Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-005411

ASUNTO: BP01-R-2011-000040

PONENTE: Dr. C.F.R..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.G.Á.G., J.N.P.C. y A.P., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.L.R., F.M.R., I.C.M.R., F.O.M.D. y E.E.L., contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano C.E.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 16 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotros, L.G.Á.G., J.N.P.C. y A.P., abogados en ejercicio… …apoderados de los ciudadanos J.E.L. RODRÍGUEZ… …F.M.R.… …I.C.M.R.… …F.O.M.D.… …y E.E.L.… …ante usted, ocurrimos a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual ese Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del hoy acusado C.E.D.P., lo cual hacemos en los siguientes términos:…

…DENUNCIA. Violación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Honorables Jueces Superiores impugnamos la decisión supra identificada, en cuanto al resolver sobre una solicitud de la defensa del Imputado C.D., resolvió en su favor sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad…

…Fundamentación de la denuncia

Cambio de Condiciones Como Presupuesto de la Revisión de las Medidas de Coerción Personal.

La revisión de las medidas se funda en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

…La referida disposición ha sido debidamente interpretada a la luz de las normas constitucionales referidas a ella, por diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se deja fuera de toda duda, que la procedencia de una Revisión de Medida de Coerción Personal, está sujeta al establecimiento de un CAMBIO DE CONDICIONES, es decir, que luego de dictada la medida se produzca alguna innovación procesal que modifique los supuestos sobre los que fue dictada la medida…

…PETITORIO

Resultan suficientes los argumentos jurídicos aquí descritos, para que de conformidad con las normas legales y constitucionales citadas se decrete: 1.o De proceder la primera denuncia, la anulación de la referida decisión y la necesaria reposición de la causa al estado de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de todos los medios de prueba ofrecidos por esta defensa y 2.o De proceder la segunda de nuestras denuncias, la anulación del fallo impugnado y la sustitución por una decisión propia de la corte que se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios de prueba que no fueron admitidos…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Defensa de Confianza Abogados A.L.R.S. y A.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:

…Nosotros, A.L.R.S. Y A.V.…actuando con nuestro carácter de Abogados de Confianza del imputado C.E.D.P.…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por los doctores L.G.A., J.P., A.P.…contradecimos estos recursos de apelación. Porque el Tribunal de Juicio Nº 2 valoró circunstancia de modo, lugar y tiempo, para que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fuera sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El tribunal valoró las pruebas insertadas en el expediente…

CONCLUSIONES DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS Y NUEVA PLANIMETRIA

Actos de negligencias que desencadeno el siniestro no se hubiera producido si el conductor del móvil “1”, todas las medidas de seguridad al efectuar el giro o cruce en “U” la responsabilidad presente investigación señala como responsable directo al conductor del móvil “1” J.E.L. quien fue el causante principal del siniestro…La Fiscalía Sexta de una manera diligente solicita ese examen toxicológico para ver si C.E.D.P. presentaba en su organismo alcohol-alcolide, marihuana y la prueba de orina salió negativa es decir NO HAY ALCOHOL la prueba de sangre negativa…Según los querellantes o poderdantes la fiscalía sexta no demostró peligro de fuga y obstaculización en el proceso…los querellantes o poderdantes demostraron que el conductor del vehículo N° “1” J.E.L. es el causante de la tragedia. LA PENA A IMPONERSE NO SUPERA LOS DIEZ (10) AÑOS en los artículos 429 ultimo aparte y 420 ordinal 2 del código penal dispone la pena a imponer no supera los ocho (8) años más una multa y por ser delito culposo que de acuerdo a su naturaleza jurídica no comporta intensión de daño o actuación dolosa por parte del presunto agente…

CAMBIO DE CONDICIONES REVISION DE LA MEDIDA

…al variar las condiciones de modo, lugar y tiempo ya demostrada hay un cambio de condiciones que se satisface con una medida cautelar menos gravosa de libertad…La dispositiva dictada el 09/03/2011 por el tribunal de juicio Nº 2 está ajustada a derecho por lo que la resulta del proceso en la etapa de la investigación se demostró la presunción de i.d.C.E. DIAZ PALACIOS. EN LA FECHA DEL 15/04/2010 EN EL ACTO DE CONSTITUCION DE ESCABINOS NO ESTUVIERON PRESENTES LOS ABOGADOS PODERDANTES O QUERELLANTES Y LAS VICTIMAS DEMOSTRANDO QUE NO ESTAN INTERESADOS EN EL PROCESO…

(Sic).

Asimismo, emplazada la representación fiscal Abogados A.J.R.P. y I.Y.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Quienes suscriben, Abg. ÄNGEL J.R.P. y Abg. I.Y.V.M., actuando con en carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público…respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada…en contra de la decisión de fecha 09-03-2011, mediante la cual se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

DE LA CONTESTACIION DEL RECURSO

Ahora bien, Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal a lo atinente a los siguientes aspectos: “ Lo establecido en el articulo 264 del COPP…el artículo 2 Constitucional…el artículo 44, numeral 1 Constitucional…el numeral 2 del artículo 49 Constitucional…y particularmente los artículos 8 y 9 del COPP…el artículo 243 del COPP…la decisión del Tribunal de Juicio N° 2, se encuentra ajustada a derecho, sin violar ninguna disposición legal y haciendo uso de la facultad que el otorga el legislador al permitirle revisar la medida privativa de libertad las veces que sea solicitado por el imputado…

Atendiendo al principio de DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, contemplado en el artículo 12 del COPP, se informa a esa respetable Corte de Apelaciones que el ciudadano J.E.L. RODRIGUEZ…ha sido imputado por esta Representación Fiscal en fecha 06-04-2011 en la causa 03-06-2526-10, por los delitos de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO…por los mismos hechos y circunstancias que el imputado C.E.D.P., encontrándose J.L., en estado de libertad sin ni siguiera(sic) tener una medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal sentido actuando como órgano imparcial, de buena fe, justo, equitativo y objetivo es por lo que consideran quienes suscriben que la decisión del Tribunal esta ajustada a derecho…

Ahora bien en virtud de los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, por esta respetable Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar el debido proceso y Declarado SIN LUGAR la apelación Interpuesta por los Recurrentes…(Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por recibido escrito presentado por los Abogados A.L.R.S. Y A.V., en su carácter de Defensores de Confianzas del hoy Acusado C.E.D.P., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada una Medida Menos Gravosa a su representado; fundamentando su solicitud en el artículo 49 ordinal 2 Constitucional; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 19 de Octubre del año 2010 se celebro por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado C.E.D.P., decretándose Medida Privativa de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 ultimo aparte y 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.L., ARMANDO MOYA, YURISSMAR GONZALEZ, MARYORIE GONZALEZ, F.M.R. Y FLORDIMAR MOYA.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, fue presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de este Estado la acusación formal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 ultimo aparte y 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, quien además, solicitó expresamente se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, y adicionalmente deja abierta la averiguación en relación al ciudadano J.E.L.R., titular de la cedula de identidad N° V- 20.762.394, conductor del vehículo marca Dodge, modelo coronet, tipo sedan, placas BAA-160, año 1976, involucrado en el accidente.

Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, se fijó la audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto el día 14 de Febrero de 2011, dicha Audiencia se resolvió lo siguiente: “… En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado C.E.D.P. a cargo del Dr. Dr. L.R., al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado C.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.299.789, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS GONZALEZ (Occisa), FLORDIMAR C.M.M. (Occisa), YURISMAR GUAREGUA GONZALEZ (Occisa) y F.M.R. (Lesionada). De igual manera se admite la Acusación Particular Propia presentada por interpuesta por los Dres. A.P., J.P. y L.G.A.G., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de las Victimas Indirectas F.M.R., I.C.M.R., F.O.M.D. y E.E.L., en contra del imputado C.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.299.789, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de FLORDIMAR C.M.M. (Occisa) y F.M.R. (Lesionada), de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos; de igual manera se admite las pruebas ofertadas por Los acusadores privados, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITE LA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano J.E.L.R., toda vez que se desprende de las actuaciones que los fiscales Á.R. e I.V., señalaron al tribunal que fue imputado por los mismos hechos que hoy nos ocupa. En cuanto a la Prueba Testimonial ofertado en este acto por el Dr. L.R.d. la ciudadana L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.303.145; el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso preclusivo de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, podrán realizar ...Ordinal 7° promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de sus pertinencias y necesidad; a la luz de la norma antes señaladas, se desprende que la misma fue ofrecida extemporáneamente, en consecuencia, no se admiten la prueba ofertada en dicho acto. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado C.E.D.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS GONZALEZ (Occisa), FLORDIMAR C.M.M. (Occisa), YURISMAR GUAREGUA GONZALEZ (Occisa) y F.M.R. (Lesionada). El Tribunal le pregunta al acusado C.E.D.P., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso, este tribunal mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad decretas en contra del imputado C.E.D.P., de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Con respecto al ciudadano J.E.L.R., se desprende de las actuaciones que los Dres. Á.R. e I.V., en su carácter de Fiscales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el mismo fue imputado por los mismos hechos que hoy nos ocupa, es por lo que este Tribunal procede a compulsar la presente causa, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico del imputado C.E.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.299.789, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 409 Ultimo Aparte y 420 Ordinal 2º del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORIS GONZALEZ (Occisa), FLORDIMAR C.M.M. (Occisa), YURISMAR GUAREGUA GONZALEZ (Occisa) y F.M.R. (Lesionada), de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Cuatro (04:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. …”.

En fecha 24 de Febrero de 2011 fue recibida ante este Tribunal de Juicio N° 02 el presente asunto penal previa distribución de expediente, encontrándose la causa in comento en espera de la celebración del acto de Sorteo de Escabinos el cual se encuentra pautado para el día 21 de Marzo del corriente año. Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…..

Como se observa en la n.C. se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Ahora bien, se recibe en este Despacho escrito de los Defensores de Confianzas Abogados A.L.R.S. Y A.V., del acusado C.E.D.P., mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, fundamentando su solicitud por una parte en lo estatuido en los artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que consideran que si han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de su defendido, y que según este no presentan ningún peligro de fuga contemplado en el articulo 251 y peligro de obstaculización contemplado en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Público con respecto al ciudadano J.E.L.R., fue imputado por los mismos hechos que hoy nos ocupa, procediendo el Tribunal de Control N° 07 a compulsar la presente causa, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega la defensa el principio rector que reza la Presunción de Inocencia, así como la libertad y sus restricciones en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, la provisionalidad y temporalidad de la privación preventiva de libertad, entre otros argumentos.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa de los acusados habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la l.p., estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la l.p., establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.

En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora B.M.d.L., se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los f.d.p.”.

Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que el acusado no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público

El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 19 de Octubre de 2010, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que los delitos por el cual se presentó acusación, y fue admitido el acto conclusivo en la audiencia preliminar, comporta una pena posible a imponer que no supera el limite de diez (10) años previsto en la norma adjetiva penal para hacer presumir el peligro de fuga en el presente caso; toda vez que el tipo penal previstos y sancionados en los Artículos 409 ultimo aparte y 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano dispone una pena que podrá aumentar hasta ocho (08) años de prisión, y entrando a considerar la pena de uno a doce meses o multa de (150 U.T) a (1.500 U.T) en los casos de los artículos 414 y 415 Ejusdem, por ser unos delitos culposos, que de acuerdo a su naturaleza jurídica no comporta la intención de daño o actuación dolosa por parte del presunto agente que pudiera incidir en el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la circunstancia que en todo caso la pena a imponerse de dictarse una sentencia condenatoria no superaría los diez años.

Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por los Defensores del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de las defensas de los acusados se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado C.E.D.P., las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea l.A.S.D..

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de los Abogados A.L.R.S. Y A.V., en su carácter de Defensores de Confianzas del hoy Acusado C.E.D.P. y ACUERDA a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 19/10/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone al acusado C.E.D.P., las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada; Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., en su carácter de Juez Superior, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de mayo de 2011, se solicitó la causa principal a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 27 de junio de 2011.

En fecha 06 de julio de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Leído y analizado el contendido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Del estudio de las actas procesales cursantes en la causa principal y en el presente cuaderno de incidencias, se desprende que el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión en fecha 09 de marzo de 2011, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano C.E.D.P., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, 6º 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la mentada decisión han apelado los Abogados L.G.Á.G., J.N.P.C. y A.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de las víctimas J.E.L.R., F.M.R., I.C.M.R., F.O.M.D. y E.E.L., mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio el Juez de Instancia violentó el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que la revisión de la medida se funda en un cambio de condiciones, por lo que mal puede el Juez examinar la medida como si la estuviese dictando por primera vez, debe el Juzgador limitarse a establecer el cambio de condiciones y puede revisarse la medida cuantas veces lo pida el imputado, ratificando los quejosos que su pedimento se debe basar en un cambio de condiciones.

Siguen argumentando los impugnantes que la recurrida revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto el Ministerio Público no demostró un peligro de fuga, ante lo cual debemos observar que si el Tribunal se refiere a que ese peligro de fuga no estaba demostrado al momento de dictarse la medida, arguyendo que con dicha actuación el a quo extralimitó sus funciones, ya que no le corresponde examinar ese supuesto, sólo correspondiéndole determinar un cambio de condiciones que significa que debe ocurrir algo nuevo que haga variar las condiciones y no puede entenderse que las condiciones hayan cambiado porque exista una nueva prueba, manteniendo que ese cambio de condiciones constituye la demostración de nuevas circunstancias que modifiquen los supuestos sobre los que fue dictada la medida.

Continúan señalando los impugnantes que la Jueza de la recurrida no demostró un cambio de condiciones puesto que los delitos por los cuales fue admitida la acusación fueron los mismos por los que se dictó la medida, por lo tanto no ha cambiado dicha circunstancia y considerarla en la revisión es extralimitación de atribuciones del Juez que entraría a revisar lo que le correspondió al Juez de control.

Por último argumentan los recurrentes en su apelación que solicitan la anulación de la recurrida y la reposición de la causa al estado que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa; igualmente solicitan la anulación del fallo recurrido y la sustitución por una decisión propia de esta Corte de Apelaciones y se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios de prueba que no fueron admitidos.

Por el contrario los representantes del Ministerio Público aducen la decisión recurrida por los representantes de la víctima se encuentra ajustada a derecho, sin violar ninguna disposición legal, haciendo uso de la facultad que le otorga el legislador al permitirle revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que sea solicitado por el imputado; debiendo ser confirmada la decisión apelada por esta Corte de Apelaciones.

Igualmente los defensores de confianza del acusado de autos, arguyeron en su contestación que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la resulta del proceso en la etapa de la investigación se demostró la presunción de inocencia.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, se observa que los quejosos disienten de la decisión recurrida donde la a quo decretó con lugar el pedimento de los defensores de confianza Abogados Á.L.R. y A.V., acordando a favor del acusado de autos la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19 de octubre de 2010, imponiéndosele al acusado C.E.D.P., plenamente identificados en autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem.

En este sentido, esta Corte Superior considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

”…Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona,

    Atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”

    En tal sentido, esta Corte considera necesario denotar al recurrente, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son aplicadas por el órgano jurisdiccional sólo para garantizar la presencia del acusado y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del acusado cada vez que fuere requerido.

    De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.

    Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

    “… Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

    …Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

    . (Subrayado de la Sala Penal).

    Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:

    …En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

    A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…

    . (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

    Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:

    …Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H.)…

    (Resaltado de esta Superioridad)

    Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA B.Q.B., lo siguiente:

    …Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la l.p. señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano R.D.G.R. de salir sin previa autorización del País. Así se decide.

    El quejoso disiente del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su criterio la Juez de Instancia al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado de autos, violentó lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el Juez no puede examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad como si la estuviese dictando por primera vez, siendo el deber del Juzgador limitarse a establecer el cambio de condiciones que hicieron variar la medida privativa impuesta.

    Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la l.p., siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

    La Jueza de Instancia consideró en el caso bajo estudio que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretando la misma para garantizar la tutela judicial efectiva, la l.p. y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 Constitucionales, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto signifique vulneración de derechos y garantías de la víctima, ya que la Jueza consideró una vez apreciadas las circunstancias propias del caso que lo ajustado a derecho era decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado C.E.D.P., plenamente identificado en autos, de las consagradas en los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consideramos oportuno señalar la Sentencia Nº 860, de fecha 04/05/2007 emitida por la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., quien entre otras cosas estableció:

    …En este orden de ideas, observa esta Sala que el accionante denuncia a través de su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones incurrió en violación del derecho a la libertad y al debido proceso al confirmar la decisión dictada por el Juez de Control, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante Fiscal presentara acto conclusivo alguno, mediante la cual decretó a los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P. y P.L.A., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    (…omissis…)

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

    .

    Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto -tal y como lo dispone la ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas.

    En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 estableció:

    …En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su l.p., tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la l.p. del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…

    .

    Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones del Estado Lara consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que el Juzgado Sexto de Control actuó conforme a la norma, decretando, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que no pueden pretender los accionantes en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos en los que basó su recurso de apelación, para que esta Sala revise la decisión del Juzgado de Control que decretó la medida cautelar de detención domiciliaria a sus defendidos.

    Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

    (Subrayado de esta Superioridad)

    Es así como hoy la privación judicial preventiva de libertad constituye para esta Instancia Superior una disposición excepcional en nuestro proceso penal, siendo ésta aplicable cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con otra medida de coerción menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    La Jueza a quo, estableció en la recurrida, entre otras cosas lo siguiente:

    Como se observa en la n.C. se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

    Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

    Ahora bien, se recibe en este Despacho escrito de los Defensores de Confianzas Abogados A.L.R.S. Y A.V., del acusado C.E.D.P., mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, fundamentando su solicitud por una parte en lo estatuido en los artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que consideran que si han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad de su defendido, y que según este no presentan ningún peligro de fuga contemplado en el articulo 251 y peligro de obstaculización contemplado en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Público con respecto al ciudadano J.E.L.R., fue imputado por los mismos hechos que hoy nos ocupa, procediendo el Tribunal de Control N° 07 a compulsar la presente causa, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega la defensa el principio rector que reza la Presunción de Inocencia, así como la libertad y sus restricciones en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, la provisionalidad y temporalidad de la privación preventiva de libertad, entre otros argumentos.

    Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa de los acusados habida cuenta del tiempo transcurrido desde el dictado de la medida de privación de libertad, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

    La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

    Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la l.p., estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

    La Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la l.p., establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

    Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

    Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso.

    En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

    También se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra el contenido de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos, así como de ilícitos tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la suspensión de la aplicación de esa misma normativa.

    En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora B.M.d.L., se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.

    El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los f.d.p.”.

    Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que el acusado no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa. Además debe destacarse que la presente causa se encuentra en fase de Juicio oral y público

    El proceso que ahora nos ocupa se inicia el 19 de Octubre de 2010, oportunidad en la cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, sin que se haya acordado en el devenir del mismo, una sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre éste. Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al ordinal 3º, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, residir en la localidad del Tribunal, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éste para abandonar el país o permanecer oculto. Además debe haber tenido un comportamiento adecuado con el proceso que se le sigue, con buena conducta pre-delictual.

    En este orden de ideas, observa el Tribunal que los delitos por el cual se presentó acusación, y fue admitido el acto conclusivo en la audiencia preliminar, comporta una pena posible a imponer que no supera el limite de diez (10) años previsto en la norma adjetiva penal para hacer presumir el peligro de fuga en el presente caso; toda vez que el tipo penal previstos y sancionados en los Artículos 409 ultimo aparte y 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano dispone una pena que podrá aumentar hasta ocho (08) años de prisión, y entrando a considerar la pena de uno a doce meses o multa de (150 U.T) a (1.500 U.T) en los casos de los artículos 414 y 415 Ejusdem, por ser unos delitos culposos, que de acuerdo a su naturaleza jurídica no comporta la intención de daño o actuación dolosa por parte del presunto agente que pudiera incidir en el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la circunstancia que en todo caso la pena a imponerse de dictarse una sentencia condenatoria no superaría los diez años.

    Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

    Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por los Defensores del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible.

    De lo expuesto se concluye, que la pretensión de las defensas de los acusados se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado C.E.D.P., las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea l.A.S.D..

    Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Transcrita la norma anterior y habiéndose verificado la recurrida, se pude observar que la Jueza a quo no se extralimitó en sus atribuciones tal y como lo señalan los apelantes, ya que basa su decisión en que no se encontraban configurados el peligro de fuga y el de obstaculización, establecidos en los artículos 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine quanom, para la procedencia y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que en su criterio la medida cautelar sustitutiva se ajusta a la realidad del proceso penal venezolano, donde la restricción y limitación a las cuales está sometida la medida privativa de libertad deben estar subordinadas a la implementación de la medida cautelar sustitutiva, que debe ser evaluada en cada caso concreto ponderadas y bajo los criterios de objetividad, daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, condiciones éstas que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador y que le permita luego de una motivada decisión determinar la medida imponer; estando debidamente ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo tal medida suficiente para asegurar la finalidad del proceso, en aras de resguardar los principio de afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 9º y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del acusado de autos, ya que cuando el a quo considera procedente la sustitución e imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, queda a la libre apreciación del Juez competente el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del acusado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del hoy acusado, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia referida a la anulación del fallo apelado por violación de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien con respecto a lo solicitado por los recurrentes en su apelación, referida a que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios de prueba que no fueron admitidos y que fueron ofrecidos por esa defensa.

    Al respecto, consideramos oportuno señalar a los impugnantes que pretenden con el recurso de apelación interpuesto que esta Corte Superior se pronuncie con respecto a la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por esa representación y que no fueron admitidos por el Tribunal competente, lo cual no guarda relación con la recurrida ya que los apelantes pretenden impugnar conjuntamente con la presente apelación una decisión que declaró la inadmisibilidad de un testigo que para los apelantes es necesario, y que a su juicio le causa un gravamen a sus representados.

    Ha sido criterio reiterado de esta Superioridad que las partes cuentan con un medio para refutar un decisión que en un momento consideraban lesiva de sus derechos Constitucionales y legales, criterio éste que igualmente ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo que ha establecido la jurisprudencia patria referente a los lapsos preclusivos y en fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

    …1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.

    El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada…

    (Subrayado de esta Superioridad)

    Es por ello que, los recurrentes contaban con un medio y lapso idóneo (artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal) para ejercer en su oportunidad la apelación sobre la decisión que consideraban desfavorable, siendo preclusivo dicho lapso, es decir, éste se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes, mal pueden los quejosos hacer valer conjuntamente con la presente apelación que guarda relación con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, una actuación de la cual discrepaban que en el tiempo no fue debidamente impugnada en el lapso que correspondía según lo establece la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente solicitud realizada por los impugnantes y ASÍ SE DECIDE.

    Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados L.G.Á.G., J.N.P.C. y A.P., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.L.R., F.M.R., I.C.M.R., F.O.M.D. y E.E.L., contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano C.E.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados L.G.Á.G., J.N.P.C. y A.P., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.L.R., F.M.R., I.C.M.R., F.O.M.D. y E.E.L., contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano C.E.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión impugnada. En tal sentido, el Tribunal que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

    Dr. C.F.R.R.

    LA JUEZA SUPERIOR (T), EL JUEZ SUPERIOR (T)

    Dra. J.B. Dr. M.H.N.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE MARIA PADRINO ZAMORA.

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