Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 06 DE JULIO DE 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000344

PARTE ACTORA: MATA MARÍA, RONDON ENIS, ESPEJO ELBA, M.A., T.C., P.G., T.R., B.E., DICURU JESÚS, M.O., S.D., CORNÉELES HUGO, TORO FERMÍN, MUSKUSOMAR, R.F., M.A., LOBATON ELIS, FRANCO ISBELIA, SUÁREZ RAFAEL, A.C., MACHADO MANUEL, ALBARRAN JUAN, GONZÁLEZ PARRA, LA P.J., LORAIMA LUÍS, ROVIRA RAMÓN, S.O., GRATERON MARÍA, PALACIOS NELSON, MANSILLA DANIEL, LANDAETA LONGA, O.A., A.L., GARRIDO RAÚL, SUCESIÓN DE H.P.I.P.A.G., DULCINEA Y H.P., BENAVENTE DE H.L., P.J., IBARRA H.C., P.D.M.C., J.D.C., G.C., C.N., SAADE ABRAHAM, GUERRA LUÍS, ZAMBRANO EDMUNDO, IZQUIERDO DE TRIAS ANA, SUÁREZ SABINO, HUNG MOOLANG, M.A., DÍAZ ADELIA, S.C., URBANEJA MARIA, O.G., MARCANO ZORAIDA, ACOSTA NAIDHA, Á.I., GUERRA ROSA, G.M., MÚJICA OLGA, BRICEÑO MARIA, GÓMEZ, RONDON CARMEN, GOTERA EDILSON, CAMACHO JOSÉ, SANTELIS GLENDA, F.C., BENÍTEZ CECILIO, MONTILLA BELKIS, ARAUJO BLANCA, OLEAGA CARLOS, CORONEL ANTONIO, BRICEÑO JESÚS, AZUAJE RAMÍREZ, RIVAS MARIA, DÍAZ CECILIA, ANDARA GLORIA, TORRES HILDA, METUTE POLONIO, NATERA CARMEN, PARRA WILLIAMS, G.A., M.J., LALAGUNA ALBA, PALOMARES YOLANDA, PARRA LUÍS, GRANADOS GISELA, VELÁSQUEZ JESÚS, titulares de las cédulas de identidad números: 3.452.600, 3.004.003, 1.039.655, 977.931, 2.093.641, 3.811.113, 4.435.037, 3.972.317, 2.644.645, 3.270.815, 1.452.029, 3.405.474, 949.381, 2.968.603, 2.954.850, 1.574.963, 2.608.429, 3.251.354, 3.404.457, 4.439.618, 3.563.568, 3.474.692, 1.621.785, 1.287.811, 2.156.562, 3.313.018, 2.122.340, 641.696, 2.146.284, 3.415.034, 2.100.025, 2.574.135, 215.942, 817.846, 15.027.048, 13.159.394, 13.437.446, 2.959.634, 2.991.128, 2.139.461, 3.916.327, 2.273.016, 3.401.002, 3.805.997, 2.519.308, 1.551.960, 3.049.734, 984.269, 2.524.652, 3.626.898, 642.738, 3.170.254, 4.020.179, 3.686.746, 4.007.478, 3.824.135, 3.730.993, 4.009.864, 2.077.434, 3.686.999, 3.749.883, 3.835.913, 3.529.744, 1.606.202, 1.944.677, 4.198.934, 3.869.627, 3.368.278, 3.692.627, 3.836.749, 4.062.690, 776.386, 2.772.787, 3.908.124, 4.324.339, 3.381.47, 9.014.582, 3.905.476, 3.040.672, 3.041.599, 3.041.529, 3.041.669, 4.099.285, 3.286.417, 3.043.249, 1.401.406, 1.039.288, 4.213.704, 2.655.868, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 633.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de noviembre de 1990, bajo el N° 35, Tomo 34, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.240.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada respectivamente contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), y habiéndose dictado el dispositivo en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora adujo en su escrito libelar, que los actores fueron jubilados en distintas fechas, señala que existían errores en el cálculo de las prestaciones, y que la demandada manifestó que existía la mejor disposición para solventar irregularidades o errores en los cálculos, señala que al total de los actores, se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.367.840.204,14, y que a dicha suma debe agregársele lo que corresponda por los conceptos señalados en las cláusulas, 15, 16, 19, 21, 23, 6, 8, 35, 40, 75 y otras de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del INCE, así como los intereses y la indexación. Para precisar los referidos conceptos, pide al tribunal designe experto que en su oportunidad, a los fines de hacer los cálculos correspondientes al bono vacacional, vacaciones fraccionadas año 2000, bonificación fin de año, bono alimentario, desde enero de 1999 al 2000, prima quinquenal de antigüedad desde 1992, prima de profesionalización con carácter retroactivo, bono de Bs. 800.000,00 derivado del decreto presidencial del año 1999, bono nocturno, prima por hijos, prima de transporte y movilización, para que pueda determinar el salario integral que le permita realizar el recalculo de las prestaciones sociales y otros correspondientes a cada uno de los actores.

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó que le adeudara a los demandantes las cantidades por concepto de alícuota de bono vacacional y bono de fin de año, por incidencias en el salario integral, antes del corte del 18-06-97, y en el cálculo de los cinco días por prestación de antigüedad desde el 19-06-97 hasta la fecha de su egreso; que la actora confunde los conceptos que conforman el salario normal y el salario integral, y la fecha a partir de la cual se implementó la aplicación del Salario Integral, niega que se le adeude los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, que en el caso de las cláusulas 21,23 y 26 son beneficios exclusivos de los vigilantes y obreros respectivamente, y que los actores tenían cargos administrativos, respecto a la cláusula 19, referente a las horas extras, los actores laboraban de 7:30 a 12:00 p.m. y de 1:00 a 4:00 p.m., y que las mismas en caso de generarse se pagaban al momento, la cláusula 15 fue cumplida desde la vigencia de la convención, la cláusula 27 no debe tomarse como parte del salario, por cuanto es un estimulo el trabajo, en cuanto al bono de Bs. 800.000,00 otorgado por el ejecutivo nacional, señala que este no puede tomarse como parte del salario.

DE LA AUDIENCIA

En este estado, la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: se apela de la sentencia en virtud de las contradicciones y ambigüedades; que el INCE se contradice liquidando con salario integral en todo el país; cuando se levantó acta en la Inspectoría, hay una confesión pública en la que se dice que habían inexactitudes en los pagos. Que a los trabajadores se les dio un anticipo y no le han dado sus verdaderas prestaciones sociales. Por otra parte la demandada fundamenta su apelación en los siguientes términos: en alusión a la cláusula 10 de la Convención Colectiva reclamada, en cuanto a que continuaran pagándose los salarios hasta que se paguen sus prestaciones sociales, considera esta representación que existe una mala interpretación por la contraparte, porque en el momento en que se cancelan se interrumpe el beneficio. En cuanto a la cesta ticket, el espíritu era ayudar al trabajador en su comida. En relación a los conceptos que forman parte del salario se reclaman alícuota de utilidades y bono vacacional, siendo que estos componentes existen desde el año 1997, y su reclamo es de fecha anterior. En cuanto a las cláusulas 21, 23 y 26, estas bonificaciones son pagadas solamente a obreros y los cargos de los trabajadores eran administrativos; en cuanto a la cláusula 15 ya fue pagada por el Instituto. En cuanto a las horas extras, por la naturaleza de los cargos que ejercían los trabajadores no ameritan trabajar horas extras. En cuanto a la bonificación por estimulo al trabajo era de carácter accidental.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma como fue contestada la demanda, la controversia se centra en el hecho de que la parte actora reclama que las prestaciones sociales debieron ser calculadas con un salario integral, constituido por las cláusulas 15, 16, 19, 21, 23, 6, 8, 35, 40, 75 y otras de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del INCE, correspondiéndole a la demandada demostrar que el pago de las prestaciones sociales realizado a los actores, conforme a ley, por otra parte quedo controvertido el pago de la diferencia de Bono presidencial del año 1999, correspondiéndole igualmente a la demandada la carga probatoria que desvirtué lo señalado por la parte actora.

Ahora bien, a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado Z, Z1 al Z15, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos N°2, con respecto a estas se solicitó la prueba de exhibición, señalando el aquo que las mismas fueron reconocidas por la demandada, por lo que se debe tener como cierto, sin embargo las mismas se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Marcado B, del folio 2 al 28 del cuaderno de recaudos N°3, consignó copia simple del contrato colectivo celebrado entre el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Del folio 29 al 549 del cuaderno de recaudos N°3, consignó copia simple de liquidaciones de prestaciones sociales, de los actores a los cuales se les otorgan valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado D, del folio 550 al 554 del cuaderno de recaudos N°3, consignó Decreto Nº 809, de fecha 28 de abril de 2000, al cual se le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada presentó de manera extemporánea un legajo de copias que corre inserto a los folios 152 al 484 de la primera pieza, referentes a liquidaciones finales de prestaciones sociales referentes al grupo de ciudadanos a los que se refiere la diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, la cual cursa al folio 151 de la primera pieza.

DE LA MOTIVACIÓN

Los actores reclaman el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que en su decir, la demandada los liquidó sin considerar los beneficios que le correspondían, tales como gastos de transporte, prima por antigüedad, prima quinquenal de antigüedad desde 1992, bonificación de fin de año, bono vacacional, pago de transporte, comedores; días feriados, suplencia de cargos, aumento salarial, horas extras, bono nocturno, bono alimentario para vigilantes, prima por hijo, generándoseles así unas diferencias de salario, de prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales. Por su parte la demandada, negó que se les adeuden a dichos trabajadores los conceptos por ellos reclamados así como que los mismos, tengan alguna incidencia en el salario.

Ahora bien, la base invocada al efecto por la representación de los demandantes es totalmente equívoca e ilegal pues dichos beneficios no se calcularían nunca, salvo pacto convencional, sobre el salario “integral” según se acciona, sino ex lege sobre el salario “normal” correspondiente a cada una de las circunstancias descritas, por lo que lo solicitado por la parte actora es improcedente, y por ende, menos se causan intereses, indexación o salarios contractuales, pues no existen diferencias salariales que los origine.

En razón de lo anterior y luego de un análisis del acervo probatorio (específicamente los marcados C1 al C89) se evidencia que la base salarial, utilizada por la demandada para realizar el cálculo de las prestaciones sociales se ajustó a derecho, por lo que en consecuencia no existe diferencia respecto a la base salarial utilizada. Así se decide.

Respecto al cesta ticket, se observa que el Juez de Primera Instancia ordenó el pago de dicho concepto, observando quien aquí decide que el aquo incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto este concepto no fue reclamado por los actores en el escrito libelar, por lo que mal podría este juzgador condenar el pago de una petición inexistente, en consecuencia no resulta procedente lo ordenado por el aquo en su fallo con respecto a la diferencia salarial por bono de alimentación y al pago de cesta ticket. Así se decide.

Respecto al Bono Presidencial del año 1999, que señala la parte actora que sólo le cancelaron la mitad, a este respecto observa quien aquí decide, que siendo que no consta en autos la cancelación de la misma, teniendo la demandada la carga probatoria, es procedente dicho reclamo, correspondiéndole a cada actor la cantidad de Bs. 400.000,00, por diferencia de este concepto. Así se decide

Los anteriores montos dan un resultado a pagar de Bs. 400.000,00 a cada uno de los actores identificados plenamente en autos.

Habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a cada uno de los actores la cantidad de de Bs. 400.000,00, debiendo dicha cantidad ser reajustada teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación este Tribunal, ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda 16 de septiembre de 2003 hasta la fecha en que se cumpla efectivamente la obligación, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Con respecto a los intereses de mora, los mismo se generaran desde la terminación de la relación de trabajo, para cada uno de los actores (el cual se encuentran especificados del folio 5 al 92 de la primera pieza) hasta el cumplimiento efectivo del fallo con base a lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Para la realización de dicha experticia complementaria al fallo, se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas M.C.M.G., E.J.R.E.E. y otros contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas en la parte motiva con su respectiva indexación e intereses moratorios. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 198º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MM/EC/fl

AC22-R-2006-000345

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