Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona

Estado Anzoátegui

Barcelona, 15 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016583

ASUNTO : BP01-S-2004-016583

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, decidir acerca de la solicitud formulada por los ciudadanos L.G.A.G., C.M.P.A. Y R.M.O.C., en su carácter de Abogados en ejercicio, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del acusado D.E.D.L., contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida cautelar sustitutiva de Prohibición de Salida de País, dictada en contra de su representado, de conformidad con el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 230 este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN PREVIA DE LAS ACTUACIONES PRODUCIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 17-012-2004, se recibió de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y Cuadragésima con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitud de Prohibición de Salida del País, para ser decretada en contra del ciudadano: D.E.D.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO CULPSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, correspondiendo su conocimiento al tribunal de Control Nº 06, a cargo del para ese entonces Juez DR. E.J.S., de este Circuito Judicial Penal, quien es esa misma fecha decretó la medida, librándose los oficios pertinentes a los órganos competentes.-

En fecha 12-01-2005, fue interpuesta solicitud de nulidad contra la citada decisión, la cual fue declarada sin lugar en fecha 27.01-2005, por el Juez de Control Nº 06 Dr. A.R.M..-

Contra la mencionada decisión fue interpuesto Recurso de Apelación Nº BP01-R-2005-000001.-

En fecha 16-03-2005, se recibe escrito de los Defensores de Confianza, para ese entonces, solicitando nulidad absoluta de la Inspección Judicial, realizada como prueba anticipada en fecha 06-11-2004, en la Residencia de la Gobernación del Estado Anzoátegui, denominada “La Ribereña”, la cual en fecha 07-04-2005, fue declara sin lugar por el Juez de Control Nº 06 Dr. A.R.M..-

En fecha 29-06-2005, es presentado el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano D.E.D.L., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO CULPSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, la cual con todas sus piezas y anexos es agregada a la presente causa, prosiguiéndose su curso como una solicitud.-

En fecha 27-07-2005, se recibe escrito de la Abg. Y.M.A., Fiscal Auxiliar Comisionada Cuadragésima Segunda Con Competencia Plena a Nivel Nacional, oficio N° DFGR-DDC-F42NN-390-2005,a los fines de solicitar se sirva remitir asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-S-2004-016583, al Tribunal de primera instancia en funciones de control de control N° 02, en vista que en el mismo reposa escrito de acusación Fiscal, el cual le fue asignado el asunto BP01-P-2005-003288, guardando relación ambas causas, por lo que solicita sean acumuladas, así mismo informa que la audiencia preliminar se llevara a cabo el día 01 de Agosto de 2005, igual solicitud fue planteada por la defensa en fecha 02-08-2005, pero a la inversa que la causa BP01-P-2005-003288, fuera acumulada a la causa BP01-S-2004-016583.-

En fecha 05-08-2005, el Juez de Control Nº 06 Dr. A.R.M., niega la solicitud de acumulación requerida por la Fiscalía, alegando que ese Tribunal de Control Nº 06, en atención de lo contenido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, previno primero en el proceso.-

En fecha 09-08-2005, el Juez de Control Nº 06 Dr. A.R.M., dicta AUTO ACORDANDO: PRIMERO: Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para continuar conociendo de la causa recibida. SEGUNDO: Agregar la causa BP01-P-2005-003288 al asunto BP01-S-2004-016583, quedando signada la misma con éste último numero BP01-S-2004-016583. TERCERO: Las pieza I y II de la Solicitud de Prohibición de Salida del País, signada con el Nro. BP01-S-2004-016583, a los fines del mejor manejo de la causa, se denominaran en adelante ANEXO G Y ANEXO H, respectivamente- CUARTO: Mantener la fecha del 10 de agosto de 2005, a las 2:30 p.m. para celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a D.E.D.L.S., por el delito de PECULADO CULPOSO, en agravio de EL PATRIMONIO PUBLICO, realizándose la acumulación en esta misma fecha.-

En fecha 12-08-2005, después de haber fijado la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control Nº 06, Dr. A.R.M., acuerda la suspensión de la audiencia preliminar en virtud de haberse recibido reacusación en su contra.-

En fecha 12-08-2005, se recibe del Ing. H.Z., Gerente de la Unidad Coordinadora de Proyectos, oficio N° UCP-1215-2005, acuse de recibo de comunicación N° 3148/05 de fecha 04 de agosto de 2005, mediante la cual platea la situación de distribución de la acusación contra el ciudadano D.E.D.L.S., al respecto informa que el procedimiento aplicado por los funcionarios de la URDD fue el correcto, en virtud de que realizaron el ingreso de la referida acusación como una actuación interposición de acusación dentro del asunto principal.-

En fecha 12-08-2005, el Juez de Control Nº 06, Dr. A.R.M., remite la causa para ser distribuida en virtud de la recusación presentada en su contra, correspondiendo en fecha 23-09-2005, la misma al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Dr. J.F.M., quien convoca a las partes para el acto de celebración de la audiencia preliminar para el día 29-09-2005.-

En fecha 27-09-2005, el Juez del l Tribunal de Control Nº 02, Dr. J.F.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, remite la causa al Tribunal de Control Nº 06, siendo recibida en este al día siguiente, donde el Juez Dr. A.R.M., se avoca al conocimiento de la causa y fija la audiencia preliminar para el día 07-10-2005.-

El 07-10-2005, se levanto acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por la incomparecencia de los defensores de confianza, para el día 13-10-2005 a las 2:00 pm.-

En fecha 07-10-2005, se declara con lugar la solicitud Fiscal de ampliar la medida cautelar sustitutiva, la establecida en el Articulo 256 Ordinal es 3° y 8° en concordancia con el Articulo 258 del mismo código, presentaciones ante la unidad de alguacilazgo cada ocho (8) días y de dos(2) Fiadores que devenguen un sueldo mínimo de CIEN (100 ) Unidades Tributarias, al Imputado Ciudadano D.E.D.L.S.. Líbrese las correspondientes notificaciones, comisionándose al Destacamento 75 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto La Cruz, para que procedan a la localización y traslado del imputado hasta la sede de esa Institución, donde quedará recluido bajo custodia, hasta tanto sean presentados los fiadores exigidos por este Tribunal.

El 10-10-2005, es presentado el ciudadano D.E.D.L.S., por la Policía del Municipio B.d.E.A., siendo impuesto de su situación jurídica.-

En fecha 13-10-2005, nuevamente el Juez de Control Nº 06, suspende la causa, por haberse interpuesto en su contra una nueva recusación, y remite al asunto a distribución, correspondiendo el asunto al Tribunal de Control Nº 05 a cargo de la Juez Dra. L.V.C.I..-

En fecha 10-11-2005, la causa es devuelta al Tribunal de Control Nº 06 a cargo del Juez Dr. A.R.M., quien fija la audiencia preliminar para el día 15-11-2005.-

En fecha 15-11-2005, se recibió de los dres. C.E.F. y S.V., defensores de confianza del ciudadano D.E.D.L., escrito solicitando la nulidad absoluta de la prueba anticipada, ateniente a la inspección judicial practicada por el Tribunal, en fecha 06-11-05, así como la nulidad absoluta de la inspección técnica y fotos.-

Sen fecha 1511-2005, se recibió del Abg. E.R.V.G., actuando en su nombre y por sus derechos e intereses, y debidamente asistido por el Abg. Audio Pedreañez Villalobos, escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual ratifica la querella acusatoria que en anterior oportunidad presentó ante la oficina distribuidora de expedientes de este circuito judicial, contra el ciudadano D.E.D.L.S..- asimismo solicita la practica de las diligencias que junto con ella y acompaña original del semanario "la razón N° 565" de fecha del 06 al 13 de noviembre del corriente año.- asimismo, solicita se requiera al Banco Banesco, para que compruebe la fecha de emisión de la chequera a la cual pertenece los cheques.-

En fecha 15-11-2005, se levanta acta mediante el cual se difiere la audiencia preliminar para el día viernes 25 de noviembre de 2005 a las 02:30 de la tarde, diferida por auto para el 30-11-2005.-

En fecha 29-11-2005, se dictó resolución mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa del ciudadano D.E.D.L., de fecha 15/11/2005 y ratificada y ampliada en fecha 24/11/2005.-

En fecha 30-11-2005, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día viernes 02 de diciembre de 2005 a las 02:30 de la tarde, por cuanto no compareció el imputado D.E.D.L.S., ni los defensores dres.- C.F., y S.V.,.

En fecha 02-12-2005, se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar para el día viernes 09-12 2005 a las 02:30 de la tarde, por cuanto no compareció el imputado D.E.D.L.S., ni la Fiscalía, ni los defensores dres.- C.F., y S.V.,.

En fecha 07-12-2005, el juez de Control Nº 06, Dr. A.R.M., dicta decisión donde admite la querella intentada contra el ciudadano D.E.D.L., por el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.-

En fecha 09-12-2005, se difirió la audiencia preliminar para el día 15-12-2005, a las 2:30 de la tarde, por cuanto no compareció el imputado D.D.L., ni los defensores de confianza.-

En fecha 15-12-2006, se celebró la audiencia preliminar ordenándose el enjuiciamiento del acusado D.E.D.L.S..-

En fecha 09-01-2006, los Dres. S.V. y c.F. en su carácter de abogados defensores del ciudadano: D.E.D.L.S., interponen recurso de apelación en contra del auto que acuerda a) la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas oportuna por la defensa, b) lesión de disposiciones constitucionales que afectaron la intervención de su representado según lo pautado en el 436 del texto adjetivo penal. c) auto que acuerda la tempestividad de la adhesión de la acusación por parte de la victima indirecta, siendo signado este recurso de apelación con el Nº BP01-R-2006-000001.-

EN FECHA 12-01-2006, LA CAUSA ES RECIBIDA ANTE EL Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de la Juez Dra. Ydanie Almeida, quien convoca al Juicio Oral y Público para el día 06-02-2006.-

El día 09-02-2006, se levantó acta fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, para el día 20 de Marzo de 2006, a las 10:00 am.-

El 20-03-2006, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de las partes para el día 03/ 05/2006 a las 10:00 AM.-

En fecha 03-05-2006, se da inicio al Juicio Oral y Público, aplazado para el día 18-05-2006, aplazado para el día 02-06-2006.-

En fecha 01-06-2006, es presentado por el Abogado S.V. defensor de confianza del ciudadano D.D.L., escrito de reacusación contra el tribunal de juicio juez N° 4 en la causa que se le sigue a su defendido.-

En fecha 06-06-2005, se recibe la causa ante el Tribunal de Juicio Nº 02, a cargo de la juez Dra. H.Z., fijando el juicio para el 06-07-2006.-

En fecha 19-06-2006, la Juez de Juicio Nº 02, se inhibe de conocer la causa y la remite a distribución, correspondiendo al Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo para ese entonces de la Dra. G.S.L., quien recibe la causa en fecha 21-06-2006, y fija el juicio para el día 26-07-2006.-

En fecha 28-06-2006, la causa es remitida nuevamente al Tribunal de Juicio Nº 04 a cargo de la juez Dra. M.B., quien en fecha 30-06-2006, plantea inhibición, quien la envía a distribución correspondiendo nuevamente al Tribunal de Juicio Nº 03, quien ratifica el juicio para el día 27-07-2006, diferido por solicitud de la defensa para el día 11-10-2006.-

En fecha 14-08-2006, la causa es nuevamente remitida al Tribunal de Juicio Nº 04, a cargo de la juez Dra. M.B., quien fija el juicio para el día 11-10-2006.-

En fecha 31-10-2006, se levanta acta de diferimiento de juicio oral para el día: 22-02-07 a la 10:00 a.m. por inasistencia del Abg. S.V., defensor privado, quien manifestó al alguacilazgo sentirse indispuesto de salud y por ello optar retirarse del recinto.-

En fecha 02-11-2006, se recibió oficio Nº 522-2006, emanado de la jefatura de alguacilazgo - Barcelona, mediante el cual acusa recibo de oficio Nº 2054-06 de esta misma fecha (31-10-06), en tal sentido informa que el ciudadano D.D.L.S., no ha cumplido con el régimen de presentación interpuesto por el tribunal de control Nº 06.- asimismo, anexa, copia del libro de presentación y registro del sistema juris 2000.-

En fecha 02-11-2006, la juez de Juicio Nº 04, Dra. M.B., plantea inhibición, y la causa es enviada a distribución y corresponde al Tribunal de Juicio Nº 01, a cargo de la Juez Dra. L.V.C.I., quien en fecha 10-11-2006, plantea inhibición, siendo la causa distribuida y correspondió al Tribunal de Juicio Nª 03, a cargo de la Dra. G.S.L., ratificándose el juicio para el día 22-02-2007,

En fecha 22-02-2007, se dio formal inicio al juicio oral y público, el cual continuó en varias audiencias y finalizó el día 07-03-2007, con sentencia absolutoria a favor del ciudadano D.D.L.S..-

En fecha 19-04-2007, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, signado con el Nº BP01-R-2007-000089, el cual fue decidido por la Corte Con Lugar y se ordeno la celebración de un nuevo Juicio, siendo la causa remitida a distribución, correspondiendo a este Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 16-01-2009, a cargo de la juez Dra. M.C., convocando a las partes para el día 07-04-2009, para iniciar el nuevo juicio oral y público.-

En fecha 07-04-2009, se difirió el Juicio, por incomparecencia de la Defensa de confianza Dres. Dres. L.E.M., J.L.M. Y L.G.Á., el acusado D.D.L.. Para el día 08-06-2009, diferido nuevamente por las mismas ausencias para el día 24-09-2009, diferido por Fanta de comparecencia de las partes para el día 07-10-2009, diferido nuevamente por las mismas ausencias para el día 16-11-2009, diferido nuevamente por la ausencia de los Defensores de Confianza para el día 28-01-2010.-

En fecha 19-11-2009, el Juez de Juicio Nº 03, Dr. J.F.M., decreta orden de captura en contra del acusado D.D.L., por no ser cumplidas por este las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas ni asistir a los actos del proceso.-

En fecha 30-11-2009, se inicia un acto para imponer al acusado de la decisión donde le es dictada orden de captura y dicho acto continua para el día 01-12-2009, cuando finaliza dicho acto y le son impuestas al acusado D.E.D.L.S., de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Tribunal de la causa, con la expresa salvedad que ello implica la asistencia a los actos fijados por este Juzgado, y que el incumplimiento de las mismas tendrá como consecuencia la revocatoria conforme al artículo 262 el Código Orgánico Procesal Penal y se fija el juicio oral y público para el día 28-01-2010.-

En fecha 28-01-2010, se difirió el juicio por incomparecencia del Procurador del Estado Anzoátegui, para el día 23-02-2010, diferido para por el Tribunal para el día 05-05-2010, diferido por incomparecencia de la Fiscalía Décima segunda a Nivel Nacional, el acusado y sus Defensores, para el día 06-07-2010, diferido por incomparecencia del acusado, sus defensores y la fiscalía Quinta, para el día 11-11-2010.-

Luego del día 11-11-2010, se produjeron aproximadamente siete nuevos diferimientos del Juicio Oral y Público, donde figura la incomparecencia del acusado y sus Defensores privados, siendo que este Tribunal acordó la utilización de la Fuerza Pública para la ubicación del acusado sin obtener resultados hasta la presente fecha, y actualmente el juicio se encuentra fijado para el día 24-04-2013.-

Se observa que el acusado D.E.D.L.S., no cumple con su régimen de presentación desde el día 23-02-2010, siendo esta su última presentación, aun cuando fue impuesto de su obligación.-

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

Conforma el Punto controvertido lo alegado por los Defensores L.G.A.G., C.M.P.A. Y R.M.O.C., en su carácter de Abogados en ejercicio, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del acusado D.E.D.L., donde expresan lo siguiente:

que solicitan el cese de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, por tener esta mas de dos años de vigencia, desde que fue impuesta, sin que se haya realizado el juicio oral y Público; que el retraso no es atribuible al acusado ni a sus Defensores; que debe demostrarse en autos que la dilación se debe a practicas dilatorias del imputado o a su Defensa; que el Ministerio Público no solicitó en ningún momento la prorroga de la medida de Prohibición de salida del país; por lo que solicita el cese de la medida de Prohibición de Salida del País…

Este Tribunal de Juicio Nº 03, para decidir al respecto, se le hace indispensable traer a colación los aspectos atinentes a la intención del legislador patrio con relación al tema decidendum, y así tenemos:

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación actual en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.

Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida hoy en el artículo 242 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En este orden de ideas la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242, estableció la referida sala Penal “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de decaimiento de medida de Prohibición de Salida del País, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso.

De igual manera, la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

Asimismo la referida sala ha establecido que “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, asi como el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 230 ejusdem, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas cautelares que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que el acusado esté a disposición del Tribunal para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Si analizamos el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en esa norma: “… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone limite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello un auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional , sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del legislador al establecer dicho articulo 230, vale decir CELERIDAD PROCESAL.

Pero sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas.

Y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1212 del 14/06/05 , con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, entre otras decisiones, ha establecido la posibilidad que tiene el administrador de Justicia de sustituir la medida por una menos gravosa, conforme al siguiente criterio:

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

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Aunado a las consideraciones anteriores, quien aquí decide, ha realizado la revisión de la causa como quedo trascrito, donde ha quedado evidenciado, que en todo momento la causa, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público.-

Así mismo ha quedado evidenciado que efectivamente las incomparecencias de los defensores, que a lo largo del proceso, ha nombrado el acusado de autos, y del acusado D.E.D.L.S. mismo, si han sido los factores determinante de la dilación que se observa en la presente causa, al punto que el acusado le fueron revocadas las medidas cautelares ordenándose su captura, se presenta para ser impuesto, se le reintegran las medidas cautelares sustitutivas y se le aclara que debe cumplirlas al igual que los actos de proceso, y sin embargo el acusado vino cumpliendo de forma irregular las presentaciones, sin cumplir con los actos de proceso, siendo que su última presentación data del día 23-02-2010.

Entonces, tomando en cuenta lo antes evidenciado, debe este órgano fanatizar el ius puniendi del Estado.-

Por las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub exámine es declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente levanta las medidas de coerción personal relativa a la contenida en el articulo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ser impuesta, hoy 242 de la citada norma adjetiva penal, referida a la Prohibición de salida del País decretadas al acusado D.E.D.L.S., al encontrarse suficientemente vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración este juzgador que al día de hoy han transcurrido mas de ocho años desde que fue decretada y MANTIENE la vigencia de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas ante el tribunal, apilándolas a cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, con la obligación para el acusado de cumplir las mismas so pena de ser revocadas, considerándose que el mantenimiento de la misma es suficientes para garantizar las resultas del juicio oral y público que se encuentra pautado para el 24 de Abril de los corrientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia En Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por por los ciudadanos L.G.A.G., C.M.P.A. Y R.M.O.C., en su carácter de Abogados en ejercicio, actuando en su carácter de Defensores de Confianza del acusado D.E.D.L., contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, en consecuencia de se levanta o suspende la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la Prohibición de Salida del País, que fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de este Estado.- SEGUNDO: SE MANTIENE la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas ante el tribunal, apilándolas a cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, con la obligación para el acusado de cumplir las mismas so pena de ser revocadas, considerándose que el mantenimiento de la misma es suficientes para garantizar las resultas del juicio oral y público. TERCERO: se ratifica el juicio oral y publico para el día 24-04-2013, debiéndose notificar al acusado para que cumpla puntualmente con su asistencia a dicho acto y comenzar a cumplir a cabalidad sus presentaciones periódicas.- CUARTO: Se ORDENA librar los correspondientes oficios al SAIME a los fines de participar la decisión dictada por este tribunal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. F.J.C..

EL SECRETARIO

ABG. JINMI LOPEZ.

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