Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-R-2013-001561

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por el abogado R.F.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Giraluna, C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 26, Tomo 10-A-Pro., contra la P.A. N° 020-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.M.G..

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad interpuesta por la empresa Distribuidora Giraluna, C.A., contra la p.a. N° 020-13 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Contra tal decisión, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2013, el cual luego de ser oído, se acordó enviar las actuaciones conducentes a esta Alzada, a los fines de que decida la apelación en cuestión.

En fecha, 29 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte recurrente en nulidad consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara concluida la sustanciación del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Promovió documental marcada “B” que riela inserta de los folios Nros. 13 al 20 del expediente, copia simple de P.A. N° 020-13 de fecha 29/01/2013 perteneciente al expediente administrativo signado con el No. 027-2.009-01-00094 cursante en Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; está Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ,desprendiéndose la declaratoria con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.M.G., ordenando a la entidad de Trabajo Distribuidora Giraluna, C.A., a reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento de despido en su cargo de Mesonero, así como el consecuente pago de salarios caídos desde la fecha del irrito despido 07/01/2009, estableciendo un lapso de tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de la p.a.. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” que riela inserta de los folios Nros. 85 y 86 del expediente, recibos de pago semanales del periodo del 16/03/2008 al 15/12/2008; al respecto, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2013, declaró inadmisible la demanda de nulidad contra la P.A. N° 020-13 de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:

“(…)Vista la solicitud de nulidad, interpuesta por la empresa DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A, debidamente representada por el abogado R.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.129, en contra de la P.A. N° 027-2009-01-00094, de fecha 29 de enero 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2013, dictó auto mediante el cual dio por recibido la presente demanda de nulidad, pero se abstuvo de admitirla, hasta tanto constará en autos la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, el cual debía ser consignado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la mencionada fecha, y vista así mismo, la diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual el apoderado judicial de la recurrente, apela del auto dictado dictado por este Tribunal, es decir estando a derecho y en cuenta de lo solicitado por este juzgador no cumplió con lo requerido, así las cosas es preciso traer a colación el criterio establecido a en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 05 de Abril del año 2013 en el expediente numero n.° 12-1329 , y sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero N° 307 de fecha 16de abril de 2013 en la cual establecieron :

“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos

de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.

En consecuencia, transcurrido el lapso concedido, sin cumplir con lo requerido por este Tribunal, mediante el auto antes señalado, este Juzgador se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tenemos:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Siendo ello así observa este Tribunal, que el presente recurso de nulidad fue interpuesto, una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tanto, visto que la parte recurrente no consigno lo requerido por este Tribunal, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisible la nulidad interpuesta. Así se decide. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha 29 de noviembre de 2013 consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual riela a los folios 108 y 109 del expediente, en el cual estableció lo siguiente:

Establece que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, al declarar inadmisible la acción interpuesta se aparta radicalmente de la misma sentencia invocada en su decisión emanada de la Sala Constitucional, toda vez de acuerdo a la sentencia invocada, una cosa es la inadmisibilidad de la acción y otra muy distinta es no darle curso a la demanda de nulidad de conformidad con el solve et repete establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Que al respecto, es importante destacar que el cumplimiento de una P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador no solo depende del empleador, sino también de la voluntad del propio trabajador (ya que hasta puede renunciar a ello) en virtud de la naturaleza restitutoria que requiere necesariamente del interés subjetivo del mismo, y por ende, el cumplimiento del acto administrativo depende de un hecho futuro e incierto que no se puede tomar como base para admitir o no la respectiva acción de nulidad, máxime cuando el empleador no puede obligar a trabajar al trabajador en contra de su voluntad (articulo 30 LOTTT).

Precisa que la Sala Constitucional en sentencia N° 258 de fecha 05/04/2012, transcrita por la recurrida (que no corresponde con la N° 307 de fecha 16/04/2013 como erróneamente indico el tribunal), la precitada Sala estimo apegado a derecho admitir la demanda de nulidad y no darle curso hasta que constara el cumplimiento de la P.A., lo cual se explica en virtud que el lapso de caducidad corre fatalmente sin poder ser interrumpido y de ello, la declaratoria de inadmisibilidad si implicaría a todas luces una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (no obstante que de por si el solve et repete establecido en el 425.9 de la LOTTT es inconstitucional), como en el caso concreto, habida cuenta que luego no seria admisible el ejercicio de la acción por el hecho de haber operado la caducidad por el transcurso del tiempo.

Manifiesta que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 379 de fecha 07/03/2007, se pronuncio sobre la inconstitucionalidad del principio solve et repete, puesto que resulta absurdo pensar que se deba poner como condición la verificación de un hecho futuro e incierto (reenganche y pago de salarios caídos) para admitir una acción contra la cual su ejercicio depende precisamente del transcurso fatal del tiempo (caducidad), lo cual debe rechazarse conforme al principio pro actione desarrollado por la Sala Constitucional en las sentencia N° 890 del 20/05/2005.

Por ultimo establece que por la razones anteriores; y debido a que una declaratoria de inadmisibilidad de la acción en el caso concreto negaría a futuro su ejercicio por operar su caducidad, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013 en el asunto AP21-N-2013-000488, y en consecuencia, se anule dicha decisión y se ordene al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito judicial, admita la acción interpuesta con los respectivos pronunciamiento de ley.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Distribuidora Giraluna, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre del año 2013, en la que declaró Inadmisible la demanda de nulidad contra la P.A. N° 020-13 del 29 de enero de 2013.

En principio, considera esta Alzada necesario precisar que el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, se circunscribe en determinar si esta ajustada a derecho la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral.

Al respecto, es imperioso para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”.

El articulo precitado resalta en su contenido la aplicación del principio Tempus Regit actum, el cual impera en el sistema procesal venezolano y obliga a las partes a someterse en caso de caer bajo el régimen de una nueva ley al momento de su promulgación al cumplimiento de los derechos y deberes contenidos en ella. Así pues, con la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en Gaceta oficial Ext. 6.076 del 07 de mayo de 2012, se establece en su articulo 425 el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos derivados de la relación de trabajo, el cual si muy bien esta contenido en un texto normativo sustantivo, es mas que evidente que su naturaleza es completamente adjetiva, destinado a enmarcar el iter-procedimental en caso de la solicitud de reenganche.

En virtud de lo antes expuesto, es necesario citar lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

. (…)”

Esta disposición legal materializa la garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del empleador de dar por concluida la relación laboral, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional. La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), entre otros. En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, esta norma constituye, sin duda alguna, el marco del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, resulta claro y ajustado al marco constitucional la imposición de una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme (ver sentencia N° 258 de fecha 05/04/2013), de allí que la inadmisibilidad de la demanda de nulidad por el incumplimiento de esta condición previa, es la consecuencia lógica de la efectiva protección de la garantía constitucional de la estabilidad, concatenado con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Articulo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)

4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”

Del análisis de los articulo citados up supra se evidencia como requisito indispensable para dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo dejando expresa constancia de cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos a favor en este caso, del ciudadano C.M.G., puesto que ello representa un documento indispensable para la verificación de admisibilidad, de la demanda de nulidad que pretende dejar sin efecto el acto administrativo, es decir, que si no consta en autos que la Inspectoría del Trabajo haya certificado el cumplimiento efectivo del restablecimiento del trabajador al puesto de trabajo y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará trámite a demanda contencioso administrativo de nulidad alguna, sin que esto implique la vulneración de los principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcación de los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 307 de fecha 16/04/2013.

Ahora bien, visto que de las actas que conforman el expediente, no se evidencia certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, es decir, el elemento indispensable que permita verificar el cumplimiento de la orden de reenganche resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaro inadmisible la demanda de nulidad propuesta por la entidad recurrente Distribuidora Giraluna, C.A., contra P.A. N° 020-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la entidad de trabajo Distribuidora Giraluna, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro inadmisible la demanda de nulidad interpuesta en contra de la P.A. N° 020-13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVANA PÉREZ

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