Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, dos (2) de febrero de 2006

195° y 146°

En fecha 19 de septiembre de 2003, fue recibido en la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el oficio Nº 687-03, de fecha 20 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el cual remite el expediente contentivo de solicitud de antejuicio de mérito formulada por los profesionales del derecho L.G.Á.G. y R.J.P.F., actuando como Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra el ciudadano General de Brigada (GN) C.L.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.300.515, por la presunta comisión de los delitos de fraude o concertación ilícita contra contratistas tipificados en los artículos 70 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy Ley Contra la Corrupción).

De dicha pretensión, se dio cuenta en sesión de la Sala Plena del 1° de octubre de 2003 y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, para proveer lo que en derecho corresponda.

Con motivo de la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Asamblea Nacional, el 17 de enero de 2005, se constituyó la Sala Plena, y posteriormente, en sesión del 2 de febrero de 2005, se eligieron las nuevas autoridades de este M.T., resultando electo Presidente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente auto, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, asumió las funciones de Juez de Sustanciación de la Sala Plena, ordenándose, en consecuencia, la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

A través de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, el solicitante planteó los siguientes argumentos:

“…CAPITULO I. LOS HECHOS.

En fecha 24 de noviembre de 1999, el Ministerio Público ordenó el Inicio (sic) de Investigación (sic) correspondiente, en virtud de señalamientos efectuados por el entonces Contralor General de la República, por presuntas irregularidades ocurridas en el proceso de adquisición de insumos y materiales en el proyecto Bolívar 2000.

Con oficio N° 01-00-00168, de fecha 16 de Noviembre de 1999, suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, Eduardo Roche Lander, dirigido al ciudadano Fiscal general de la República, Rafael Pérez Perdomo, se remite un expediente certificado, contentivo de cuatro actas fiscales, en las cuales se describen hechos que eventualmente podrían construir el supuesto típico de responsabilidad a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Una vez realizados por parte del Ministerio Público, actos de investigación, surgen serios indicios en contra del ciudadano General de Brigada (GN) C.L.B.M.,

(…omissis...)

Los hechos imputados son los siguientes:

  1. - Conjuntamente con los ciudadanos Coronel J.M., Administrador y el Sargento J.R., Contable de la Fundación Proyecto País, Estado Anzoátegui, se concertó en razón de un contrato de compra de materiales con la Empresa Mercantil Anzoátegui, cuyo representante legal es el ciudadano F.R.R., con el objeto de obtener dinero en efectivo del patrimonio público.

    (…omissis...)

  2. - Asimismo, conjuntamente con los ciudadanos Coronel J.M., Administrador y el Sargento J.R., Contable de la Fundación Proyecto País, Estado Anzoátegui, dio a fondos a su cargo, correspondientes a los mismos que fueran entregados por el ciudadano F.R., en efectivo, aplicación diferente a lo destinado, utilizado los referidos recursos para cancelar la construcción de un muro lateral del destacamento N° 75 y la remodelación y refacción del preescolar L.M.R., ambos de la Guardia Nacional, apartándose de este modo tanto del Objetivo (sic) General (sic) y de los Específicos (sic) del Plan Bolívar 2000, que en ningún momento fue diseñado con la finalidad de atender situaciones de infraestructuras militares o de atender escuelas de esa fuerza armada, en lugar de las escuelas bolivarianas, según las instrucciones impartidas a la Fundación Proyecto País (Plan Bolívar), en Barcelona.

    Por lo que se infiere la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    (…omisiss…)

  3. - En compañía con los ciudadanos Coronel J.M., Administrador y el Sargento J.R., Contable de la Fundación Proyecto País, Estado Anzoátegui, dio a fondos a su cargo, del aporte único realizado por el Ejecutivo Regional, para la ejecución del Plan Cívico Militar Bolívar 2000, aplicación diferente a lo destinado y presupuestado, utilizando Bs. 4.829.410,00, para la reparación y mantenimiento de los aires acondicionados ubicados en diferentes instalaciones del comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional y Bs. 1.664.600,00, en el Suministro (sic) y Colocación (sic) de ventanas y puertas en las oficinas de atención al público del Destacamento Nro. 70 Guardia Nacional, apartándose de este modo tanto del objetivo General (sic) y de los Específicos (sic) del Plan Bolívar 2000, que en ningún momento fue diseñado para tales finalidades, no obstante que tampoco se respetó las partidas presupuestarias según la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui y la Orden (sic) de Pago (sic) de la citada Gobernación. Lo que supone, como en el caso anterior, la presunta comisión del delito previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Público.

    Posteriormente se presentó, en fecha 31-01-2002, escrito de solicitud de Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, los delitos imputados, merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta evidentemente prescrita, ya que los hechos presuntamente ocurrieron en el año 1999. Por otra parte se indicaron en el escrito, plurales y fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano General de la Guardia Nacional, puede ser el autor de los hechos imputados y por último, existe un evidente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele…”. (Negrillas del texto).

    II

    COMPETENCIA

    Este Juzgado de Sustanciación, previo examen sobre la admisibilidad para la tramitación del presente antejuicio de mérito contra el ciudadano L.R.R., pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima lo siguiente:

    Con respecto a la competencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito propuestas contra los altos funcionarios del Estado, esta M.J., en Sala Constitucional, en sentencia N° 1.331, de fecha 20 de julio de 2002, Exp. N° 02-1015, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.Á., contra el Fiscal General de la República, estableció un procedimiento especial, para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea supuestamente responsable un alto funcionario a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 266 del referido Texto Constitucional; en tal caso, pueden instar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el referido fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que se formulen, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a tales efectos la mencionada decisión, estableció lo siguiente:

    …Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

    .

    En el caso bajo examen, tal como ya se señaló, el ciudadano General de Brigada (GN) C.L.B.M., para el momento de la interposición de la querella contra el ciudadano L.R.R., por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hace acreedor de la prorrogativa procesal del antejuicio de mérito, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, al subsumirse la petición bajo análisis y consideración en el supuesto previsto en el precitado fallo Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, ut supra transcrito, este Juzgado de Sustanciación se declara competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere procedente en derecho. Así queda establecido.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Declarada la competencia, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, pasa in continenti a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito. A tales efectos, se hace necesario precisar los siguientes hechos:

    Como consta en el presente expediente, mediante oficio N° 5.954 de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano Teniente Coronel (EJ) Oscar José Calzada Coussin, Subdirector de Secretaría del Ministerio de la Defensa, el ciudadano C.L.B.M., se encuentra en situación de retiro; este Juzgado de Sustanciación al evidenciar que el referido ciudadano ya no goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito a que se refiere el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que dicha solicitud contra el referido ciudadano es inadmisible. Así de resuelve.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito formulada por los ciudadanos L.G.Á.G. y R.J.P.F., actuando como Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra el ciudadano General de Brigada (GN) C.L.B.M., por la presunta comisión de los delitos que atentan contra el patrimonio público, tipificados en los artículos 70, y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Notifíquese por oficio de la anterior decisión tanto a los ciudadanos L.G.Á.G. y R.J.P.F., como al ciudadano General de Brigada (GN) C.L.B.M..

    Cúmplase lo ordenado.

    Juez de Sustanciación,

    O.A. MORA DÍAZ

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    EXP. N° AA10-L-2003-000095.-

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