Decisión nº PJ0732011001291 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 6 de Diciembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2008-001482

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: Trigésima del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. D.D.. (Privada)

IMPUTADO: J.C.G.C.-FOTIOS PINTO PARASKEVEPULO

VÍCTIMA: PEGGI R.M.V..

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 30-11-2011, por reiteradas incomparecencia de las partes (denunciante y denunciados) no fue posible la realización de la audiencia especial, a los fines previstos en el artículo 323 del COPP, con el objeto de resolver, en favor de los imputados, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público, por tanto, conforme a lo establecido en la parte in fine del art 323 y el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir, en los siguientes términos:

El Tribunal, con vista, a que la solicitud de sobreseimiento, que fuera presentado como acto conclusivo del Ministerio Público, en fecha 16-07-2009 y diferida la audiencia especial en fechas precedentes: 26-10-2009 (folio 56) , 14-01-2010 (folio 74), 24-03-2010 (folio 79), 23-07-2010 (folio 89), 01-11-2010 (folio 97), 17-01-2011 (folio 113), auto de fecha 02-05-2011 (folio 125), 11-11-11 (folio 173), iniciado el asunto en fecha 31-10-2008, transcurrido TRES AÑOS, 01 MES Y SEIS DÍAS, considera quien aquí decide, que es posible hacer uso de la potestad conferida, prevista en la parte in fine del art 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata: los hechos que dieron origen al presente asunto, estuvieron determinadas por la denuncia que formulara la ciudadana PEGGI R.M.V., en fecha 30-10-200, en la que expresó: “… J.C.G.C., esta lo llama a su celular y el mismo la amenaza diciéndole “como yo te lo dije tu me vas a pagar con tu hija”…por cuanto ya van varias ocasiones en que dicho ciudadano en compañía de FOTIOS PINTO PARASKEVEPULO, la amenazado….”, se califica por parte del Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo el de mayor entidad el de AMENAZA con una pena que oscila de 10 a 22 meses prisión, pena a imponer 16 meses prisión, optando la fiscalía definir la investigación presentando como acto conclusivo Solicitud de Sobreseimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dado el tiempo transcurrido, circunstancia sobrevenida durante el proceso, está en el deber la jurisdicción de cumplir con la Tutela efectiva y procede a verificar en consecuencia.

Conforme a lo planteado por la Fiscalía, se trata de concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal venezolano, por tanto el tipo penal con pena más grave es el de AMENAZA, toda vez que la pena oscila entre 10 a 22 meses prisión, por tanto, el término medio a imponer para tal delito de DIECISEIS (16) MESES PRISIÓN.

Debe verificarse, entonces, si ha transcurrido el tiempo dispuesto por el Derecho Penal sustantivo, para que opere la prescripción ordinaria, estableciendo, que los hechos que dieron origen a la investigación, ocurrieron en fecha 30 de Octubre del 2008, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) años, UN (01) mes y SEIS (06) días, el cual excede, el tiempo de prescripción ordinaria previsto por el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano, tratándose de un aspecto legal de Derecho y de Orden Público, respecto al cual la jurisdicción debe emitir pronunciamiento para definir situación jurídica del presente asunto, se decide prescindir de la Audiencia especial y ejercer la facultad conferida por el legislador procesal en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del COPP.

Constatado la verificación temporal del lapso en referencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, declarando en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos: J.C.G.C.-FOTIOS PINTO PARASKEVEPULO, de conformidad con lo previsto artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL seguida en contra de los ciudadanos J.C.G.C.-FOTIOS PINTO PARASKEVEPULO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese comunicación al C.I.C.P.C, dejando sin efecto el registro policial que por motivo de este asunto le fue reseñado. Cúmplase.

Abg. B.J.

La Jueza de Primera Instancia en

Función de Control, Audiencias y Medidas

Abog. L.T.

Secretario,

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