMAT; ii) Indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil; y, iii) Daño Moral previsto en los artículos 1.185 del Código Civil. En su lugar, con la finalidad de poner fin a su reclamación por la enfermedad que padece y su secuela, expresa su conformidad y acepta la propuesta de LA EMPRESA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), como monto único y definitivo por concepto de indemnización por DAÑO MORAL OBJETIVO, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, como indemnización por la enfermedad que padece y su secuela, la cual le fue cerificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 13 de abril de 2010. En esta suma se incluye y con ella se transige, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y TERCERA de la presente transacción, las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sea a causa de la propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban EL EMPLEADO con ocasión de la enfermedad alegada en la demanda, que puedan originar la enfermedad alegada por EL EMPLEADO en su demanda; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL EMPLEADO por concepto de las prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social o del Código Civil, Convención Colectiva, con motivo de la supuesta Enfermedad Ocupacional y cualquier otra causa derivada de los servicios prestados por EL EMPLEADO. La suma neta correspondiente a J.A.G.M., la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por EL EMPLEADO, la paga LA EMPRESA, en este acto, mediante cheque número 38308114, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha diez (10) de marzo de 2011, a nombre del ciudadano J.A.G.M.. EL EMPLEADO declara estar conforme con la cantidad ofrecida y recibe a su entera satisfacción el cheque por la cantidad antes señalada, por haber sido convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL EMPLEADO le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional que alega fue ocasionado por LA EMPRESA, objeto de la presente acción, de las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sea a causa de la propia enfermedad, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban EL EMPLEADO con ocasión de la enfermedad alegada en la demanda, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA, en razón de la demanda presentada, y la que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto por los años de servicios prestados efectivamente. EL EMPLEADO declara que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por los señalados conceptos. En consecuencia, EL EMPLEADO libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios señalado o cualquier otro periodo anterior y/o posterior a estos. EL EMPLEADO será el único responsable por cualesquiera cantidad de dinero pagadera o que se determine como adeudada y pagadera bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y convienen en indemnizar y mantener a LA EMPRESA indemne y libre de cualesquiera reclamación o demanda bajo dicha legislación o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. EL EMPLEADO acepta el presente acuerdo con LA EMPRESA en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y expresamente reconoce que de esta manera quedan transados de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº DP31.L.2010.000392 de la nomenclatura de este Tribunal y otorga a LA EMPRESA amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL EMPLEADO le corresponda y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de servicio que tuvo con LA EMPRESA, o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, por enfermedad ocupacional alegada en la demanda, durante el período señalado en la presente transacción o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que a EL EMPLEADO nada más le corresponda ni tenga que reclamar a LA EMPRESA por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Alimentación para los Trabajadores, o Contrato Individual de Trabajo Convención Colectiva. En consecuencia, EL EMPLEADO libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales o contractuales a LA EMPRESA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como de sus representantes, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula TERCERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos, así como cualquier daño sufrido, bien sea moral, patrimonial o de cualquier otra índole. QUINTA: CONFORMIDAD DE EL EMPLEADO. EL EMPLEADO declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara estar conforme con la Suma de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) por pago de los conceptos y cantidades mencionados en este documento. EL EMPLEADO declara, además, que LA EMPRESA nada le queda a deber por enfermedad ocupacional alegada en la demanda, por conceptos relacionados con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ni por enfermedad ocupacional. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL EMPLEADO conviene y reconoce que mediante la Transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas y/o los Tribunales competentes y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente Transacción en presencia del funcionario competente, y debidamente asesorado por profesional del derecho, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias reclamadas en su demanda y por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA EMPRESA. SEXTA: CONFIDENCIALIDAD: Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a EL EMPLEADO. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se ordena agregar fotostato de cheque a las presentes actuaciones. TERCERO: Se acuerda la devolución del caudal solicitado en este acto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.) del día de hoy, martes quince (15) de marzo del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Dra. Y.L.

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. YUBELY FRANCO.

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