Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de Junio de 2010

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: H.G.V. y A.H. DE GIRALDO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.340.425 y V-10.520.368, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.S., S.S., A.C.A.M., Yliseth de A. deS. y M.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.781, 35.306, 39.723, 54.886 y 89.151, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.O.C. y A.L.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.210.728 y V-9.246.382, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Norellys Coromoto R.D. y A.C.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.550 y 75.679, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Definitiva en Alzada)

EXPEDIENTE: Nº 424(Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presentes actuaciones por apelación de la parte demandada propuesta en fecha 10 de marzo de 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de Marzo de 2009, que declaró con lugar la demanda.

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 7 de Octubre de 2008, por demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos H.G.V. y A.H. DE GIRALDO, antes identificados, contra los ciudadanos L.O.C. y A.L.I., también identificados, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, (Folios 1 al 3).

Admitida como fue la misma en fecha 21 de Octubre de 2008 por el Tribunal a quo, se ordenó emplazar a la parte demandada.

Asimismo, consta en autos que mediante diligencia, el apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, y en esa misma fecha se dejó constancia que se libró las compulsas correspondientes. (Folios 16 y 19 y Vto).

El alguacil de ese Juzgado compareció ante el Tribunal a quo en fecha 30 de Octubre de 2008, dejando constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas. (Folios 20 al 30).

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se procediera con la practica de la citación de las partes demandadas mediante cartel. (Folio 31).

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, el Tribunal a quo, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles. (Folios 32 y 33).

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, procedió a retirar el cartel de citación a los fines de su publicación. (Folio 34).

Comparece ante el Tribunal a quo en fecha 25 de Noviembre de 2008, el abogado J.O.S. y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero en el diario el Periodiquito de fecha 20 de Noviembre de 2008 y el segundo en el diario el Aragüeño de fecha 23 de Noviembre de 2008. (Folios 35 al 37).

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, compareció ante el Tribunal a quo, la secretaria de ese Juzgado, dejando constancia que se trasladó en fecha 25 de Noviembre de 2008, al domicilio de los accionados, fijando el respectivo cartel de citación correspondiente. (Folio 38).

En fecha 10 de Diciembre de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda. (Folio 39).

Compareció por el Tribunal a quo en fecha 9 de enero de 2009, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado J.O.S., inpreabogado N° 89.781, quien solicitó que se le designe defensor judicial a la parte demandada, y a su vez ratificó la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008. (Folio 40).

En fecha 15 de enero de 2009, se abocó a la presente causa el Juez Temporal del Tribunal a quo, abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, quien en el mismo auto designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado P.M.N., inpreabogado Nº 93.350, y se ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al referido cargo. (Folios 41 y 42).

En fecha 5 de febrero de 2009, compareció ante el Tribunal a quo, los ciudadanos L.O.C. y A.L.I., debidamente asistidos por la abogada A.C.L.I., Inpreabogado N° 75.679, otorgándole poder apud acta a la abogada NORELLYS COROMOTO R.D., Inpreabogado N° 74.550, y en ese mismo acto se dan por citados de la presente causa. (Folio 45).

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2009, compareció el abogado P.M.N., inpreabogado N° 93.350, quien en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, manifestó cumplir con el cargo que le ha sido designado y juro ejercerlo bien y fielmente. (Folio 46).

Compareció por el Tribunal a quo, en fecha 6 de febrero de 2009, la abogada NORELLYS ROMERO, inpreabogado N° 74.550, apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó le sea revocado el cargo designado al defensor judicial P.M.N., inpreabogado Nº 93.350. (Folio 47).

En fecha 9 de Febrero de 2009, compareció ante el Tribunal a quo la abogada NORELLYS ROMERO, inpreabogado Nº 74.550, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 48 al 50).

El abogado J.O.S., inpreabogado N° 89.781, apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 17 de febrero de 2009 ante el Tribunal a quo, quien mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 51 al 54).

Igualmente en fecha 20 de febrero de 2009, compareció ante el Tribunal a quo, la abogada NORELLYS ROMERO, inpreabogado N° 74.550, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 55 al 65).

El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 20 de Febrero de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes en este proceso, fijando oportunidad para las pruebas testimoniales y se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (Folio 66 y 67).

En fecha 27 de Febrero de 2009 ante el Tribunal a quo, se dio lugar al acto de declaración testimonial, anteriormente fijado; y, al mismo comparecieron el abogado J.O.S., apoderado judicial de la parte actora, la abogada NORELLYS ROMERO, apoderada judicial de la parte demandada, y los testigos, ciudadanos A.L.R.R. y NOLEXCIS DEL VALLE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.834.063 y V-10.485.434, quienes rindieron sus debidas declaraciones. (Folios 69 al 79).

Ese Juzgado recibió en fecha 4 de Marzo de 2009, resultas provenientes del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (Folio 80).

Por auto de fecha 6 de Marzo de 2009 el Tribunal a quo ordenó agregar los autos, las resultas provenientes del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). (Folio 81).

El Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Marzo de 2009, declaró con lugar la demanda, y el día 10 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, por lo que se oyó dicha apelación en ambos efectos en fecha 16 de Marzo de 2009, y mediante oficio Nº 216-09, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 82 al 90).

En fecha 17 de Marzo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones por parte de este Juzgado, contentivas del Expediente Signado con el Nº 9792-08, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, constante de 91 Folios útiles, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 424, nomenclatura de este juzgado. (Folios 1 al 93).

Por auto de fecha 1 de Abril de 2009, este juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 94)

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, compareció ante este Juzgado la abogada S.S., apoderada judicial de la parte actora, quien expuso que se daba por notificada del presente recurso, y solicitó que fueran notificadas las partes demandadas. (Folio 95).

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 96 al 98).

En fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado, para la fecha, mediante diligencia expuso que consignó boleta de notificación debidamente firmada por un conocido de la parte demandada. (Folios 99 al 101).

En fecha 29 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder debidamente autenticado ante Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junin y R.U. delE.T.. (Folios 102 al 107).

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de quien suscribe en la presente causa. (Folio 109).

Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa y en ese mismo auto se ordeno la notificación de dicho abocamiento a la parte actora. (Folios 110 al 112).

El Secretario de este Juzgado hizo constar que en fecha 15 de Abril de 2010, los demandados otorgaron poder apud acta, a la abogada A.C.L.I., inpreabogado Nº 75.679. (Folios 113 y 114).

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada del abocamiento de quien suscribe, presentando escrito de conclusiones referente a la causa, y consignó poder debidamente autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junin y R.U. delE.T.. (Folios 115 al 122).

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 123).

Comparece ante este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2010, la abogada A.C.L.I., inpreabogado N° 75.679, apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante escrito promovió pruebas en la presente causa. (Folios 124 al 154).

En fecha 16 de Junio de 2010, la abogada A.C.L.I., inpreabogado N° 75.679, quien mediante escrito promueve informes a la presente causa. (Folios 155 y 156).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 1 de Marzo de 2001, celebró un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, el cual quedo inserto bajo el N° 39, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.

Que posteriormente fue firmado por los propietarios del bien objeto del contrato, ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junin y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de Marzo de 2001, el cual quedo inserto bajo el N° 8, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.

Que en el referido contrato se fijó en la cláusula tercera lo siguiente: “que la duración de este contrato es de 6 meses fijos, contados a partir del 1 de Marzo de 2001, hasta el 1 de Septiembre de 2001”.

Que el arrendamiento fue convenido sobre un apartamento propiedad de los demandantes, ubicado en la Calle Rivas Oeste, Edificio Residencias Galil IV, piso 15, Apartamento N° 154, Sector la Democracia, de esta ciudad de Maracay.

Que en fecha 30 de julio de 2006, en virtud que no querían renovar el contrato de arrendamiento, le notificaron a los arrendatarios a través del envió de telegrama certificado, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y a su vez solicitan la entrega del inmueble.

Que dicho telegrama fue recibido en fecha 1 de agosto de 2006.

Que en dicho telegrama le otorgan a la parte demandada la correspondiente prorroga legal, la cual fue otorgada fue por un tiempo de (2) años.

Que la prórroga expiró y los referidos demandados no han entregado el inmueble.

Que el fundamento de derecho en que basan la pretensión, la encontramos establecida en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y conforme a la cláusula Tercera y Décima Séptima del referido contrato de arrendamiento.

Que los demandados son L.O.C. y A.L.I..

Que el motivo de la presente demanda es por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal.

Que del Petitorio desprende: que solicitan el Secuestro del Inmueble a favor de la parte actora; que demandan la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos; que los demandados sean condenados en las costas y costos del presente proceso, hasta la definitiva; estimaron la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 Bs.F).

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Que negó rechazo y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en este proceso, constituya un contrato a tiempo determinado.

Que pactaron un contrato con una duración de 6 meses, contados a partir del 1° de Marzo de 2001, hasta el 1° de Septiembre de 2001.

Que el beneficio de prologa legal se inicio el día siguiente del vencimiento del contrato.

Que desde el día 2 de septiembre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2002, fue la prórroga legal.

Que el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario contempla la prórroga legal, y al caso que le compete, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorroga por un lapso máximo de seis 6 meses.

Que desde la fecha de la verificación de la prórroga legal hasta la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido seis (6) años.

Que el artículo 1.600 del Código Civil, establece la presunción de renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que considera que el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo.

Que han mantenido el goce y la disposición del inmueble por más de seis (6) años, sin que se hayan suscrito nuevos contratos de arrendamientos que diere lugar a una prorroga legal.

Citó extracto de sentencia de fecha 24 de Febrero de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Que negó, rechazo y contradijo que la comunicación (telegrama) de fecha primero de agosto de 2006, y la comunicación (telegrama) de fecha 20 de Octubre de 2008, puede derogar el contenido de las cláusulas contractuales establecidas en el documento firmado al efecto.

Que al vencerse la prorroga de (6) meses y continuar la parte demandada con la posesión del bien inmueble, con la anuencia de los arrendadores, necesariamente el contrato se transformo a tiempo indeterminado, es decir; operó la tácita reconducción.

Que negó, rechazo, contradijo e impugnó el contenido del comunicado de fecha 1° de Agosto de 2006, en virtud de que jamás fue practicada, no consta la recepción, ni la firma de los demandados, ni el sello de la oficina de IPOSTEL.

Que negó, rechazo y contradijo que la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prologa opere, por cuanto la tacita reconducción, lo convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

Que la demanda debió intentarse por un procedimiento distinto y por causales taxativas previstas en el articulo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de tantas prorrogas llevadas a cabo en la presente relación arrendaticia.

Que negó, rechazo y contradijo que la prologa legal haya expirado en la fecha que indica la parte actora en su escrito libelar.

Que negó, rechazo, contradijo y se opuso a la procedencia de la solicitud de Secuestro del inmueble a favor de la parte actora; asimismo, negó, rechazo y contradijo el petitorio de la demanda, y se opuso a la entrega material del inmueble arrendado, así como a la solicitud de la actora de que sea condenado en las costas y costos del presente proceso.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora, con el libelo de demanda y en la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:

1) Instrumento poder otorgado por los accionantes a los abogados J.S. y S.S.. Este tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende la capacidad de postulación de los apoderados judiciales de la parte accionante.

2) Telegrama recibido por el Instituto Postal telegráfico, folio 9 y 10. Este Tribunal aprecia la referida documental, pues en la misma puede observarse el sello húmedo de dicha institución, y a pesar de haber sido impugnado, se trata de un documento de fecha cierta el cual ha debido ser tachado, en virtud de la intervención de una institución pública que lo recibió, aunado al hecho de cursar en los autos prueba de informes dirigida al Instituto Postal telegráfico, que ratifica la autenticidad de dicha prueba. Con la referida instrumental se demuestra que la parte actora sí notificó a la parte demandada en su domicilio, su voluntad inequívoca de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en fecha 31 de julio de 2006, señalándole en ese sentido que le otorgaban la prórroga legal de dos años.

3) Original de Contrato de Arrendamiento Notariado suscrito entre las partes, folios 11 al 13. Este tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia y que dicha relación es a tiempo determinado, pues se adminicula a la notificación que de la no prórroga del contrato hizo la actora a los accionados.

4) Testimoniales de los ciudadanos A.L.R., J. deB. y Nolexcis Caraballo. Se valora sólo el testimonio de la primera, por cuanto las restantes no asistieron al acto. En efecto, se aprecia la referida testimonial, al ser congruente y no encontrarse en ninguna causal de inhabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la referida deposición expuso que conoce a los accionantes, que son propietarios del inmueble, que los actores le han pedido la desocupación a los inquilinos, que saben y les consta que le fue enviado un telegrama a los accionados de no prorrogar el contrato y que los accionados no han desocupado el apartamento.

5)Informes al Instituto Postal telegráfico, folio 80. Este Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con la referida prueba se demuestra que la parte actora sí notificó a la parte demandada en su domicilio, su voluntad inequívoca de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en fecha 31 de julio de 2006, señalándole en ese sentido que le otorgaban la prórroga legal de dos años.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió, durante el lapso probatorio:

1) Reprodujo e hizo valer el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, folios 11 al 13. Al respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aun más cuando el acta referida contiene un acto del Tribunal que forzosamente debe ser examinado.

IV

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

El Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:

…PARA DECIDIR SE OBSERVA

Cursa a los folios 09 al 11 original de instrumento notariado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, el cual no fue impugnado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, y así se declara.

En la cláusula tercera del contrato se estableció: “La duración de este Contrato es de Seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2001, hasta el 01 de septiembre de 2001, pero puede ser prórrogado por períodos iguales, a menos que una de las partes comunique a la otra por escrito y con un mes de anticipación su voluntad de darlo por terminado, entendiéndose que el aumento de canon de arrendamiento ocurrirá cada año en caso de renovación de dicho contrato.”

De la lectura de la cláusula trascrita tenemos que es claro que se estableció un lapso inicial de seis meses de contrato con posiblidades de prórrogas por lapsos iguales, lo que indica, y esto sin necesidad de hacer mayores análisis interpretativos, que el contrato es a tiempo determinado, y así se declara.

Asimismo observamos que la parte accionante manifiesta haber notificado con suficiente antelación la no prórroga del contrato, hecho que la parte demandada negó y rechazó en su escrito de contestación. En este sentido observamos que cursa al folio 18 contenido del telegrama recibido por el Instituto Postal Telegráfico Maracay, el cual debe ser analizado a los fines probatorios con el instrumental cursante al folio 81 contentivo de las resultas de la prueba de informes solicitadas a dicho organismo. En este instrumento IPOSTEL informa lo siguiente:

“En referencia a su oficio N° 136-09, de fecha 20 de febrero del 2008, recibido en esta coordinación el día 02 de Marzo del mismo año, en donde solicita información referida en el Capitulo II de las pruebas de informes literales a, b, c y d, informamos lo siguiente:

En fecha 31 de Julio de 2006, fue consignado por la Oficina comercial telegráfica comercial de Maracay por los señores H.G.V. y A.H. de Giraldo, cedula de identidad N° v- 6.340.425 y v-10.520.368, respectivamente un telegrama Urgente/PC identificado con el N° ARAQA1082, dirigido a los señores: L.O.C. y A.L.I., a la siguiente Calle Rivas Oeste Edificio Galil IV apartamento 15-04 B/ La Democracia, el cual fue recibido el día 01 de agosto del 2006 por A.L. C.I. 9.246.382 en donde se expresa textualmente lo siguiente: (subrayado nuestro)

POR MEDIO DE LA PRESENTE Y CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO 15-04 DEL EDIFICIO GALIL IV, UBICADO EN LA CALLE RIVAS OESTE, BARRIO LA DEMOCRACIA EN LA CIUDAD DE MARACAY, EN LO REFERENTE A LA TERMINACION DE DICHO CONTRATO POR UNA DE LAS PARTES Y MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA Y CON UN MES DE ANTICIPACION, LES MANIFESTAMOS NUESTRA INTENCION INEQUIVOCA DE NO PRORROGAR EL CITADO CONTRATO, EL CUAL INICIALMENTE, SE SUSCRIBIÓ EN FECHA 01 DE MARZO DE 2001 AL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2001 Y QUE SE HABIA VENIDO PRORROGANDO CONSECUTIVAMENTE CADA SEIS MESES DE ACUERDO A LA YA MENCIONADA CLAUSULA DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A SU VEZ LES SOLICITAMOS DESOCUPAR DICHO INMUEBLE, CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, EN EL CUAL SE LE CONCEDE UNA PRORROGA LEGAL MAXIMA DE DOS (02) AÑOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ASI MISMO LES SOLICITAMOS QUE UNA VEZ DESOCUPADO EL INMUEBLE, ESTE DEBE SER ENTRGADO EN LAS MISMAS CONDICIONES DE ESTADO, ASEO Y FUNCIONAMIENTO EN QUE FUE ARRENDADO

.

La referida probanza demuestra fehacientemente que en fecha 01 de agosto de 2006 se realizó la notificación de no prórroga del contrato, actuación que se corresponde con lo pactado contractualmente por las partes. De tal manera que habiéndose cumplido con la notificación en esa fecha, el contrato culminó el 01 de septiembre de 2006 y por tener la relación arrendaticia un lapso de cinco años y seis meses, le corresponde por imperio de lo establecido en el Artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de dos años que venció en fecha 01 de septiembre de 2008; oportunidad en que la parte demandada debió cumplir con su obligación de entregar el inmueble. De allí que la acción por cumplimiento de contrato resulta ajustada a derecho según lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinadas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada y pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Como puede observarse, en el presente caso el asunto controvertido es demostrar si el contrato es a tiempo determinado, pues en el lapso establecido para ello, la parte actora notificó a la parte demandada su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia; cuestión que niega y contradice la parte demandada al considerar que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado pues se le concedió varias prórrogas y aduce en este sentido que “…al vencerse la prorroga de (6) meses y continuar la parte demandada con la posesión del bien inmueble, con la anuencia de los arrendadores, necesariamente el contrato se transformo a tiempo indeterminado, es decir; operó la tácita reconducción…”

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Ahora bien, en el presente caso se plantea una situación bien interesante, pues una comunera haciendo uso del inmueble que le pertenece conjuntamente con otros comuneros, producto de una partición hereditaria, manifiesta que en el presente caso no es cierto que exista un contrato verbal de arrendamiento ni que el pago realizado mensualmente deba considerarse que es un pago por concepto de canon de arrendamiento, sino que en el presente caso se trata de una liberalidad de la demandada, pues debido a la situación precaria de sus co-comuneros realizaba mensualmente donativos a sus familiares, en virtud de la situación precaria en que se encontraban estos últimos.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Subrayados y Negritas del Tribunal).

De las normas transcritas se evidencia que si el demandado no cumpliese con lo establecido en el contrato, el actor puede perfectamente reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, entendiéndose la primera de éstas acciones, como el cumplimiento del contrato de arrendamiento, como ocurre en este caso, pues una vez concedida la prórroga legal no hizo la entrega del inmueble el arrendatario.

En este orden de ideas, esta Alzada reitera y acoge la argumentación del fondo dada por el Juzgado a quo, pues la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato con fundamento en que una vez notificada la voluntad de no proseguir con el contrato a través de telegrama con acuse de recibo, sí se le notificó lo que los arrendatarios niegan fehacientemente. En efecto, consta en los autos que tal y como lo señala la parte actora, en fecha 31 de Julio de 2006, fue consignado por la Oficina comercial telegráfica comercial de Maracay por los ciudadanos H.G.V. Y A.H. DE GIRALDO, plenamente identificados, un telegrama Urgente/PC identificado con el N° ARAQA1082, dirigido a los ciudadanos: L.O.C. Y A.L.I., en la siguiente dirección: Calle Rivas Oeste Edificio Galil IV apartamento 15-04 B/ La Democracia, el cual fue recibido el día 01 de agosto del 2006 por A.L. C.I. 9.246.382 en donde se expresa textualmente lo siguiente:

POR MEDIO DE LA PRESENTE Y CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL APARTAMENTO 15-04 DEL EDIFICIO GALIL IV, UBICADO EN LA CALLE RIVAS OESTE, BARRIO LA DEMOCRACIA EN LA CIUDAD DE MARACAY, EN LO REFERENTE A LA TERMINACION DE DICHO CONTRATO POR UNA DE LAS PARTES Y MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA Y CON UN MES DE ANTICIPACION, LES MANIFESTAMOS NUESTRA INTENCION INEQUIVOCA DE NO PRORROGAR EL CITADO CONTRATO, EL CUAL INICIALMENTE, SE SUSCRIBIÓ EN FECHA 01 DE MARZO DE 2001 AL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2001 Y QUE SE HABIA VENIDO PRORROGANDO CONSECUTIVAMENTE CADA SEIS MESES DE ACUERDO A LA YA MENCIONADA CLAUSULA DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A SU VEZ LES SOLICITAMOS DESOCUPAR DICHO INMUEBLE, CUMPLIENDO CON EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, EN EL CUAL SE LE CONCEDE UNA PRORROGA LEGAL MAXIMA DE DOS (02) AÑOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ASI MISMO LES SOLICITAMOS QUE UNA VEZ DESOCUPADO EL INMUEBLE, ESTE DEBE SER ENTRGADO EN LAS MISMAS CONDICIONES DE ESTADO, ASEO Y FUNCIONAMIENTO EN QUE FUE ARRENDADO

.

La citada prueba, adminiculada con las restantes pruebas cursantes en el expediente, demuestra plenamente que en fecha 1 de agosto de 2006 se realizó la notificación de no prórroga del contrato, actuación que se corresponde con lo pactado contractualmente por las partes. Así, se reitera lo dictaminado por el Juzgado a quo, pues ciertamente, habiéndose cumplido con la notificación en esa fecha, el contrato culminó el 1 de septiembre de 2006 y por tener la relación arrendaticia un lapso de cinco años y seis meses, le correspondía conforme a lo establecido en el Artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prórroga legal de dos (2) años que venció en fecha 1 de septiembre de 2008; oportunidad en que la parte demandada debió cumplir con su obligación de entregar el inmueble.

Por consiguiente, la demanda por cumplimiento de contrato se encuentra ajustada a derecho según lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil y así será declarado en la dispositiva del fallo.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el día 10 de marzo de 2009, contra de la decisión de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos H.G.V. y A.H. DE GIRALDO, antes identificados, contra los ciudadanos L.O.C. y A.L.I., también identificados, y por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a:

SEGUNDO

Hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas y solventes en todos los servicios, ubicado en la Calle C.C. N° 16, Residencias Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

TERCERO

En pagar las costas de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

DELIA LEÓN COVA

RAFAEL INDRIAGO

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9.30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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