Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C.

Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. CIVIL: 5.452

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE DEMANDANTE: G.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.002.738, representado por sus apoderados Apud Acta R.M.U., M.G.M.M.d.A., J.C.A.C., G.V.R., R.G.F., J.L.P.P. y D.M.M., titulares de las Cédulas de las Cédulas de Identidad N° 2.624.427, 11.320.905, 9.173.049, 3.531.334, 13.523.609, 5.778.763 y 15.952.616, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7.240, 63.230, 36.553, 14.284, 90.619, 25.935 y 130.730, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A. representada por su Presidente E.R.V., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.462.916, representada por la Abogada J.V., debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.338, en su carácter de Apoderada Apud Acta.

NARRATIVA

Visto el libelo de demanda cursante a los folios 01 al 03, con sus respectivos vueltos, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 04 al 10 de la presente causa, incoado por el ciudadano G.B.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.002.738, asistido en este acto por el Abogado G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.531.334 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.284; contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio 1991, bajo el No. 34, Tomo 151-A Sgdo., representada por su Presidente E.R.V., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. E- 81.462.916, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Al folio 04 cursa copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano G.G.B..

A los folios 05, 06, 07, 08 y 09, con sus respectivos vueltos, corre inserto documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.G.B., y Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 05/05/2008, inserto bajo el Nº 06 del Tomo 52.

Al folio 10 cursa inserta recibo de notificación librado a la Empresa Mercantil Distribuidora Dora E.G C.A.,

Al folio 11 cursa Planilla de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 19/10/2009, con el Nº 2009-2645-TMV.

Al folio 12 y vuelto, cursa inserta auto de admisión de la demanda, de fecha 22-10-2009, la cual se tramita por el procedimiento breve, motivado a la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes G.G.B. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORADORA E.G. C.A.

Al folio 13 cursa inserta diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el ciudadano G.G.B. asistido por el abogado G.V.R., mediante la cual APELA de la negativa a dictar la medida de secuestro contenida en el auto de admisión.

Al folio 14 cursa inserta auto de fecha 28 de octubre de 2009, a través del cual este Tribunal oye en un solo efecto la apelación de conformidad con los Artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el ciudadano G.G.B. contra auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009.

Al folio 15 cursa inserta Poder Apud Acta consignado por el ciudadano G.G.B., a favor de los Abogados: R.M.U., M.G.M.M.d.A., J.C.A.C., G.V.R., R.G.F.C., J.L.P.P. y D.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.624.427, 11.320.905, 9.173.049, 3.531.334, 13.523.609, 5.778.763 y 15.952.616, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 7.240, 63.230, 36.553, 14.284, 90.619, 25.935 y 130.730, respectivamente.

Al folio 16 cursa inserta diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el abogado G.V.R., mediante la cual señala las actas para que sean certificadas y que guardan relación con la apelación interpuesta.

Al folio 17 corre e inserta diligencia de fecha 03/11/09, por el abogado G.V.R., los recaudos para que se libre la boleta de Citación.

Al folio 18 cursa auto de fecha 03/11/09, donde el Tribunal acuerda remitir las copias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para su distribución y conocimiento de la apelación.

Al folio 19 cursa oficio N° 2009-1287, de fecha 03/11/09, a través del cual se remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo las copias certificadas para su distribución y conocimiento de la apelación interpuesta.

Al folio 20 cursa auto de fecha 04/11/2009, en el cual se ordena librar compulsa de citación a la empresa Distribuidora Dora E.G. C.A., representada por el ciudadano E.R.V..

A los folios 21, 22 con sus respectivos vueltos, cursa escrito consignado por el Abogado G.V.R., mediante el cual consigna Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2009 Nº 1163-11809-2009-0444.

Al folio 36 cursa auto de fecha 11/11/09, a través de cual el Tribunal negó lo solicitado por la parte demandante abogado G.V. por cuanto sobre tal solicitud se admitió el recurso de apelación y dichas copias fuero remitidas al Tribunal de alzada para su conocimiento.

A los folios del 37 corre inserta diligencia de la alguacil de fecha 08/12/09, mediante la cual consigna en el estado en que se encuentra la boleta de citación junto con los recaudos librada a la parte demandada (folios 38 al 43).

Al folio 44 cursa inserta diligencia del abogado G.V. apoderado de la parte demandante solicito citación por carteles conforme al Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 45 cursa inserta auto de fecha 16/12/09, donde este Tribunal ordena expedir cartel de citación librado a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).

Al folio 47 riela diligencia de fecha 11/01/10, suscrita por el abogado G.V. donde deja constancia de recibir el cartel de citación para su publicación.

Al folio 48 riela diligencia de fecha 22/01/10, donde el abogado G.V. consigna los carteles de citación librados a la Sociedad Mercantil Distribuidora Dora C.A.

Al folio 49 cursa auto de fecha 26/01/10, a través del cual se deja constancia de la consignación de los diarios y ordena agregar a los autos los carteles publicados por prensa (folios 50 al 53).

Al folio 54 cursa diligencia de fecha 22/01/10, suscrita por el abogado G.V.R. a través de la cual solicita nombrar defensor ad litem para la parte demandada.

Al folio 55 cursa inserta auto de fecha 01/03/10, donde este Tribunal insta a la Secretaria a fijar el cartel de citación a la parte demandada. Se ordena agregar al expediente principal el cuaderno de apelación devolutiva (folios 56 al . Se ordena el orden cronológico de la foliatura.

A los folios del 56 al 99 cursa inserta anexo de cuaderno de medidas antes indicado.

Al folio 100 cursa inserta diligencia de fecha 11/03/10, donde se fija cartel de citación.

Al folio 101 cursa inserta diligencia de fecha 12/04/10, del abogado G.V.R., donde solicita nombrar Defensor ad litem.

Al folio 102 cursa inserta auto de fecha 14/04/10, en la que se acuerda Defensor ad litem al abogado M.R.P..

Al folio 103 cursa inserta boleta de notificación de fecha 14/04/10, al abogado M.R.P..

Al folio 104 y Vto. Cursa inserta boleta de notificación de fecha 14/04/10, firmada por el abogado a notificar.

Al folio 105 cursa inserta acta de fecha 11/05/10, donde se le toma juramento al abogado M.R.P..

A los folios del 106 al 109 y vto. Cursa inserta diligencia de la representante legal del demandado donde se da por citada, y consigna copia del poder.

A los folios del 110 al 117 cursa inserta contestación de la demanda.

A los folios del 118 al 123 cursa inserta copia del contrato de arrendamiento consignado junto con la contestación de la demanda.

A los folios del 124 al 130 y vto. Cursa inserta promoción de pruebas de la parte demandada.

A los folios del 131 al 134 cursa inserta recaudos de promoción de pruebas marcado con la letra “B”.

A los folios del 135 al 140 cursa inserta recaudos de promoción de pruebas marcado con la letra “C”.

A los folios del 141 al 157 cursa inserta recaudos de promoción de pruebas marcado con la letra “D”.

Al folio 158 y vto. Cursa inserta auto de fecha 20/05/10, donde se admiten las pruebas de la parte demandada.

Al folio 159 cursa inserta oficio dirigido al Gerente del Banco Sofitasa, Sucursal Valera Estado Trujillo.

Al folio 160 cursa inserta oficio dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Valera Estado Trujillo.

Al folio 161 cursa inserta oficio dirigido al Encargado del Departamento de Hacienda Municipal Impuesto Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Al folio 162 cursa inserta oficio dirigido al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes (SENIAT)

Al folio 163 cursa inserta oficio dirigido al Encargado del Departamento de Tramitaciones del Sector Tributos Internos Valera del Servicio Integrado de la Administración Tributaria.

Al folio 164 cursa inserta boleta de Intimación de fecha 20/05/10, librada al ciudadano G.G.B..

Al folio 165 cursa inserta diligencia de fecha 25/05/10, librada por la abogada J.V., mediante la cual consigna los emonumentos para librar la intimación.

A los folios 166 y 167 y vto., cursa inserta escrito de promoción de promoción de pruebas consignado por la parte demandante.

A los folios del 168 al 204 y vto., cursa inserta copias certificadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y Menores de Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

A los folios del 205 al 215 cursa inserta libreta de ahorro del Banco Sofitasa, en la cual la Titular es la ciudadana S.E.M.d.G..

Al folio 214 cursa inserta auto de fecha 28/05/10, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 215 cursa inserta oficio de fecha 28/05/10, dirigida al Gerente del Banco Sofitasa Banco Universal – Agencia Valera.

A los folios 216 y 217 cursa inserta diligencia de fecha 04/06/10, consignada por la abogada J.V. para la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.

Al folio 218 cursa inserta diligencia de fecha 04/06/10, consignada por la abogada J.V., solicitando copias Certificadas de este Expediente.

Al folio 219 cursa inserta auto de fecha 08/05/10, en la cual este Tribunal no acordó la petición de la petición de la parte interesada.

Al folio 220 cursa inserta auto de fecha 08/05/10, cómputos de la secretaria de los días de despacho transcurrido en este Tribunal.

Al folio 221 cursa inserta auto de fecha 08/05/10, donde este Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia.

A los folios del 222 al 228 y vto, cursa inserta diligencia del alguacil donde consigna los oficios No 637-2010, 558-210, 557-2010, 559-2010, 568-2010, 560-2010, debidamente firmados como recibido.

A los folios del 229 al 233 cursa inserta escrito de contestación de las cuestiones previas de la parte demandada.

A los folios del 234 al 241 y vto., cursa inserta oficio recibido con sus recaudos del Banco Sofitasa.

A los folios 242 y 243 cursa inserta escrito de fecha 02/07/10, de la abogada Y.V., solicitando que se oficie nuevamente al Gerente del Banco Sofitasa.

Al folio 244 cursa inserta diligencia de fecha 02/07/10, por la abogada Y.V., donde consigna fotocopias simples del expediente para que se le sea certificadas.

Al folio 245 cursa inserta auto de fecha 07/07/10, este Tribunal acuerda certificación solicitada.

Al folio 246 cursa inserta oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes (SENIAT)

A los folios del 247 al 255 y vto., cursa inserta oficio del Banco Universal Bicentenario junto con los recaudos que le acompañan.

Al folio 256 cursa inserta oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Los Andes (SENIAT)

Al folio 257 cursa inserta diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, del abogado G.V. donde convalida el cartel intimatorio que corresponde al folio 164.

A los folios del 258 al 259 y vto., cursa inserta diligencia de fecha 21 de Julio de 2010, de la Abogada Y.V. donde recibe de este Tribunal copias certificadas del expediente.

Al folio 260 y vto., cursa inserta Prueba de Exhibición de Documento efectuada por el ciudadano G.G..

Al folio 261 cursa inserta auto de fecha 22 de Julio de 2010, este Tribunal ordena oficiar nuevamente al Banco Sofitasa, Banco Universal.

Al folio 262 cursa inserta oficio dirigido al Gerente del Banco Sofitasa, Sucursal Valera Estado Trujillo.

A los folios 263 y 264 cursa inserta diligencia del alguacil de fecha 23 de Julio de 2010, donde consigna boleta de intimación librada al ciudadano G.G.B..

Al folio 265 riela las resultas de la entrega del oficio Nº 2010-994 de fecha 22/07/2010, emanado al Gerente de la Entidad Bancaria SOFITASA – Agencia Valera, recibido en fecha 26/07/2010.

Al folio 266 corre e inserta diligencia de fecha 27/09/2010, suscrita por el Abogado G.V., mediante la cual solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Al folio 267 riela auto de fecha 29/09/2010 a través del cual se ordenó librar un nuevo oficio mediante el cual se ratifica el contenido del oficio 2010-994 de fecha 22/07/2010 (folio 268).

Al folio 269 riela diligencia de fecha 14/10/2010, por medio de la cual la Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la entrega del oficio Nº 2010-1242 de fecha 29/09/2010 en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Valera del Estado Trujillo (folio 270).

Al folio 271 riela oficio Nº CJU-0248-2010, de fecha 20/10/2010, emitida por la Entidad Bancaria BANCO SOFITASA, a través del cual se informa sobre la situación de la cuenta 0137-0035-42-000033558-2 y la remisión de los estados de cuenta desde el mes de Marzo de 2004 hasta el mes de Septiembre de 2009 (folios 272 al 338).

Al folio 339 riela diligencia de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por la Abog. Y.V., mediante la cual solicita se ratifique el oficio Nº 2010-559 remitido en fecha 20-05-2010.

Al folio 340 cursa auto de fecha 01/11/2010, por medio del cual se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 2010-559 remitido en fecha 20-05-2010 al Encargado del Departamento de Hacienda Municipal Impuesto Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 341).

Al folio 342 cursa auto de fecha 02/11/2010, a través del cual se ordena formar una nueva pieza de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA PIEZA

Al folio 01 cursa certificación del auto de fecha 02/11/2010 como auto de apertura de la pieza “B”.

Al folio 02 riela comunicación de fecha 01/11/2010 emanada de la Coordinación del Poder Popular para las Finanzas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera, por medio del cual remite copia certificada de la planilla de cancelación de Impuesto Inmobiliario Nº 57747 de fecha 15/04/2004 (folio 03).

Al folio 04 al 13 riela escrito de conclusiones presentado por la Abogada Y.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserta a los folios del uno (01) al tres (03) con sus respectivos vueltos, incoado por el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad No V-9.002.738, asistido en este acto por el abogado en ejercicio G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-3.531.334, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 14.284, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio 1991, bajo el No. 34, Tomo 151-A Sgdo, representada por su Presidente E.R.V., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. E- 81.462.916, con domicilio en la ciudad de Caracas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual queda sintetizado de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Que en fecha 05 de mayo de 2008, procede a celebrar contrato de arrendamiento inmobiliario por tiempo determinado, fijo e improrrogable, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D.E.G. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la

Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio 1991, bajo el N° 34, Tomo 151-A Sgdo., representada por su Presidente E.R.V., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.462.916, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, bajo el N° 06, Tomo 52, el cual se acompaña marcado “A”, sobre un inmueble para uso comercial, consistente en el edificio de dos (2) plantas, ubicado en la Avenida 10, entre Calles 9 y 10, N° 9-37 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, correspondiéndole el numero catastral N° 01-05-07-07. En el referido contrato de arrendamiento se estableció en la clausula SEGUNDA, que la duración del contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año fijo e irrevocable contado partir del 15 de Marzo de 2008 hasta el 14 de Marzo del 2009.

Que como quiera que el contrato de arrendamiento antes mencionado, el cual se celebro por tiempo determinado, fijo e irrevocable, y a los efectos de radicar la improrrogabilidad del plazo acordado, procede a notificar a su arrendataria, antes del vencimiento del contrato y mediante comunicación de fecha 06 de Enero de 2009, enviada a la dirección del inmueble arrendado, la cual fue recibida por la ciudadana M.C.V., venezolana, y titular de la cedula de identidad V-10.400.927, quien para ese momento manifestó ser la encargada, y la cual firmo como recibida la comunicación y le coloco el sello de la DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., notificación esta realizada de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia en la mencionada notificación que acompaño marcado “B”. En consecuencia, a partir del 15 de Marzo de 2009 comenzó a correr el lapso de seis (06) meses que como prorroga legal establece el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para aquellos contratos que tengan la duración hasta de un año como es su caso, y en consecuencia en facha 15 de septiembre de 2009, la arrendataria debió entregar libre de bienes y personas el ya identificado inmueble.

Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas con la arrendataria, con la finalidad de realizar un procedimiento judicial en contra de esta, para que hiciere entrega material del inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la presente, y vista la negativa de la arrendataria a cumplir con esta obligación de manera voluntaria; es por lo acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio 1991, bajo el N° 34, Tomo 151-A Sgdo., para que convenga la demandada a dar cumplimiento voluntario de su obligación de entregar el inmueble, a en efecto se a compelida a ello por este Tribunal para que cumpla con el contrato de arrendamiento, celebrado en su persona e indicado anteriormente, en virtud de haberse cumplido la prorroga legal establecida en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y haga entrega material del inmueble arrendado con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento.

CAPITULO II

DEL DERECHO

Que en la conducta narrada anteriormente, como es la de no proceder a la entrega material del inmueble arrendado de forma voluntaria tal como fue establecido en el Contrato de Arrendamiento, ha quebrantado los artículos siguientes del Código Civil: 1160 que preceptúa que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos…”; el articulo 1.159 ejusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; el articulo 1.264 ejusdem a su vez establece “ Que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el articulo 1.594 ejusdem establece que “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor”. Igualmente la presente demanda se fundamenta en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o subordinados, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.” Asimismo, fundamenta la presente demanda en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece “La prorroga legal

opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendado podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder el arrendatario, si hubiere lugar a ello.”.

CAPITULO III

CONCLUSIONES Y PETITORIO

Que los hechos anteriormente narrados se subsumen en el contenido de las disposiciones alegada como fundamento de derecho, razón por la cual se atribuye los efectos jurídicos correspondientes y por cuanto la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., ya identificada, se encuentra en mora al no dar cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento y a lo establecido en el Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, es por lo que fundamenta en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio 1991, bajo el No. 34, Tomo 151-A Sgdo, por el incumplimiento de obligaciones contenidas en el Código Civil, en el contrato de arrendamiento y en los artículos 38 y 39 de l citado Decreto con Fuerza de ley, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a lo siguiente:

  1. A cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento y que proceda a realizar la entrega material del inmueble arrendado, consistente en el edificio de dos (2) plantas, ubicado en Avenida 10, entre calles 9 y 10, N° 9-37 de la cuidad de Valera, Estado Trujillo, correspondiéndole el numero catastral No. 01-05-07-07.

  2. A dar cumplimiento a la Cláusula Vigésima que contiene la penalización por demora en la entrega del inmueble arrendado, por lo que pedimos se sirva fijar la cantidad en atención a lo establecido en la referida cláusula, calculando la cantidad que se origine hasta la entrega material del inmueble.

  3. A pagar las costas y costos del presente procedimiento, las cuales se estiman en cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

  4. SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

    Que como sea que sean cumplidos los extremos del Ordinal 7º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica que se decretara medida de secuestro del inmueble, estando obligado el Ciudadano Juez a dictar medida de secuestro cuando lo solicite el arrendador, afectando al inmueble, de conformidad a lo establecido en el citado Articulo 39, es por lo que muy respetuosamente solicita de este Tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro, afectando el inmueble para las resultas de este juicio y me sea entregado el mismo.

    Que en la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento antes citado, existe una cláusula Penal que obliga a la arrendataria a pagar, a el arrendador la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios adicionales a la cantidad de DOCIENTOS DIECISES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 216.66) que representan el pago diario correspondiente al ultimo canon de arrendamiento, lo que daría un total de TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 316.66). Este pago diario rige a partir del vencimiento de la prorroga legal, en caso de no hacer entrega del inmueble arrendado y como quiera que la arrendataria no ha dado cumplimiento a la entrega material del inmueble, le es aplicable la referida cláusula, por lo que el monto a la fecha asciende a la cantidad de ONCE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.060,00), y por lo tanto se cumplen los extremos contenidos en el Articulo 585 de Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad al mismo, solicita sirva decretar Medida Preventiva de Embargo hasta por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 22.120,00), monto que equivale al doble de lo adecuado en virtud de la aplicación de la citada cláusula penal. Solicita a este Tribunal que la citación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., se haga en la siguiente dirección: Edificio constante de Dos (2) Plantas ubicado en la Avenida 10, entre calles 9 y 10, N° 9-37, numero catastral 01-05-07-07 de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, y a los efectos de dar cumplimiento al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio especial el siguiente: Escritorio Muchacho Unda, Avenida Bolívar, calle Don Bosco, Edificio M.T., Apartamento Nº O-B, Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.

    Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva.

    DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    Ordenada la citación de la demandada y previa las formalidades que establecen los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ésta se verificó efectiva cuando en fecha 14/05/2010 compareció por ante la Secretaría de este Tribunal la Abogada Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.266.723 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.338, quién actúa en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., parte demandada, y mediante diligencia que riela al folio 106 se dio por citada de la presenta demanda, previa la presentación a los efectos videndi del Poder Especial que le confiere a dicha abogada y a la Abogada I.A. AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.879.038 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.273 (folios 107 al 109).

    DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

    Posteriormente para la fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, compareció por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la Abogada Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.266.723 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.338, y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual riela a los folios 110 al 117, con sus respectivos vueltos, quedando sintetizada de la siguiente manera:

    Que niega, rechaza y contradice la demanda presentada por el ciudadano G.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.002.738 y promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2º y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano antes señalado G.G.B., está actuando en nombre propio y no como representante de una sucesión, señalamiento que expreso en virtud de que no ha sido firmado un solo contrato sino por el contrario durante el tiempo de ocupación ininterrumpida del bien inmueble arrendado, por parte de mi representado Distribuidora Dora E.G. C.A., se han firmado 2 contratos de arrendamiento; el primero suscrito por el ciudadano G.G.B. quién actuó en nombre propio y en representación de sus legítimos hermanos J.T.G.B., C.G.B. y R.G.B., todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.496.148, 5.496.165 y 10.030.009, respectivamente, en fecha 20 de febrero del año 2004 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nº 83, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones, por una duración de tres (3) años (el cual acompaño en copia marcado con la letra “A”); y el segundo escrito solamente en nombre propio por el ciudadano G.G.B. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 05 de mayo del 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 06 Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, por una duración de un (1) año, contado a partir del 15 de marzo del 2008 hasta el 14 de marzo de 2.009.

    Que por todo lo antes expuesto, el contrato de arrendamiento del cual disfruta su representado Distribuidora Dora E.G. C.A., paso a ser un contrato a tiempo indeterminado ya que:

    1. Desde que se firmo el primer contrato en fecha 20 de febrero del 2004, por una duración de tres (3) años, es decir, desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 14 de Marzo del 2007, se mantuvo la relación arrendaticia y desde que venció el contrato en fecha 14 de marzo del 2009, se continuó la relación arrendaticia, ya que se efectuaron todos y cada uno de las cancelaciones de los cánones de arrendamiento y por cuanto mi representado no le fue notificado renovación de contrato, entrega del local, o contrato de prorroga legal, como ha ocurrido hasta la fecha de hoy y continuo arrendador aceptando dichos pagos de canon de arrendamiento, pues mi representado continuo ocupando de manera ininterrumpido y responsable el local comercial.

    2. Desde el 1 año, 1 mes 21 días, de transcurrido el vencimiento del primer contrato ya descrito, que por mas esta decir, que el contrato a tiempo determinado paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, se suscribió un segundo contrato en fecha 05 de mayo del año 2008, con una duración de un (1) año contado a partir del 15 de marzo del 2008 hasta el 14 de marzo del 2009, que al igual que el primer contrato, en donde tampoco su representado, ha sido notificado de renovar el contrato, solicitud de entrega del local comercial, y menos aún se han suscrito ni notificado ningún contrato de prorroga legal.

    3. En el mes de abril de 2009, fue aumentado de manera verbal, por parte del arrendador el contrato de arrendamiento, el cual fue aceptado de igual manera por mi representado y ha permanecido hasta el día de hoy por un monto mensual de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,oo), pago este que se efectuaba de la misma manera que se venía haciendo desde el año 2004, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana M.d.G.S.E., en el Banco Sofitasa, cuenta de ahorros Nº 0035-42-000033558-2, siendo que en el mes de nombre del año 2009, le fue obstaculizado a su representado el cumplimiento de su

    obligación del pago puntual del canon de arrendamiento, ya que fue cerrada la cuenta bancaria antes descrito, por lo cual su representado debió cumplir con su obligación de consignar los respetivos cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente de Consignación Inquilinaria Nº 266, lo cual ha venido cumpliendo de manera contractual y por pago adelantado, tal y como lo venía haciendo desde el año 2004.

  5. - Que el demandante tampoco ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas Quinta y Décima Séptima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de mayo del 2008 que establece lo siguiente:

    Cláusula Quinta: A los fines de cualquier notificación que el ARRENDADOR quiera hacer a LA ARRENDATARIA, esta acepta como prueba de notificación cualesquiera de las siguientes: 1.- Judicial: Aquella que haya sido realizada por un Tribunal o por el alguacil autorizado del mismo, o a través de una notaría pública de la jurisdicción o domicilio de este contrato; 2.- Extra Judicial: por telegrama de acuse de recibo, o carta con acuse de recibo, enviada a la dirección del inmueble arrendado. Se entiende como válida la notificación ya sea hecha al representante de LA ARRENDATARIA o cualquier otra persona que dependa de esta para el momento de la notificación

    .

    Cláusula Décima Séptima: “Serán causales para demandar la resolución o el cumplimiento del presente contrato, para intentar las acciones legales de cualquier tipo a que hubiere lugar, para proceder a la ocupación física del inmueble en los términos establecidos en las cláusula cuarta del presente contrato, para pedir el pago de los alquileres vencidos y los que falten por vencerse y a todos los que le correspondan de acuerdo a la Ley y/o para solicitar la inmediata desocupación y entrega del inmueble, cualesquiera de las siguientes: a) la finalización del tiempo del contrato o las renovaciones si las hubiere, respetando el plazo de la prorroga legal si fuere el caso y siempre y cuando LA ARRENDATARIA hubiere sido notificada por parte de EL ARRENDADOR de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia a través de uno de los medios establecidos en la cláusula Quinta del presente contrato, b) la falta de pago de dos (2) o más mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, dentro del plazo legal del contrato, renovación (es) o prorroga legal, mientras lo detente por cualquier título o presento derecho, c) el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que por Ley en virtud del presente contrato asuma LA ARRENDATARIA, d) si LA ARRENDATARIA estuviese en estado de suspensión de pagos, en el caso que esto conste en Resolución Judicial, o si se solicitase por ante los Tribunales o se decretasen su estado de atraso o quiebra”.

    Que su representada no está incursa en ninguna de las causales antes señaladas ni ha dejado de cumplir todas y cada una de sus obligaciones. Tampoco ha dado uno de los arrendatarios cumplimiento a la notificación de su voluntad de no prorrogar el contrato tal como se convino, y menos aún judicialmente.

  6. - Que rechaza, niega y contradice que en fecha 15 de marzo del año 2009 haya comenzado a correr el lapso de prorroga legal, ya que en esa fecha se venció el contrato fijo de un año, y tampoco existe una notificación por parte del arrendador donde señale que no se va a continuar con el contrato de arrendamiento ni tampoco existe contrato de prorroga legal. Lo cierto es que si el inmueble arrendado es un bien sucesoral como se evidencia del primer contrato suscrito entre las partes, mal podría celebrar en nombre propio el ciudadano G.G.B. un contrato de arrendamiento sobre la totalidad de un bien que no le pertenece en exclusividad, sino en una cuota parte, siendo por lo tanto nulo de toda nulidad dicho contrato, por pertenecer también a terceras personas sin que conste el poder de administración ni una participación, ni la solvencia sucesoral ni la declaración de dicho bien al SENIAT, ni la totalidad de los derechos, menos aún que actuara con tal carácter por no tenerla al 05 de Mayo de 2008, fecha de la autenticación del contrato de arrendamiento celebrado solamente con éste.

    Que cabe preguntarse ¿cómo un contrato suscrito en la Notaría el 05 de Mayo de 2008, tiene efectos retroactivos desde el 15 de Marzo de 2008?, aunque el demandante señala que existe un contrato del 05 de Marzo de 2008, el cual no ha acompañó como documento fundamental del contrato, y el acompañado es de fecha distinta, es decir, del 05 de Mayo de 2008.

    Que establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menos cabo de estos derechos

    .

    Que a su representado le esta siendo violados sus derechos, ya que existe por parte de los arrendadores, un contrato desde el año 2004 y otro del 2008 con uno solo de ellos, es decir que su representado ha estado en calidad de arrendatario por un lapso mayor a cinco (5) años, y que dichos contratos pasaron a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo antes expuesto, es decir,

    que ni siquiera a disfrutado la prorroga legal establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 relacionado con la prorroga legal. Es decir, que el administrador de dicho local comercial de manera fraudulenta reduce el lapso de los contratos, es decir, exactamente le disminuye un año, exactamente, para agregar la prorroga legal. En efecto observamos que:

    Si el contrato venció el 14 de Marzo de 2009, continúo pagándose los ocho (8) meses siguientes y recibiendo el cánon de arrendamiento. Por lo tanto tenemos un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de su representado, que ante la dificultad y el obstáculo que le puso el arrendador de pagar puntualmente al cerrar la cual bancaria sin notificarle la apertura de otra y negándose a recibir el pago, debió pagar el monto aumentado de Bs. 6.500,oo mensuales mediante las consignaciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente de consignación inquilinario Nº 266.

    DE LA IMPUGNACIÓN

    Que desconoce, tacho e impugno expresamente, la pretendida comunicación señalada por el demandante, la cual se encuentra marcada en el libelo con la letra “B” ya que:

PRIMERO

La pretendida ciudadana M.C.V., quién señala de manera ilegible ser titular de la Cédula de Identidad 10.400.971; ó 10400979 ó 1040094, no es trabajadora de la Empresa y menos aún es representante ni encargada de la Empresa Distribuidora DORA E.G. C.A. Tampoco consta el carácter de la persona que dice haber recibido la pretendida comunicación así como tampoco la fecha ni la hora, menos aún que fuera representante de la empresa o dependiera de ella. No es suficiente alegar que dijo un tercero ser el encargado de un establecimiento comercial, menos aún cuando se generan obligaciones que afectan los intereses legítimos y directos de su representado. Nunca lo fue ni lo es una señora que lleva pretendidamente por nombre M.C., titular de la Cédula de Identidad 10.400.971; ó 10400979 ó 1040094, encargada NI DEPENDIENTE del establecimiento comercial de su Representada ubicada en la ciudad de Valera.

Que es tan evidente y desconoce, tachar e impugnar la comunicación señalada por el demandante, quién de una manera arbitraria e irresponsable señala en su libelo de demanda marcado con la letra “B” y a la vez curioso, el señalamiento de la persona que supuestamente recibe y firma la comunicación y el demandante señala en su escrito libelar M.C.V., venezolana y titular de la Cédula de Identidad V-10.400.927 (negritas y mayúsculas del demandante), si en dicha comunicación aparece un solo nombre y un solo apellido, como el demandante sabía el segundo apellido si fuere verdadero esta ciudadana, o es acaso que la firma es de un tercero desconocido de su representado.

SEGUNDO

Desconoce, tacha e impugna, expresamente la pretendida comunicación ya que su representados nunca han firmado contratos de arrendamiento suscrito ante la notaría pública segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 05 de Marzo del dos mil ocho (05/03/2008), el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 52 de los libros respectivos. Por lo tanto no se dio cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato, ya que no hubo ninguna notificación ni judicial, menos aún que fuera practicada al representante de su representada o cualquier persona que dependa de esta para el momento de la pretendida notificación.

Para lo cual señala el demandante en su pretendida comunicación:

… En su carácter de Arrendataria suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 05 de Marzo del dos mil ocho (05/03/2008), el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 52 de los libros respectivos, con el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.002.738, en su carácter de Arrendados, y consistente en un edificio de dos plantas ubicado en la Avenida 10, Nº 9-37, entre calles 9 y 10 Nº Catastral 01-05-07-07, de la ciudad de Valera del estado Trujillo. No será Renovado al vencimiento del mismo. Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

En la ciudad de Valera, a los seis (6) días del mes de Enero de 2009…

.

Que no celebró su representado ningún contrato con el señor G.G.B., en fecha 05 de Marzo de dos mil ocho (05/03/2.008), ya que el que consta es el autenticado el 05 de Mayo de 2008, con el Nº 06, Tomo 52 y que él mismo reconoce como tal, al solicitar copia certificada del mismo según consta del folio 09 del Expediente que lleva este Tribunal.

Mal podría notificarse de la terminación de un contrato inexistente, celebrado el 05 de Marzo de 2008, por el ciudadano G.G.B. y su representada pretendidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 06, Tomo 52. Ya que nunca celebró su representada ningún contrato con el señor G.G.B. pretendidamente suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 05 de Marzo del dos mil ocho (05/03/2008),

para que el mismo se pretenda notificar desconociéndose la fecha EN QUE SE DEBIÓ NOTIFICAR A UN EXTRAÑO a su representada, que el contrato no sería renovado al vencimiento del mismo. Llama además la atención que la firma del supuesto remitente G.G.B., tampoco se corresponde con la que estampó en su Cédula ni en la del contrato auténtico.

Que por lo tanto, y habida cuenta que su representada ha dado fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas y no se corresponde la pretendida resolución del contrato que se demanda con lo convenido en las causales taxativamente convenidas en las cláusulas DÉCIMA SEPTIMA, antes transcrita, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Que a todo evento, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos demandados para la accionante.

Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de cualidad del actor para estar en juicio.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente procedimiento la parte demandante ciudadano G.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con Cedula de Identidad No. V- 3.531.334, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.284, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano G.G.B., quien se encuentra identificado suficientemente en autos, promovió pruebas las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la ley, y en los términos siguientes:

Recaudos presentados junto al libelo de la demanda:

 Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano G.G.B. (folio 04).

 Documento de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.G.B., y Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 05/03/2008, inserto bajo el Nº 06 del Tomo 52 (folios 05, 06, 07, 08 y 09, con sus respectivos vueltos). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Escrito de Notificación librado a la Empresa Mercantil Distribuidora Dora E.G., C.A., de fecha 06 de Enero de 2.009, folio 10. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y la contraparte en este caso el demandante en la primera oportunidad no insistió en hacerlo valer, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha tal como lo señala el artículo 398 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Abogado en ejercicio G.V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo Nº 77.632, con el carácter de apoderado del ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9..002.738, y mediante escrito cursante a los folios 166, vuelto, 167 y vuelto, promovió las siguientes pruebas:

I

DOCUMENTALES

  1. - A los efectos de probar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, esto es, el cumplimiento del contrato firmado entre mi representante y la empresa demandada DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., por haberse vencido en término del contrato y la prorroga legal, promuevo el documento público otorgado en fecha 05 de Marzo de 2008, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera, bajo en N° 06, Tomo 52, el cual fue acompañado marcado “A” cursante en los folios del 118 al 123, con el escrito liberal y que constituye el instrumento fundamental de la

    demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - A los aspectos de demostrar la inexistencia de la renovación del contrato y de haberse cumplido la prorroga legal del documento público otorgado en fecha 05 de Marzo de 2008, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera, bajo en No. 06, Tomo 52, promuevo oferta real de pago cuya sustanciación se inicio en este Tribunal, culminado con un absurdo pronunciamiento negativo de este Despacho al manifestar que no tiene materia sobre la cual decidir, por lo que se apelo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se acompaña con un (1) legado marcado “C”, en la cual costa la intención de su representado de no prorrogar el vencimiento del término de dicho contrato y hacer efectiva la entrega material del inmueble arrendado, folios del 168 al 204. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - A los efectos de demostrar que la demanda hizo uso en su beneficio de la prorroga legal en los términos previsto en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento acompañado como documento fundamental de la demanda, promuevo marcada con la letra “D”, libreta de ahorro No. 1829585, de la cuenta de ahorro No. 01370035420000335582, del Banco Sofitasa, y cuyo titular era la ciudadana S.M.D.G., en la cual consta los depósitos correspondientes a los días 18 de Mayo, 16 de Junio, 14 de Julio y 14 de Agosto de 2009, por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 6.500,00) cada uno, que de acuerdo cláusula citada seria el canon a cancelar durante la vigencia de la prorroga legal, folios del 205 al 213

    Que a los efectos de demostrar que su representado no hizo uso de los dineros depositados por la arrendataria DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., en la cuenta de ahorro N° 01370035420000335582, en el Banco Sofitasa, y cuyo titular era la ciudadana S.M.D.G., contados a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal del contrato antes indicado, promuevo libreta de Ahorro del Banco Sofitasa en la cual consta: Que la demanda en fecha 14 de Agosto de 2009 deposito la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento, previsto para la prorroga legal;- Que la demanda a los efectos de convertir el contrato antes indicado el cual fue otorgado por tiempo determinado en tiempo indeterminado y sin estar obligado a ello procedió a depositar en fecha 13 de Octubre y 23 de Octubre de 2009 la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) que correspondería a mensualidades d SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) cada una; - Que la titular de dicha cuenta en ningún momento hizo uso de esos depósitos; - Donde consta del retiro de la cantidad de DIESINUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 19.515,00) que corresponde a los ilegales depósitos hechos por la demandada en fecha 17 de Septiembre de 2009, 13 y 23 de Octubre de 2009, que le fue otorgado a la demandada en los términos expresados en el punto anterior. . Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto es emanada de un tercero que no tiene relación con el presente juicio y la misma no fue ratificada durante el iter procesal, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha conforme al artículo 398 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    II

    PRUEBAS DE INFORME

    Que de conformidad a lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes al Banco Sofitasa, a los efectos de que esta institución manifieste a este Tribunal si en la cuenta de ahorro No. 01370035420000335582, le fueron depositados el 19 de Agosto, el 17 de Septiembre, el 16 de Octubre, el 18 de Noviembre, el 15 y 30 de Diciembre de 2008, el 13 de Febrero, 18 de Marzo de 2009 en cada uno de ellos la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), y que a titulo informativo del Tribunal correspondían a las cánones de arrendamiento convencionales contraídos entre su representado y DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., en el contrato que fuera acompañado marcado “A”. Folios del 234 al 241. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    III

    DE LA CONFESION

    Que promueve la confesión que en los términos de su mandato hiciera la representante judicial de la demandada DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., al reconocer en el punto “C”, del escrito de contestación de la demanda, que a partir del mes de Abril de 2009, mes que por demás comenzó a correr la prorroga legal contenida en el contrato de arrendamiento de fecha 05 de Mayo de 2008, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera, bajo el No. 06, Tomo 52, al proceder a depositar el canon de arrendamiento previsto a ser cancelado durante la prorroga legal contenido en la cláusula OCTAVA del citado contrato. Este alegato forma parte de estudio para este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Las Abogadas en ejercicio ISABEL AGÜERO y Y.V., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 15.273 y 69.338, respectivamente, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Empresa “DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A.” y mediante escrito cursante a los folios 124 al 130, promovió las siguientes pruebas:

    I

    MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    1) Que reproduce el mérito favorable de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su representado. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

    II

    DE LAS DOCUMENTALES

  4. - Promueven el documento autenticado en fecha 20 de febrero del año 2004 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el cual quedó inserto bajo el Nº 83, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, el cual se acompañó marcado con la letra “A” a la contestación, a fin de probar que fue suscrito por su representada empresa “DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A.”, y el ciudadano G.G.B., así como que éste actuó en nombre propio y en representación de sus legítimos hermanos J.T.G.B., C.G.B. y R.G.B., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.496.148, 5.496.165 y 10.030.009, respectivamente, que tuve una duración de tres (3) años, que el inmueble arrendado pretendidamente pertenece a una sucesión, que pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado a su vencimiento en fecha 14 de marzo de 2007 hasta el 14 de marzo de 2009, que su representada paso a suscribir otro contrato por un término fijo de un año, que se mantuvo la relación arrendaticia por más de SEIS años y desde que venció el contrato en fecha 14 de marzo del 2009, no se celebró ningún contrato de prorroga legal, ni ningún otro contrato, que su representada continuó pagando y la otra parte recibió el pago y otorgó los recibos, Por lo tanto se evidencia que la relación arrendaticia que unió a las partes han permanecido por más de seis años. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Que promueven el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 05 de mayo del 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 06, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó en copia marcado con la letra “B” a fin de probar que fue por una duración de un (1) año, contados a partir del 15 de marzo del 2008 hasta el 14 de marzo del 2009. Igualmente a fin de probar que no pudo haber prorroga legal ya que hubiera vencido en fecha 14 de Septiembre de 2009, y su representada pagó y le fue recibido el pago y dado los recibos de los meses siguientes, incluyendo el mes de Diciembre de 2009. También se evidencia que

    nuestra representada dio fiel cumplimiento a sus obligaciones y no estuvo incursa en las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni en las contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni en las contenidas en dicho contrato, menos aún en la cláusula Décima Séptima de dicho contrato. Queda igualmente probado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, que no se celebró un contrato a tiempo fijo con el resto de los herederos en el 2008, antes identificado. Que no consta de los mismos como les pertenece dicho bien arrendado, ni la declaración sucesoral, ni la solvencia sucesoral expedida por el SENIAT, ni ninguna participación de bienes. Este documento ya fue valorado anteriormente. Y así se decide.

    Tampoco han dado los arrendatarios cumplimiento a la notificación de su voluntad de no prorrogar el contrato tal como se convino y consta igualmente de las cláusulas Quinta y Décima Séptima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de mayo del 2008, que el demandado no ha dado cumplimiento a la fecha de hoy, a lo establecido en dicho contrato de arrendamiento, es decir, que su representado no está incurso en ninguna de las causales antes señaladas ni ha dejado de cumplir todas y cada una de las obligaciones. Tampoco ha dado uno de los arrendatarios cumplimiento de la notificación de su voluntad de no prorrogar el contrato tal como se convino.

    Por lo tanto, si bien es cierto que existieron 2 contratos a tiempo determinados, durante 6 largos años, estos pasaron a ser a tiempo indeterminado, en virtud de que el arrendador acepto el pago del canon de arrendamiento y en ningún momento y ni siquiera a la fecha de hoy, su representado ha sido notificado de la renovación del contrato, entrega del local, o de la celebración del contrato de prorroga legal, como ha ocurrido hasta la fecha hoy y continuo el arrendador aceptando dichos pagos de canon de arrendamiento, y al obstaculizar el cumplimiento de sus obligaciones de su representada esta ha consignado dichos cánones por ante el Tribunal competente puntualmente, y su representado ha continuado ocupando de manera ininterrumpida y responsable el local comercial. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. Promueven los recibos de depósitos bancarios efectuados por la Distribuidora DORA E.G. C.A. en la cuenta bancaria del Banco Sofitasa, cuenta de ahorros Nº 0035-42-000033558-2, a nombre de la ciudadana M.d.G.S.E., marcado con la letra “C”, dichas planillas de depósito corresponden a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y dos de Octubre de 2009. Las planillas de depósito bancario de noviembre, diciembre de 2009 y las de los meses de enero a abril del año 2010 se viene efectuando desde el mes de diciembre del año 2009 hasta la fecha de hoy, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente de Consignación Inquilinaria Nº 266, que se acompañan marcadas D, según el numeral 4 expuesto seguidamente.

    Que dicha prueba la promueven a fin de demostrar primero que su representado nunca ha incumplido en su obligación de cancelar en canon de arrendamiento fijado por el arrendador y segundo a fin de demostrar que el acuerdo verbal de incremento de canon para el día de hoy, se representada ha venido cancelando como ultimo aumento la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), y por cuanto en el mes de noviembre del año 2009, le fue obstaculizado a su representado el cumplimiento de su obligación del pago puntual del canon de arrendamiento, ya que fue cerrada la cuenta bancaria antes descrita, por lo que su representado debió cumplir con su obligación de consignar los respectivos cánones de arrendamientos por ante el Juzgado Primero de Municipio antes descrito, lo cual ha venido cumpliendo de manera puntual y por pago adelantado, tal y como lo venía haciendo desde el año 2004. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Que promueven los recibos de depósitos bancarios efectuados por Distribuidora Dora E.G. C.A., en el Banco Banfoandes, a fin de probar la apertura de la cuenta ordenando por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio Nº 1.541 de fecha 07 de Diciembre de 2.009, el cual acompaño marcado “D”, el cual consigno junto con los depósitos bancarios consignados, también marcados “D” ordenado por el Tribunal en la cuenta 0012-68-0060278869 a favor del ciudadano G.G.B., todo ello a fin de probar también que no se ha cumplido con ningún pago del cánon de arrendamiento y se ha efectuado por adelantado y en forma puntual. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DE LA EXHIBICIÓN

  8. - Que solicitan la exhibición del documento autenticado suscrito solamente en nombre propio por el ciudadano G.G.B. y su representado Distribuidora Dora E.G. C.A., que dice ser por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 05 de Marzo de 2008, el cual quedó inserto bajo el Nº 06, Tomo 52, de los libros de autenticación. Dicho documento es inexistente y es el que señala la pretendida notificación que dice haberlo suscrito G.G. sin fechas de recibido ni hora ni identificación del cargo que predeterminadamente pudo ocupar quién dice suscribirla inserta en el folio 10 del expediente, ello por ser falso la existencia de dicho documento del 05 de Marzo del 2008, Folios 260 y vto. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la parte demandante no insistió en hacerla valer en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo prevé el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Que solicita la exhibición del documento, carta, telegrama, notificación o cualesquiera otra documento que demuestren las múltiples gestiones que señala el demandante haber realizado con la finalidad de evitar un procedimiento judicial, tal y cual lo señala el demandante en el folio segundo vuelto del escrito libelar, dicha prueba es a fin de probar que nunca se efectuó dichas gestiones. Esta prueba ya fue valorada y analizada por este sentenciador anteriormente. Y así se decide.

    IV

    DE LOS INFORMES

  10. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de informe a la Alcaldía del Municipio Valera estado Trujillo, Hacienda Municipal Impuesto Inmobiliario, sobre la cancelación del Recibo Nº 57747 por parte del contribuyente SUCESORES DE GIRALTE TOMOTEO, segundo Trimestre del 2004, de fecha 15 de Abril de 2004, y si corresponde al Inmueble-Casa Nº 9-37, Avenida 10 entre calles 9 y 10 Valera, Nº Catastral 01-05-07-07, ello a fin de probar que son los propietarios de dicho bien la Sucesión mencionada. Dirección: Avenida 11, entre calles 7 y 8 Sede del Palacio Municipal, Municipio Valera del Estado Trujillo. Anexo marcado “E” el Recibo Nº 57747 señalado, folios 02 y 03. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  11. - Que promueve la prueba de informes al GERENTE REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGIÓN LOS ANDES (SENIAT) Departamento de Sucesiones y de Fiscalización, y al área de tramitación del Sector de Tributos Internas Valera – Trujillo, a fin de que informen: a) Sobre la Sucesión de Girarte Timoteo, los miembros que la conforman y la declaración de dicho inmueble arrendado como bien sucesoral, es decir, el local comercial que denominan edificio en el contrato, Nº 9-37, avenida 10, entre calles 9 y 10 Valera; b) Al área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Valera – Trujillo, ubicada entre calles 22 y 23, Edificio Mapre, Sector Los Limoncitos, Las Acacias, Valera Estado Trujillo, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGIÓN LOS ANDES (SENIAT), por medio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Ándes, si el pago de los impuesto al valor agregado (IVA) lo efectúa la Sucesión de GIRALTE TOMOTEO o el Señor G.G.B., así como que él mismo se cancela y último pago.

    Dirección: Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos, Valera – Trujillo, ubicada entre calles 22 y 23, Edificio Mapre, Sector Los Limoncitos, Las Acacias, Valera Estado Trujillo, Folios 246 y vto. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Que promueve la prueba de informes al Banco SOFITASA, a fin de probar que desde el mes de Abril del 2009, fue aumentada de manera verbal, por parte del arrendador, el cánon de arrendamiento, por un monto mensual de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), pago este que se efectuaba de la misma manera que venía haciendo desde el año 2004, en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana M.D.G.S.E., en el Banco SOFITASA, cuenta de Ahorro Nº 035-42-000033558-2, y los depósitos efectuados en marzo, abril, septiembre, los dos depósitos efectuados en Octubre y el mes de Noviembre del 2009 por parte de su representada, así

    como las cantidades y fechas. Igualmente la fecha en que fue cerrada dicha cuenta bancaria. Folios del 271 al 338. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Que promueven la prueba de informes al Banco BANFOANDES a fin de probar la apertura de la cuenta ordenado por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio Nº 1541 de fecha 07 de Diciembre de 2009, el cual acompaña marcado “B”, el cual consignó junto con el ultimo depósito bancario consignado en dicho Tribunal en la cuenta 0012-68-0060278869 a favor del ciudadano G.G.B., todo ello a fin de probar también que no se ha incumplido con ningún pago y se ha efectuado y por adelantado y en forma puntual. Folios del 247 al 255. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LA IMPUGNACIÓN

    Que nuevamente, desconoce, tacha e impugna expresamente la pretendida comunicación señalada por el demandante la cual se encuentra acompañada al libelo marcada con la letra “B” ya que:

PRIMERO

La pretendida ciudadana M.C.V., quién señala de manera ilegible ser titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.971; ó 10400979 ó 10400094, no es trabajadora de la empresa y menos aún es representante ni encargada de la empresa Distribuidora Dora E.G.C.A., tampoco consta el carácter de la persona que dice haber recibido la pretendida comunicación así como tampoco la fecha ni la hora, menos aún que fuere representante de la empresa o dependiera de ella. No es suficiente alegar que dijo un tercero ser el encargado de un establecimiento comercial, menos aún cuando se generan obligaciones que afectan los intereses legítimos y directos de su representado. Nunca lo fue ni lo es una señora que lleva pretendidamente por nombre M.C.V., Cédula Nº 10.400.971; ó 10400979 ó 10400094, encargada NI DEPENDIENTE del establecimiento comercial de su representado, ubicado en la ciudad de Valera.

Que es tan evidente, y debe desconocer, tachar e impugnar la comunicación señalada por el Demandante, quién de una manera arbitraria e irresponsable señala en su libelo de demanda y marcado con la letra “B” y a la vez curioso el señalamiento de la persona que supuestamente recibe y firma la comunicación y el demandante señala en su escrito libelar M.C.V., venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.927, (negritas y mayúsculas del demandante), si en dicha comunicación aparece un solo nombre y un solo apellido, como el demandante sabía el segundo apellido si fuere verdadero esta ciudadana, o es acaso que la firma es de un tercero desconocido de nuestro representado. Esta prueba ya fue valorada y analizada por este sentenciador anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Que desconoce, tacha e impugna expresamente la pretendida comunicación, ya que su representado nunca ha firmado contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 05 de Marzo de 2008 (05/03/2008), el cual quedó anotada bajo el Nº 06, Tomo 52 de los libros respectivos. Por lo tanto no se dio cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Quinta del Contrato, ya que no hubo ninguna notificación NI JUDICIAL, menos aún que fuera practicada al representante de su representado o cualquier persona que dependa de ésta para el momento de la pretendida notificación.

Para lo cual señala el demandante en su pretendida comunicación:

… En su carácter de Arrendataria suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (05/03/2008), el cual quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 52, de los libros respectivos, con el ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.002.738, en su carácter de Arrendados, y consistente en un edificio de dos plantas, ubicado en la Av. 10 Nº 9-37 entre calles 9 y 10 Nº Catastral 01-05-07-07, de la ciudad de Valera del estado Trujillo. No será Renovado al vencimiento del mismo. Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

En la ciudad de Valera, a los 6 días del mes de Enero de 2.009…

No celebró su representado ningún contrato con el Señor G.G.B. en fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (05/03/2008), ya que el que consta es el autenticado el 05 de mayo de 2008, con el Nº 06, Tomo 52 y que el mismo reconoce como tal, al solicitar copia certificada

del mismo según consta del folio 09 del expediente que lleva este Tribunal.

Mal podría notificarse de la terminación de un contrato inexistente, celebrado el 05 de Marzo de 2008 con el Señor G.G.B. y su representado pretendidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 06, Tomo 52. Ya que nunca celebró su representado ningún contrato con el Señor G.G.B. pretendidamente suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 05/03/2008 y anotado bajo el Nº 06, Tomo 52, de los libros respectivos, para que del mismo se pretenda notificar desconociéndose la fecha EN QUE SE DEBIÓ NOTIFICAR a un extraño a su representado, que el contrato no sería renovado al vencimiento del mismo. Llama además la atención que la firma del supuesto remitente G.G., tampoco se corresponde con la que estampó EN su Cédula ni EN la del contrato autenticado. Sobre esta prueba ya se pronunció este juzgador anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

PETITORIO

Que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con todos los pronunciamientos legales y que la presente pretensión sea declarada SIN LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente declaratoria en costas a la parte demandante. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Vistas y analizadas las pruebas anteriormente indicadas, en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano G.B.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.002.738, asistido en este acto por el Abogado G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.531.334 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.284; contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio 1991, bajo el No. 34, Tomo 151-A Sgdo., representada por su Presidente E.R.V., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. E- 81.462.916, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 39, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que ordenada la citación de la demandada y previa las formalidades que establecen los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ésta se verificó efectiva cuando en fecha 14/05/2010 compareció por ante la Secretaría de este Tribunal la Abogada Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.266.723 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.338, quién actúa en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la Empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., parte demandada, y mediante diligencia que riela al folio 106 se dio por citada de la presenta demanda, previa la presentación a los efectos videndi del Poder Especial que le confiere a dicha abogada y a la Abogada I.A. AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.879.038 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.273 (folios 107 al 109), dando contestación a la demanda en fecha 18/05/2010, cursante a los folios del 110 al 116 de este expediente, alegando entre otras cosas que: “…Niega y rechaza y contradice la demanda presentada por el ciudadano G.G.B., así mismo señaló que en virtud de que no ha sido firmado un solo contrato sino por el contrario durante el tiempo de ocupación ininterrumpida del bien inmueble arrendado, por parte de su

representado Distribuidora Dora, EG., C.A., se han firmado 2 contratos de arrendamiento, el primero suscrito por el ciudadano G.G.B. quien actuó en nombre propio y en representación de sus legítimos hermanos J.T.G.B., C.G.B. y R.G.B., y el segundo: suscrito solamente en su nombre propio por el ciudadano G.G.B. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 05/05/2008.- Ahora bien, se observa que la presente acción esta fundamentada en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, específicamente en el cumplimiento de la prorroga legal, basada en un contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, analizando la clausula segunda, del contrato instrumento este en que se fundamenta la presente acción, no se pactaron prorrogas, así mismo tampoco se insistió en la notificación como debía realizarlo el demandante luego del desconocimiento efectuado por el demandado de autos tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite palmariamente inferir que la pretensión del actor no debe prosperar ante la ausencia de un contrato a tiempo determinado, por cuanto de las circunstancias que arrojan los autos dicho pacto se convirtió en indeterminado en el tiempo por tacita reconducción, apoyado en la doctrina expuesta en el Libro titulado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, del eminente autor R.H.C., en su Página 98, en donde señala entre otras cosas: “…Uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos en cuanto a su duración, ocurre cuando celebrado un contrato a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado prórroga alguna, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario pertenecía ocupando el inmueble, operaba la tácita reconducción en las mismas condiciones que reglan el contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado…”. Es por los razonamientos anteriormente expuestos, así como las disposiciones antes descritas, es por lo que se considera lo más prudente y ajustado a derecho, declarar Sin Lugar la presente demanda y así se efectuara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano G.B.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.002.738, asistido en este acto por el Abogado G.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.531.334 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.284; contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de junio 1991, bajo el No. 34, Tomo 151-A Sgdo., representada por su Presidente E.R.V., de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° E- 81.462.916, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia:

  1. Se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano G.G.B., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

  2. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se notifican a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, en virtud a que las resultas solicitadas se recibieron en fecha 10/11/2010 y al gran volumen de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de A.D.M.O. (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V.E.S.T.,

Abg. J.L.C.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,

Abg. J.L.C.B.

REBV/jlcb/c.Olmos

Exp.Civil N° 5452

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