Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 03 de febrero de 2009

198 ° Y 149°

CAUSA N° 1Aa- 1667-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO R

IMPUTADO:

R.A.G.V.

VÍCTIMA:

L.D.C.V..

DELITO:

VIOLACIÓN FÍSICA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

FISCALIA:

FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogado G.T.D.B., en su condición de Defensora Privada, en la causa Nº 1C-11.922-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida al ciudadano: R.A.G.V., y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1667-09, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2008, mediante el cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado R.A.G.V., por la presunta comisión del delito de Violación Física y Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los artículos 42 y 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L. delC.V..

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 09 de diciembre de 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Ciudadano juez, estando en la oportunidad procesal para APELAR de la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de diciembre de 2008, en virtud de cual se dicta Medida de Privación de Libertad a mi defendido, por considerara el Juzgador de Primera Instancia que están llenos los extremos del Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELO de la misma por considerar esta defensa que el Juzgador lo hace violento el principio de Presunción de inocencia Constitucional y legal que protege a mi defendido, toda vez que para decidir manifiesta que están llenos los extremos del Artículo 250 en sus numerales (sic) 1, 2 y 3 del COPP cuando en los autos del Expediente que nos ocupa no se encuentra acreditada de forma alguna la comisión de un hecho punible como lo es la de violación Física y Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una V.L. deV..

...(Omissis)...

Así pues, el ordinal 1 del artículo 250 exige que se acredite a existencia de un hecho punible para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siendo éste un requisito indispensable ya que no puede haber un delincuente sin delito. Es necesario señalar, con respecto a este requisito que la acreditación de su existencia supera las meras expectativas, presunciones o elemento de convicción, se requiere pues la CERTEZA respecto a la comisión de un delito para establecer la medida privativa de libertad.

...(Omissis)...

Igualmente, ciudadano Juez, APELO de la decisión que decretó la Aprehensión en flagrancia de mi defendido, toda vez que si no ha sido comprobado la comisión de un delito menos puede establecerse que la Aprehensión del imputado obedezca a la Flagrancia, por lo que solicito que la Aprehensión de mi defendido sea declarada ilegitima por el Tribunal de Alzada.

...(Omissis)...

Solicito que la presente APELACIÖN sea admitida y sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en definitiva.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) riela la Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho L.Y.C.M., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Apure, encargada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

...(Omissis)...

Por ello, en atención a todos los argumentos previamente expuestos, considerando que el deber de fundamentar debidamente el escrito recursivo, no es una formalidad insustancial, sino la expresión sensata de toda la argumentación fáctica y jurídica que detona el procedimiento de impugnación, solicito de esa digna corte de apelaciones declare inadmisible el recurso presentado, por carecer el mismo de una fundamentación coherente, lógica y explicita.

Esto se denota fielmente de la lectura de dicho escrito, toda vez que en el mismo no existe una efectiva relación entre al asunto impugnable, los hechos en que han de apoyarse para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Este defecto insalvable convierte la apelación en un cuerpo de ideas incoherentes cuyo estudio de merito resulta imposible, motivo por el cual no puede en consecuencia ser admitido a tramite.

Por todo lo así destacado, quien suscribe la presente contestación, en forma precisa solicita de esa alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 448 del citado Código Procesal declare en forma categórica no admitido el presente recurso, por no encontrarse este debidamente fundado.

De la aprehensión de los imputados

La aprehensión por flagrancia constituye una excepción a la regla general establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada por el mismo texto constitucional que consagra la inviolabilidad de la libertad personal y, en consecuencia, dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos...

Ahora bien, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometer. Y, también, aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.

...(Omissis)...

Así las cosa observamos, que el presente caso, el imputado R.A.G.V., fue detenido dentro de un lapso legal establecido para que proceda la flagrancia, por los funcionarios policiales Sub- Inspector (PBA) L.M., cabo 2do (PBA) M.S. y Agentes (PBA) H.V. y D.P., cuando en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos J.C.P. y J.M.S., se traslada hasta el Centro de Rehabilitación Hombre Nuevo y pudieron constatar que en dicho centro se encontraba recluida una ciudadana que quedó identificada como: L.D.C.V., quien les manifestó que su permanencia en dicho lugar, era de aproximadamente de un mes, y que el dueño del Centro de nombre Rafael y quien dice ser pastor Evangélico, en varias oportunidades la había golpeado, abusando sexualmente de ella, alegando además que el mismo la golpeaba constantemente con un trozo de manguera, motivo por el cual presentaba hematomas en varias partes del cuerpo. Aunado a ello, en el sitio se encontraban varios testigos presenciales (sic), que fueron identificados y entrevistados durante la investigación.

...(Omissis)...

En el presente caso, el Ministerio Público precalificó los hechos como VIOLACIÓN FÍSICA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 42 y 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, pues se trata de hechos punibles cuya pena es de prisión se seis (06) a dieciocho (18) meses para el primero de los delitos y más aún siendo que el otro Delito edilgado (sic) por el Ministerio Público constituye un hecho punible, que castiga con una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, tal y como lo es, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.

...(Omissis)...

Es por todo lo anteriormente expuesto que quien suscribe el presente escrito, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso que declare INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2002, número 868, en la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio J. García García y de fecha 07 de Noviembre de 2002, número 496, en sal de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

En el supuesto negado de ser admitido el Recurso anteriormente mencionado, solicito sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta ni en cuanto a los hechos como el derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio veinte (20) al veintinueve (29), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 94 de la especial de genero, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.A.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V-25.379.000, natural de Cúcuta, nacido el día 01-02-1958, de 50 años de edad, hijo de C.T.V. (V) y de R.A.G. V), Residenciado en el sector el Negro, donde funciona la casa hogar De Rehabilitación “Hombre Nuevo”, Municipio Biruaca del Estado Apure. Profesión u oficio: Director de la Casa Hogar, conforme a lo señalado en los artículos ordinales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 42 y 44, ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV..

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano (sic) VIOLENCIA FÍSICA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 42 y 44, ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer A Una V.L. deV., dirigida al Comandante General de la Policía.

En fecha 21de enero de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1667-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de autos introducido por la Dra. G.T. deB., en su condición de defensora privada del imputado R.A.G.V., dictado por el Tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de diciembre del año 2008, que dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de violencia física y acto carnal con victima especialmente vulnerable.

El recurrente apela solo de la medida cautelar de privación de libertad y del decreto de flagrancia, alegando que se violo el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, agrega que no hay elementos que determinen que estamos en presencia de un acto carnal porque no existe en el expediente un informe medico forense ginecológico, de la presunta victima, para determinar si hubo o no una violación, ya que no existe elementos que determine el cometimiento de los delitos endilgados, por lo que solicita lo siguiente, el cual se cita para mayor precisión:

Igualmente, ciudadano juez, APELO de la decisión que decreto la aprehensión en flagrancia de mi defendido, toda vez que si no ha sido comprobada la comisión de un delito menos puede establecerse que al aprehensión del imputado obedezca a la flagrancia, por lo que solicito que la aprehensión de mi defendido sea declarada ilegitima por el tribunal de alzada.….

Para decidir el alegato del recurrente, se hace imprescindible la revisión de la sentencia apelada, para verificar el dicho del impugnante de no existen suficientes elementos que acredita la existencia de un hecho punible, por lo tanto la falta de uno de los requisitos exigidos para dictar la privativa de libertad, en tal sentido se observa, que el a quo, estudia cada una de los tres supuestos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que en cuanto a los fines de si hay suficiente elementos de convicción, para estimar que se ha cometido un hecho punible, valora el acta de investigación y la participación del imputado en ese hecho punible, de fecha 02 de diciembre del año 2008, suscritos por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 Biruaca, perteneciente a la Comandancia General de la Policía, donde se dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y las demás diligencias investigativas que constan en actas, como son testimoniales de dos abogados que declaran que se trasladaron al sitio denominado Centro de rehabilitación “Hombre Nuevo”,en búsqueda de un familiar cuando se percataron que en un cuarto cerrado con cadenas y candado se encontraba una mujer con un niño de tres (03) meses aproximadamente, la cual manifestó que el dueño del centro llamado Rafael, la mantenida encerrada desde hace tres días, observaron los maltrato físicos de la presunta victima, y de que el propietario del lugar la tenia encerrada en un cuarto y de su dicho señalo que el imputado la abusaba sexualmente, testimonios rendidos por los ciudadanos, J.C.P. y J.M.S., que constan en los folios 4 y 5, quienes fueron los que denunciaron el hecho ante la Comisaría antes identificada, y que una vez designada la Comisión esta constato el hecho denunciado que lo plasman en el acta policial, concluyendo el aquo que del acta policial y los testimonios existen fundados elementos de convicción para considerar que existe un hecho punible, que no esta evidentemente prescripto por la reciente data, argumentando el aquo que existen fundados temor de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito endilgado así como la magnitud del daño causado, por lo que se admite la precalificación dada por el Ministerio Público y se dicta la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público.

Ante de pronunciarse esta Corte cita contenido de los artículos 42 y 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.:

Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, mas un crecimiento de un tercio de la pena.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente , pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementara de un terció a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.

Artículo 44.- “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:…

  1. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas..”.

En cuanto a la flagrancia el a quo estableció lo siguiente, se cita textualmente:

…presupuestos hechos que se desprenden del contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer A Una V.L. deV., a los efectos de decretar una detención en flagrancia concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establece que nadie podrá ser aprendido a no ser que este cometiendo un delito flagrante o por una orden judicial; de la revisión de las actas policiales levantada por funcionarios actuantes designados por la ley para tal efecto y de cuyo contenido tiene que dar fe el tribunal se evidencia que el procedimiento policial fue practicado el día 02-12-08 donde se practico la aprehensión del ciudadano R.A.G.V., por parte de los funcionarios actuantes, en el lugar donde presuntamente tenían retenida a la ciudadana victima, en razón de lo cual considera el tribunal que la aprehensión de dicho ciudadano fue practicada en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 93 de la Ley Genero y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

De lo anteriormente descrito y con fundamentos en las normas precedentemente citadas, consideran quines aquí decide, que si existe el cumplimiento del primer requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece fundados elementos de convicción que acrediten el cometimiento de un hecho delictivo denunciada por el recurrente, necesario para dictar la medida cautelar privativa de libertad, ya que como se dejo arriba establecido el a quo en forma ordenada, lógica, clara y precisa analizó cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código ejusdem, estimando esta alzada que coinciden el testimonio de los denunciantes, con el acta policial y el dicho de la victima, siendo en consecuencia la decisión impugnada debidamente motivada y ajustada a derecho, confirmando la medida privación judicial preventiva de libertad, ya que existe la presunción legal establecida en el primer parágrafo del articulo 251, ya que al pena a imponer de ser juzgado supera el limite establecido de diez, años, por lo que existe el peligro de fuga en contra del imputado, ya que no existe otro elemento que desvirtué contundentemente, dicha presunción, aunado al hecho de que el delito imputado es bastante horrendo y que por las presuntas condiciones de adicta o con discapacidad por fármacos de la victima, hace el presunto delito mas despreciable aún, por lo que estos juzgadores consideran que el ciudadano imputado debe estar privado de libertad para garantizar primero su presencia a las siguientes etapas del proceso, aunado al hecho cierto que por las funciones que cumple el imputado de autos, de director de un lugar destinado a la rehabilitación se debe garantizar la seguridad tanto de la victima como del resto de las personas que allí se encuentran, por lo que es facultad del Ministerio Público en esta reciente etapa del proceso recabar todas los elementos de convicción para determinar la inocencia o culpabilidad del imputado. Concluyendo estos sentenciadores, en que la presente causa si están dados los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe desechar la primera denuncia. Y así se declara.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, es nnecesario señalar acepciones de doctrinarios que abordan el tema de la flagrancia, en los que señalan lo siguiente:

Sabemos que el término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”.

E.P., señala que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.

Siguiendo la misma idea, S.S. enseña, “que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa”.

VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito “que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones”.

Ahora bien, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

En Tailandia, se encuentra regulada la llamada flagrancia presunta a priori, que consiste en la detención de una persona respecto de la cual se sospecha que va a cometer un delito.

Ilustradas todas éstas acepciones, esta Sala estima que en el caso de marras, es evidente, que estamos en presunción de un delito que se cometió o se acababa de cometer y que continuaba su ejecución por el hecho de estar la victima encerrada, con hematomas en su cuerpo y bajo al guarda y custodia del imputado por ser un sitio de rehabilitación, por ende la detención en flagrancia, específicamente, bajo la figura doctrinaria de la flagrancia real; lo que en determinación, para el juez de control, como juez garantista y en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo al principio de discrecionalidad, tomó la decisión correcta, en base al pedimento fiscal, y con fundamento a lo previsto en el 250 de la ley adjetiva penal, pues efectivamente, estaban dados los supuestos de la detención en flagrancia, soportados claramente según aprecia la Sala, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y los testimonios de los denunciantes.

Nuestro M.T., en Sala Constitucional estableció en decisión de fecha 01 de Febrero de 2006, Sentencia Nº 130/2006, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, consultado e la página Web del TSJ, entre otras consideraciones relevantes a la materia, señalo lo siguiente:

…1.- La libertad es la regla, incluso las personas que sean juzgada por la comisión de un hecho o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten los arrestos o detenciones si existen una orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas9 se conduzcan a la persona ante al autoridad judicial…

.

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda al derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El poder judicial se entiende por lo menos así a sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, el cual se reserva otras tareas…”.

Lo que hace concluir a estos juzgadores que vez analizados las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el acta policial, la que coincide con el dicho de los denunciantes o testigos, de que la presunta victima se encontraba en ese momento privada de su libertad, al estar encerrada en un cuarto con cadenas y candado, presentando hematomas de su cuerpo, y que una vez trasladado la comisión policial, al lugar donde funciona el Centro de Rehabilitación “Hombre Nuevo”,y una vez constatado las condiciones de la victima, proceden a detener al director del lugar quien fue señalado por la victima como autor del delito de violencia física y acto carnal con victima especialmente vulnerable, por lo que estamos en presencia de un presunto delito que se esta cometiendo o se acaba de cometer, debido a la privación de libertad actual que constato y los hematomas de los cuales sufre la victima, por lo que en el presente caso no existe violación del principio de presunción de inocencia, ni del juzgamiento en libertad, ya que se dan los presupuesto de la excepción como es que la persona sea sorprendida cometiendo en hecho es decir in fraganti, desechándose en consecuencia la denuncia sobre flagrancia. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales antes expuestos, esta Corte declara Sin Lugar la apelación ejercida por la profesional del derecho Dra. G.T. deB., en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 05 de diciembre del año 2008. Y así se decide

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.T. deB., contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1C-11.922-08, seguida al ciudadano R.A.G.V., por la comisión de los delitos de Violación Física y Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionados en los artículos 42 y 44, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre de las Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L. delC.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; que contiene la medida privativa preventiva de libertad.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2009.

W.M. ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.A. OSTO

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1667-09.

WMAT/MO/mc.-

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