Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

Exp. 21.669

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°

DEMANDANTES: J.G.S.T..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BARRIOS ROSALINDA.

DEMANDADOS: LONGORIA FERNANADEZ H.A. Y M.C.H..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: X.P..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN)

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2007, por la abogada en ejercicio X.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.950 con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos LONGORIA FERNANADEZ H.A. Y M.C.H., contra la sentencia definitiva de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoado contra los ciudadanos LONGORIA FERNANADEZ H.A. Y M.C.H., en virtud de la cual dicho juzgado, declaró con lugar la demanda, interpuesta por la Abogada R.B., apoderada judicial del ciudadano J.G.S.T., contra los ciudadanos LONGORIA FERNANADEZ H.A. Y M.C.H.M.. Condeno a los demandados a pagar las cantidades demandadas. Autorizo al ciudadano J.G.S.T. a retirar los cánones de arrendamiento depositados a su favor a partir del mes de abril de 2.006 y los que siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble. Le ordeno al ciudadano H.A.L. hacer entrega inmediata del inmueble al propietario del mismo, ciudadano J.G.S.T.. Condeno a pagar las costas del juicio, de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y para ello, se ordenó oficiar al SENIAT, para que remitiera la tabla de Índice Inflacionario.

Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 193), por auto del 26 de febrero de 2007 ( folio 194), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 07 de Marzo de 2007, (folio 195), el cual, por auto de fecha 07 de marzo de 2007 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el VIGÉSIMO DIA día de despacho siguiente para dictar la sentencia. En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 21669. (Folio 197).

Al folio 199 al 200, obra escrito de informes de fecha 24 de abril de 2007, consignados por la parte demandante en dos folios útiles siendo agregado a los autos, mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 201 del presente expediente.

Al folio 203 al 216, obra escrito de informes de fecha 24 de abril de 2007, consignados por la parte demandada en catorce folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 217 del presente expediente.

Al folio 220, al obra escrito de observaciones a los informes de fecha 08 de mayo de 2007, consignados por la parte actora en cuatro folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 223 del presente expediente.

Al folio 224, obra auto de fecha 08 de Mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA APELADA

II

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

“Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en los artículos 26 de la Carta Magna, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159. 1.160, 1167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.579, 1.594, 1.595, 1.616 del Código Civil y el articulo 28 del Código de procedimiento Civil Vigente.

Se observa, que el ciudadano H.A.L., parte codemandada en el presente litigio, fue legalmente notificado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la misión y constitución en el inmueble objeto del presente litigio, entonces quedo legalmente citado de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposición y defensas dentro del presente proceso, previsto en los artículos 26, 49, y 257 de nuestra Carta Magna. También se observa, que la ciudadana C.H.M., codemandada en el presente litigio, se encuentra legalmente citada y notificada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y no habiendo comparecido a ejercer su derecho a la defensa garantizando en nuestra Carta Magna, el Tribunal procedió a nombrarle defensora ad- litem, quien asumió la defensa de sus derechos y garantías. Entonces se verifica que los codemandados, H.A.L. Y C.H.M. fueron legalmente citados y notificados, para el segundo día hábil de despacho proceder a contestar el fondo de la demandada (sic) incoada en su contra, de conformidad al articulo 883 del Código de procedimiento Civil.

El Tribunal al verificar y valorar la contestación al fondo de la demandada (sic)realizada por el ciudadano H.A.L., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana X.P., titular de la cédula de identidad Nr. V.4.470.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nr. 21.950, observa que realiza la contestación al fondo de la demandada (sic) de forma extemporánea por anticipada. Esto debido a que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, taxativamente señala:

La Contestación de la demandada (sic) podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante...(lo destacado es del Tribunal).

En atención al articulo in comento, la contestación de la demanda debe presentarse al segundo día siguiente a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, por ser este un procedimiento breve. Entonces, como se puede observar en el presente litigio son dos los ciudadanos demandados, el ciudadano H.A.L. Y LA CIUDADANA C.H.M., por lo que el ciudadano H.A.L. asistido de su abogada, debió contestar el fondo de la demanda incoada en su contra, al día siguiente a que constar (sic) en autos la citación de la codemandada C.H.M., y no al día siguiente en este (sic) fue notificado, en violación a lo indicado en el articulo 359 ejusdem, en consecuencia se le declara confeso y ASI SE DECIDE.

Cumplida la citación por Carteles (sic) de la ciudadana C.H.M., de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y como no compareció en el plazo señalado, el tribunal le nombró defensora ad.litem con quien se entendió la citación. Verificado el cumplimiento de todas las formalidades que establece la ley, la abogada A.M.L.C., al contestar la demanda, rechaza, niega y contradice los actos y documentos que acompañan los demandantes con su escrito libelar, no indicando expresamente si desconoce dichos documentos y su fundamentación jurídica, porque al a.e. se observa que los mismos corresponden a: original de poder especial debidamente autenticado, original contrato de arrendamiento autenticado y dos comunicaciones enviadas al ciudadano H.A.L. debidamente firmadas por éste. Los dos primeros documentos tienen carácter de documentos públicos por cuanto cumplen con las formalidades de Ley y para negarlos y desconocerlos deben seguir el procedimiento de tacha y, las dos comunicaciones de carácter privado al ser negadas y rechazadas deben ser desconocidas, impugnadas o tachados de conformidad a los artículos 443 y siguientes del Código de procedimiento Civil; sin embargo, al ser rechazados, negados y contradichos, a.y.v. las pruebas que así lo desvirtúen dentro del proceso y ASI SE DECIDE...(Omissis)... Seguidamente, la abogada X.P. solicita al Tribunal acuerde un auto para mejor proveer, de conformidad al articulo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Al respeto, debe indicar que la señalada en el articulo 401 del Código de procedimiento Civil, responde a la actividad oficiosa del Juez de poder ordenar la practica de ciertas diligencias allí especificas. De manera pues, que cuando el Juez ordena de oficio las pruebas que considere necesarias lo realiza con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes o la necesidad de evacuar alguna prueba que hay (sic) sido mencionada y no evacuada. Sin embargo, como es potestad de la Juez ordenar o no la evacuación de determinada prueba de conformidad con el referido articulo, no le acordé lo solicitado porque la controversia planteada es sobre insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual no se prueba el pago o el hecho extintivo de la obligación mediante la declaración de testigos, de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil, en consecuencia se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

En la dispositiva señalo lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada en ejercicio ciudadana R.B., apoderada judicial del ciudadano J.G.S.T., contra los ciudadanos H.A.L.F. Y C.H.M..

SEGUNDO

Se le condena a los ciudadanos H.A.L.F. y C.H.M., a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00.100 CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), correspondiente a la suma total de los cánones de arrendamiento insolutos desde los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005 y a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00.100 CENTIMOS (Bs. 720.000,00) que comprende la suma total de los cánones de arrendamiento insolutos desde los meses de Enero, Febrero y marzo de 2.006, el cual asciende a un total de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00.100 CENTIMOS (Bs. 3.120.000,oo).

TERCERO

Se le autoriza al ciudadano J.G.S.T. a retirar los cánones de arrendamiento depositados a su favor a partir del mes de Abril de 2.006 y los que se sigan depositando hasta la entrega del inmueble.

CUARTO

Se le ordena al ciudadano H.A.L. hacer entrega inmediata del inmueble al propietario del mismo, ciudadano J.G.S.T..

QUINTO

Se le condena a los ciudadanos H.A.L. Y C.H.M. a pagar las costas del presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

SEXTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y para ello, se ordena oficiar al SENIAT, para que remitida (sic) la tabla de Índice Inflacionario.

LA DEMANDA.

III

La presente controversia quedo planteada por la parte actora debidamente representada por la Abogado en ejercicio R.B. en los siguientes términos:

• Que en fecha 31 de mayo de 2004, su poderdante J.G.S.T., firmo contrato de arrendamiento con el ciudadano H.A.L.F., y la fiadora solidaria C.H.M., mediante el cual su mandante le concedió en arrendamiento a tiempo determinado, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Humbolth residencias El r.T. “B” Apto –B 3, de la ciudad de M.E.M., tal como se desprende y evidencia del documento debidamente notariado y que opone formalmente a la demanda.

• Que dicho contrato venció el día treinta y uno de mayo del año dos mil cinco, el cual anexa copia fotostática certificada.

• Que queda evidenciado que entre las partes, se estableció legalmente un contrato de arrendamiento por tiempo determinado por un año fijo según lo previsto en el mismo texto del instrumento jurídico.

• Que con relación al último recibo de pago fue en el mes de febrero del año 2005.

• Que se demuestra que el arrendatario, cumplió solamente con la obligación de pagar cánones de arrendamiento vencidos hasta el mes de Febrero del año 2005, no cabe la menor duda que hasta la presente fecha, el ciudadano H.A.L.F., y su fiadora solidaria, le adeudan a su poderdante, los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2005, aun valor de Bs. 240.000,00 cada uno, lo cual asciende a la totalidad de (Bs. 2.400.000,00) y los meses de enero, febrero, marzo y los días que corren del mes de abril del año 2006, correspondiente a un monto (Bs. 920.000,00) y que no obstante que han sido múltiples y reiteradas gestiones de cobro que ha ejecutado su poderdante, para que los demandados cumplan con sus obligaciones contractuales, NO ha cumplido con el pago ni desocupan el inmueble, tal como se puede evidenciar de las cartas de fecha 2 de marzo de 2005, donde su mandante le pidió la renovación de un nuevo contrato y la carta del 16 de diciembre del año 2005, se le notifico de rescindir el contrato dándole una prorroga de tres meses para desocupar el inmueble las cuales están firmadas por ambos, donde su mandante, actuó de buena fe, y estos hicieron caso omiso a todo, las cuales anexa marcadas con las “C” y “D”

• Que con base a estos hechos la conducta desplegada por el arrendatario y la fiadora a todas luces, configura un indudable incumplimiento de lo pactado y establecido, contractualmente y legalmente, en la cláusulas segunda y tercera del referido contrato de arrendamiento, debidamente notariado.

• Que llevados por lo cual a tenor de la aplicación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1159, 1160, 1579, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil y del articulo 33 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, le asiste a su poderdante, la facultad legal contractual de accionar por vía jurisdiccional, los derechos que se desglosan en el petitorio.

• Que la acción que ejerce en nombre y representación de su poderdante conforme al presente escrito libelar, esta fundamentada en las disposiciones legales y constitucionales como son: articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1167, 1185, 1196 , 1264, 1579, 1594, 1595 y 1616, del Código Civil, articulo 28, del Código de procedimiento Civil.

• Que por las razones expuestas en los capítulos precedentes, configurando como ha quedado el incumplimiento contractual, ocurre para demandar, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano y el articulo 48 del Código de Procedimiento Civil, y las demás disposiciones invocadas en este libelo, a los ciudadanos H.A.L.F., plenamente identificado en su condición de arrendatario y a la ciudadana C.H.M., en su condición de fiadora solidaria del arrendatario para que convengan o en caso de negativa sean condenados a ellos por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por su poderdante, y debidamente notariado, el cual se hace referencia en el presente escrito libelar y, la consiguiente entrega del bien inmueble arrendado en perfecto estado de habitabilidad y con todos sus servicios en buen funcionamiento para el buen vivir y en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

En pagarle a su poderdante la cantidad de (Bs. 2.400.000,00), que corresponden a la suma total de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y la cantidad de (Bs. 920.000,00) correspondientes a los meses de Enero, febrero, marzo y los 25 días del mes de abril de 2006, que da un total de (Bs. 3.320.000,00)

TERCERO

Los cánones de arrendamiento, que eventualmente se sigan causando después del mes de abril del año 2006, hasta la entrega total del bien arrendado.

CUARTO

Al pago de la cantidad de (Bs. 117.600,00) por concepto de gastos, por pago de honorarios del Colegio de abogados por poder otorgado a las abogadas R.B. y Xioly Fernández y la cantidad de (Bs. 59.740) por concepto de arancel judicial por pago de notaria y timbres fiscales, del poder notariado.

QUINTO

Al pago de la correspondiente indexación monetaria de las cantidades que sean condenadas, a pagar, en la definitiva.

SEXTO

Al pago de las correspondientes costas y costos procésales, calculadas prudencialmente por el Juez.

SÉPTIMO

Se reservan el derecho de demandar los daños y perjuicios que ha ocasionado u ocasionare la conducta asumida por el arrendatario y su fiadora, durante la relación contractual, respecto del pago y entrega del bien arrendado.

• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de procedimiento Civil, solicita respetuosamente se sirva decretar medida precautelativa de secuestro, sobre el bien inmueble objeto del presente contrato.

• Que solicita de conformidad con el articulo 599 en su ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, se le de el deposito del bien inmueble a su propietario ciudadano J.G.S.T. ya identificado.

• Que indican como domicilio procesal el siguiente: Calle 24 Rangel, entre avenidas 3 y 4, Centro profesional Ruiz, 3er piso Oficina 3-B de esta ciudad de Mérida.

IV

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el ciudadano H.A.L.F., asistido por la abogada en ejercicio X.P., lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Opone a la parte actora de conformidad con el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma según lo pautado en el articulo 1600 del Código Civil. En este sentido, la demanda que aquí se discute el fundamento de la misma deriva de un contrato a tiempo determinado, debida a la inactividad del arrendador que no se opuso a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continuara ejerciendo sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, luego de concluida su duración determinada. Inactividad esta, que trae como consecuencia el surgimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado. Por todo lo antes expuestos están en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que la parte actora debió demandar el desalojo previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cualquiera de sus causales y no como erróneamente lo hizo a través de la figura de resolución de contrato.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

• Rechaza, niega y contradice y no es cierto tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda cabeza de autos.

• Rechaza, niega y contradice que la relación arrendaticia entre el demandante de autos y su persona se haya iniciado según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-05-2004, debidamente notariado, ya que si bien es cierto que suscribieron el precitado contrato, no es menos cierto que la relación arrendaticia se inicio en fecha (04-09-2001)cuando de mutuo acuerdo y verbalmente pactaron el contrato por el inmueble antes descrito, por tiempo indeterminado, devengando un canon de arrendamiento de (Bs. 200.000,00), y que para garantizar el cumplimiento del expresado contrato, entrego la cantidad de (Bs. 400.000,00), según consta de recibo signado con el N° 0174. Posteriormente según comunicación de fecha 12 de enero de 2004, el arrendador le participo, el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de (Bs. 240.000,00), a partir del mes de abril de ese mismo año, donde además le comunicaba que la renovación del contrato de arrendamiento seria mediante documento publico.

• Rechaza niega y contradice que no es cierto que el contrato de fecha (31-05-2004), debidamente notariado, sea un contrato por tiempo determinado.

• Rechaza, niega y contradice que no es cierto que el ultimo pago de canon de arrendamiento fue en el mes de febrero del año 2005, aseveración totalmente falsa, ya que desde el 4 de septiembre del año 2001 en que pacto verbalmente el contrato de arrendamiento con el demandante sobre el inmueble objeto de esta controversia, nunca ha dejado de pagar ningún canon de arrendamiento.

• Rechaza, niega y contradice que los meses de enero, febrero y marzo y los días que corren del mes de abril le corresponden como canon de arrendamiento, por la cantidad de (Bs. 920.000,00), mensuales. Monto este que es totalmente falso , pues nunca se hablo de tal monto, por lo cual impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes por ser falso y temerario.

• Rechaza, niega y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-05-2004, notariado, le de el derecho al demandante de accionar por la vía de resolución de contrato por lo que lo impugna en todas y cada una de sus partes. Así como impugna en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho que erróneamente hace valer la parte demandante, por lo que los rechaza, los niega y los contradice en todas y cada una de sus partes.

• Rechaza, niega y contradice y se opone formalmente a la medida de secuestro solicitada acordada y practicada por los fundamentos legales aquí esgrimidos por ser la presente demanda falsa y maliciosa, por la actuación perversa con que actuó la parte demandante.

• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la presente demanda en la cantidad de (Bs. 30509.340,00), por ser falsos y temerarios ya que en ningún momento le debe ni esa ni ninguna cantidad que se le parezca al demandante, ya que los meses que le fueron imposible entregárselos se los esta depositando por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida expediente N° 0371, el cual consigna en copias certificada anexo al presente escrito.

• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes y formalmente se opone a los pedimentos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, señalados en el libelo de la demanda.

• Señala como domicilio procesal la Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro piso 4,Oficina 42, Mérida.

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la defensora judicial abogado A.M.L.C., de la parte codemandada ciudadana C.H.M., lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las actas y documentos que acompañan los demandantes con su escrito libelar.

SEGUNDO

Solicitan se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

PRUEBAS

V

y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 12 de enero del 2007 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

Primero

Promueve el valor y merito probatorio del contrato de arrendamiento. El objeto de la prueba es indicar, para el momento de la sentencia, que le de la categoría de documento Publico que corren insertos en los folios 8 al folio 9 y su vuelto, así como los autos, actuaciones y diligencias que favorezcan a su representado. Este Juzgador observa, al igual que el A quo y es del criterio que, la prueba fue consignada como contrato de arrendamiento en original debidamente redactado como documento publico notariado el cual obra del folio 8 al 10 quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes en litigio y así como también fue opuesto el contrato de arrendamiento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo

Promueve el valor y merito probatorio de la carta donde su mandante le indica al demandado ciudadano H.A.L.F. plenamente identificado en autos, que había que firmar nuevo contrato de arrendamiento, la cual esta firmada por los dos y dicha firma no fue desconocida. El objeto de la prueba es demostrar que su mandante a pesar de los problemas hizo lo imposible para mantener una comunicación constante con el demandado, pero fue engañado en la buena fe por el demandado, creyendo que se podía firmar un nuevo contrato y que se pondría al día con los cánones de arrendamiento, se encuentra anexa al folio 13. De la revisión hecha este Juzgador observa al igual que el A quo que al folio 13 obra oficio suscrito por el ciudadano J.G.S.T., dirigido al ciudadano H.A.L.F., en su carácter de arrendador del inmueble en litigio, para informarle que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito el 13 de mayo de 2004, se vence dicho contrato por lo tanto le participa que si desea continuar en el apartamento deberá elaborar un nuevo contrato, en consecuencia opuesta como fue esta prueba sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

Tercero

Promueve el valor y merito probatorio de la carta enviada al demandado por su mandante, donde el demandado se comprometía a desocupar el apartamento, la cual esta firmada por los dos, no fue desconocida. El objeto de la prueba es demostrar, que su mandante estaba preocupado por lo que estaba pasando, pero también fue engañado en su buena fe por que no desocupo el apartamento, comunicación que se encuentra agregada al folio 14. De la revisión hecha observa quien decide al igual que el A quo, que obra al folio 14, carta misiva, suscrita por el ciudadano J.G.S.T., dirigido al ciudadano H.A.L.F., para informarle que habia decidido rescindir el contrato de forma unilateral desde la fecha 16 de diciembre de 2005, en consecuencia opuesta como fue esta prueba sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

Cuarto

Promueve el valor y merito probatorio del expediente de consignación donde el demandado no consignó todos los cánones de arrendamiento aquí demandados y que debe a su mandante. El objeto de la prueba es demostrar, que el demandado se encuentra insolvente en pagos de cánones de arrendamiento y los que deposito son totalmente extemporáneos, expediente de consignación agregado del folio 38 al folio 58. De la revisión hecha a las actas, este juzgador al igual que el Tribunal A quo, observa que a los folios 38 al 58, comprenden los meses de abril y mayo, 2006, así como las consignaciones que obran a los folios 114 al 172, del presente expediente, no se evidencian las consignaciones en autos recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre de 2005, ni los correspondientes a enero, febrero y marzo de 2006, en consecuencia queda establecida la insolvencia del demandado. Y así se decide.

Quinto

promueve el valor y merito probatorio, de la confesión ficta del demandado ya que no contesto la demanda y la contesto en forma extemporánea. El objeto de la prueba es demostrar, que el demandado aun estando a derecho no contesto la demanda, en el tiempo establecido por la Ley y teniendo su oportunidad procesal tampoco lo hizo, se encuentra agregada la contestación extemporánea de la demanda del folio 32 al folio 36 y su vuelto. De la revisión hecha a las actas procésales, quien decide observa que al folio 32 al 36 y su vuelto obra contestación a la demanda, por parte del codemandado ciudadano H.A.L., observándose igualmente que la otra parte codemandada ciudadana C.H.M., no estaba a derecho, ni siquiera había sido citada por carteles, menos aun tenia defensor judicial, y siendo muy claro el auto de admisión que señala “ En consecuencia, se ordena la citación de los demandados, antes identificados para que comparezcan por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los demandados” . En consecuencia la contestación a la demanda la realizo no dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así se decide

Sexto

Promueve el valor y merito probatorio, del monto adeudado por el demandado y su fiadora, para el momento de la introducción de la demanda es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.509.340,00). El objeto de la prueba es demostrar, que dicha cantidad adeudada no concuerda con los cánones de arrendamiento consignados por el demandado, para el momento en que hizo oposición a la medida, violentando los derechos constitucionales de su mandante y engañando al Tribunal Ejecutor de la medida, para ese momento obligándolo a suspender la medida agregado al expediente de consignación a los folios 38 al 58. De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandante, este Juzgador al igual que el tribunal de la causa, considera en el presente caso pretende la parte demandante que se le de valor jurídico a su escrito contentivo de pretensiones, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1354 del Código Civil. Al respecto, este Juzgador observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico. Y así se declara.

Octavo

Promueve documento de liberación y de adquisición del apartamento agregados a los folios 17 al 24 y sus vueltos. De la revisión hecha observa quien decide al igual que el A quo, que los folios 18 al 24, obra en copias simples y certificadas documentación que acreditan la propiedad del inmueble, por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 438 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Novena

Promueve cuaderno de secuestro agregado del folio 01 al folio 21. De la revisión hecha, se observa que a los folios 01 al 21 obra cuaderno de secuestro, en la cual se evidencia que dicha medida no fue realizada, por el Tribunal ejecutor, encargado de tal fin, en consecuencia este Juzgador Al igual que el Tribunal de la causa le otorga valor probatorio por tratarse de una actuación, emitida por un Juzgado con competencia para ello. Y así se declara.

Décima

Promueve la demanda en todas y cada una de sus partes. El objeto de la prueba, es demostrar que dicha demanda no fue desvirtuada por las partes demandadas, en este proceso. En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Décima Primera

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda de la defensora representante de la ciudadana fiadora C.H.M. plenamente identificada en autos, ya que no desvirtúa con elementos conducentes la demanda de su mandante. De la revisión hecha considera quien decide que la promovente tenia la carga de probar su afirmación como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación.” Pues bien, partiendo del contenido de la norma antes transcrita, este tribunal evidencia en especial, que la demandante rechaza la contestación de la demanda hecha por la coapoderada Judicial de la ciudadana C.H., es decir que la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan observando que no cursa en autos, prueba alguna que revele tal situación, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana C.H.M. admitidas el 16 de Enero de 2007 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procésales siempre y cuando favorezcan a su representada. Al igual que el a quo, este tribunal considera que el merito de lo alegado y probado en el libelo autos y actas de la demanda no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, ya que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso a que se refiere la parte codemandada, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos. En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadanos H.A.L. y C.H.M. admitidas el 16 de Enero de 2007 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

Primera

Promueve el valor y mérito jurídico del recibo signado con el N° 0174, de fecha 04- 09-2001, expedido por el demandante, declarando haber recibido la cantidad de (Bs. 400.000,00) que le hiciera entrega como deposito de arrendamiento del inmueble su poderdante, por concepto de garantía por el alquiler del apartamento en litigio, y en la cual al pie del mismo aparece la firma del demandante. El objeto de la prueba es demostrar que es falso que la relación arrendaticia entre el demandante y su poderdante haya iniciado según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-05-2004, debidamente notariado, el cual es el supuesto documento fundamental de la acción, según consta de recibo signado con el N° 0174, el cual es objeto de esta promoción y evacuación de pruebas. Con esta prueba se demuestra claramente la conducta indecorosa y malsana con que actúa el ciudadano J.G.T., quien de una forma fraudulenta trata de engañar la buena fe del tribunal, apelando a medios y artificios que configuran un fraude procesal. De la revisión hecha observa quien decide que la prueba promovida por los demandados de autos, tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte actora observa que al folio 103 obra recibo signado con el N° 0174, de fecha 04- 09-2001, expedido por el demandante, declarando haber recibido la cantidad de (Bs. 400.000,00) que le hiciera entrega como deposito de arrendamiento del inmueble que ocupa, considerando quien decide que lo discutido en este juicio es la falta de pago de los cánones demandados, por el actor, pero este juzgador le otorga a dicho recibo el valor probatorio que le corresponde, solo para demostrar que el demandado pago el deposito del arrendamiento del inmueble en litigio. Y así se decide.

Segunda

Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de participación de fecha 12-01-2004, dirigido a su coapoderdante, por parte del demandante, en el cual le informa entre otras cosas que de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito entre ambos y tomando en cuenta que desde el 06-09-2001 que goza del mismo canon hasta la fecha ha decidido incrementar dicho canon a partir del mes de abril con la respectiva renovación del contrato. El objeto de la prueba es demostrar que la relación arrendaticia entre el demandante y su poderdante no se inicio según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-05-2004, debidamente notariado, cuando lo cierto es que se inicio el día 04-09-2001, tal y como lo demuestra el recibo que es promovido como primera prueba en el texto de este escrito. Con esta prueba se demuestra claramente la conducta indecorosa y malsana con que actúa el ciudadano J.G.T., quien de una forma fraudulenta trata de engañar la buena fe del tribunal, apelando a medios y artificios que configuran un fraude procesal. De la revisión se observa que la parte promovente hace ciertos señalamientos para desvirtuar lo alegado por el demandante de autos, señalando que “la relación arrendaticia entre el demandante y su poderdante no se inicio según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-05-2004, debidamente notariado, cuando lo cierto es que se inicio el día 04-09-2001, tal y como lo demuestra el recibo que es promovido como primera prueba en el texto de este escrito”, considerando quien decide que si bien es cierto que la relación no se inicio en la fecha señalada en el libelo, lo que se esta discutiendo es la falta de pago de la relación arrendaticia, es decir, que dicha prueba no es relevante ya que lo que aquí se ventila es la falta de pago. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Tercera

Promueve el valor y merito jurídico de la constancia expedida por la ciudadana F.M.M., quien en su condición de administradora de la junta de condominio de dicha residencia, da constancia que su coo-poderdante, es inquilino de dicho apartamento, que habita dicho inmueble desde el mes de septiembre del 2001, y con tal carácter siempre ha cancelado las cuotas correspondientes al condominio. Por lo que de acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil promueve la testimonial para que se acuerde oír bajo juramento la ratificación de la expresada ciudadana F.M.M., para que previa fijación de día y hora por este despacho ratifique en su contenido y firma la constancia que aquí anexa como tercera prueba. El objeto de esta prueba es demostrar que la relación arrendaticia entre el demandante y su coopoderdante no se inicio según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-05-2004, debidamente notariado, cuando lo cierto es que se inicio el día 04-09-2001, tal y como lo demuestra la constancia de condominio, donde la administradora certifica que su cooapoderado habita dicha residencia desde el mes de septiembre del 2001. De la revisión hecha observa este Tribunal que la prueba no fue evacuada por cuanto la promovente no indico la dirección para lograr la citación y posterior ratificación y firma de dicha constancia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Cuarta

De acuerdo al contenido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide se sirva solicitar a la ciudadana F.M.M., quien en su condición de administradora de la junta de condominio de dicha residencia, e informe a este despacho el estado de solvencia con esta junta de condominio de su coapoderdante, quien es inquilino de dicho apartamento. De la revisión hecha se evidencia que la prueba promovida por los demandados, no fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2007, como consta al folio 110 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Quinta

De acuerdo al contenido en el articulo 433 del Código de Procedimiento, Civil, pide se sirva solicitar al Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si existe expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el N° 0371 de fecha 22 de junio del 2006, en caso de existir, informar hasta que mes y año se encuentra consignado. El objeto y pertinencia de la prueba, es desvirtuar lo alegado por el demandante en su libelo, cuando aseveran, que el último pago de canon de arrendamiento fue el mes de febrero del año 2005. Por lo que con esta prueba se demuestra la solvencia de sus representados. De la revisión hecha a la prueba se observa que no fue acordado lo solicitado sin embargo la parte interesada consigno copias del expediente de consignaciones que rielan a los folios 114 al 172 el folio 134 pagos hechos de los meses de abril y mayo de 2006 por cuanto los mismos deben realizarse dentro de los 15 días de conformidad con el articulo 51 de la ley de arrendamientos los pagos fueron hechos de forma extemporánea, además los codemandados no desvirtúan la pretensión del actor al alegar la insolvencia, por cuanto no demostraron la solvencia de los meses reclamados como enero febrero y marzo 2006 además de los meses de marzo a diciembre de 2005, en consecuencia se declara la insolvencia de los codemandados y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Sexta

De acuerdo a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento, Civil, promueve la testimonial para que los ciudadanos L.E.H., y la ciudadana L.G.U.D.M., Venezolanos, mayores de edad, titules de la cedula de identidad N° 9.470.222 Y 9.157.862, para que se les fije día y hora para que rindan su declaración. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar, plena y suficientemente la solvencia de sus representados con el demandante. De la revisión hecha se observa que al folio 111 y su vuelto obra diligencia donde, fueron declarados desiertos, los testigos promovidos por los demandados de autos. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y CON INFORMES EN EL PRESENTE RECURSO.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La parte demandada y apelante de la decisión, ha invocado en la fundamentación de su escrito de informes lo siguiente: Que el tribunal A quo declaró la confesión ficta del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejando indefensa a la parte codemandada, es de hacer notar que la confesión ficta requiere de una formalidad especifica para su declaración como: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. En el caso de autos el demandado aporto pruebas al proceso las cuales fueron valoradas en su oportunidad tanto por el Tribunal de la causa como por este Tribunal, observándose igualmente que dicho Tribunal en ningún momento fundamento su decisión basada en la confesión ficta, de conformidad con el articulo 362 del Código de procedimiento Civil ya que se puede observar que valoró todas las pruebas aportadas y fundamento su decisión como lo establece la Ley.

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca en los términos procésales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, amenos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

En cuanto al señalamiento en la contestación a la demanda, realizada por el codemandado ciudadano H.A.L.F., se puede observar que la codemandada ciudadana C.H.M., no estaba a derecho, ni siquiera había sido citada por carteles, menos aun tenia defensor judicial, precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte demandada no dio cumplimento a lo establecido en el del auto de admisión que señala. “En consecuencia, se ordena la citación de los demandados, antes identificados para que comparezcan por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los demandados,” es decir, que efectivamente la contestación la realizo sin llenar los extremos establecidos en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante revisaremos la controversia en los términos en ella contenida. El tribunal para decidir, procede a a.l.s.y.a. efecto observa. De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se evidencia que el presente proceso se contrae a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares en la que señala, la parte actora que en fecha 31 de mayo de 2004, su poderdante J.G.S.T., firmo contrato de arrendamiento con el ciudadano H.A.L.F., y la fiadora solidaria C.H.M., mediante el cual su mandante le concedió en arrendamiento a tiempo determinado, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Humbolth residencias El r.T. “B” Apto –B 3, de la ciudad de M.E.M., venciendo el mismo el día treinta y uno de mayo del año dos mil cinco, demostrando que el arrendatario, señala posteriormente que cumplió solamente con la obligación de pagar cánones de arrendamiento vencidos hasta el mes de Febrero del año 2005, que aun le adeudan a su poderdante, los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2005, aun valor de Bs. 240.000,00 cada uno, lo cual asciende a la totalidad de (Bs. 2.400.000,00) y los meses de enero, febrero, marzo y los días que corren del mes de abril del año 2006, correspondiente a un monto (Bs. 920.000,00). Y mediante la cual el tribunal a quo declaró: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada en ejercicio ciudadana R.B., apoderada judicial del ciudadano J.G.S.T., contra los ciudadanos H.A.L.F. Y C.H.M.. Condenó a los demandados a pagar la cantidad de (Bs. 3.120.000,oo). De los cánones de arrendamiento insolutos. Autorizo al ciudadano J.G.S.T. a retirar los cánones de arrendamiento depositados a su favor a partir del mes de Abril de 2.006 y los que se sigan depositando hasta la entrega del inmueble. Ordeno al demandado hacer entrega inmediata del inmueble al propietario del mismo. Condeno en costas a los demandados. Ordeno la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y para ello, se ordena oficiar al SENIAT, para que remita la tabla de Índice Inflacionario.

Analizado el material probatorio fundamental producido por la parte actora como lo fue, el hecho del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio debidamente notariado, así como se puede evidenciar de las cartas de fecha 2 de marzo de 2005, donde su mandante le pidió la renovación de un nuevo contrato y la carta del 16 de diciembre del año 2005, se le notifico de rescindir el contrato dándole una prorroga de tres meses para desocupar el inmueble las cuales están firmadas por ambos, donde su mandante, actuó de buena fe, y estos hicieron caso omiso a todo. Demostrando la relación arrendaticia para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento antes descrito y por cuanto dicho medios probatorios no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, este tribunal los aprecio y le dio valor probatorio conforme a lo que establece la Ley para cada uno. Y así se decide.

Igualmente se desprende de la revisión de las actas procesales en cuanto al examen material probatorio consignado por la parte demandada, mediante la cual no surtió los efectos jurídicos invocados por el arrendatario incumpliendo con la legalidad, y no demostrando la efectividad del hecho que se alega ya que la parte demandada debió probar fehacientemente su pretensión y la solvencia en los pagos demandados por la parte actora. Y así se decide.

En consecuencia siendo la resolución del contrato uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial, teniendo en cuenta que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil, es por lo que las obligaciones y cláusulas contenidas en dicho contrato de arrendamiento deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Siendo que, conforme al dispositivo del artículo 1167 del Código Civil, al

DEMANDANTE LE ASISTE EL DERECHO DE DEMANDAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRTO DE ARRENDAMIENTO, al no haber cumplido, oportunamente, La parte demandada, la obligación asumida por ella en la cláusula TERCERA del contrato antes citado, y probado como ha sido ese hecho, por el demandante, mediante los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, cuyos alegatos no fueron desvirtuados en el lapso probatorio, por la parte demandada al no dar contestación oportuna, situación procesal que invirtió la carga de la prueba, a favor del accionante. Concluye, quien decide, en declarar, como en efecto declara, procedente en derecho las acciones de resolución de contrato y cobro de bolívares, por contrato de arrendamiento no cumplido por los demandados de autos, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. Y así se decide.

Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó la resolución del contrato de arrendamiento, constituyéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción, así como la falta de pago de los cánones demandados y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, este Juzgador hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

Sobre las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2000, indicó:

“(...) El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación. En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”. En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso (...) Sentencia del 13/04/2000, caso T.G. contra M.B.B., Magistrado Ponente: Dr. F.A..

Expuesto lo que antecede, debe señalar que el Tribunal de la causa al dictar sentencia en el quinto punto de la parte dispositiva señala: “Se le condena a los ciudadanos H.A.L. Y C.H.M. a pagar las costas del presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente”.

En cuanto a las costas y luego del análisis de los alegatos plateados por las partes se tiene que la sentencia de la juez apelada referente a las costas no es esencialmente parte, porque de ella nace la obligación concreta del vencido a pagar las costas, así lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

La imposición de costas, en términos generales, es consecuencia de la pérdida del litigio; se le imponen al litigante vencido.

El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

Este Juzgador considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Por otra parte, debe este Juzgado señalar que las Costas resultan procedentes, en virtud de haberse declarado Con Lugar la demanda incoada, y que se haya otorgado todo lo peticionado por la parte actora en el libelo cabeza de autos. En razón de ello es por lo que se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en la demanda, y en caso bajo análisis el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda pero no acordó todo lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda: como Al pago de la cantidad de (Bs. 117.600,00) por concepto de gastos, por pago de honorarios del Colegio de abogados por poder otorgado a las abogadas R.B. y Xioly Fernández y la cantidad de (Bs. 59.740) por concepto de arancel judicial por pago de notaria y timbres fiscales, del poder notariado. Así tenemos que el supuesto para que la sentencia declare la condenatoria en costas, es el vencimiento total de la parte, es decir, cuando las pretensiones de una de las partes son declaradas en forma total e íntegra en la sentencia; en el caso sub iudice, se evidencia que el a quo declaro la condenatoria en costas, y en razón que no hubo vencimiento total de la parte demandada, por lo que este Tribunal en consonancia con las normas antes transcritas, declara sin lugar la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se resuelve.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

De las consideraciones precedentes son suficientes para declarar sin lugar la apelación y confirmar parcialmente la demanda ya que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionante mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, en la decisión del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadanos J.G.S.T., y C.H.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.338.183 y V-5.447.821 domiciliados en la ciudad de M.E.M., representados judicialmente por la abogada en ejercicio X.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.950, contra la decisión de fecha 02 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de Febrero de 2006. Y así se decide.

TERCERO

Declara sin lugar, el pedimento de condenatoria en costas de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil solicitado por la parte demandante. Queda así modificado el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de Febrero de 2006, en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Y así se decide.

CUARTO

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación. Y así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión de dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaran a correr los lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

SEXTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2.008).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida a los 15 días del mes de Abril de 2008

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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