Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteNelly Revollo Campos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Encontrándose la causa en fase de sentencia el Tribunal procede a ello en base a los siguientes considerando.

PRIMERO

(De las partes y sus apoderados)

DEMANDANTE: P.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.373.129, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.168 y de este domicilio; quien actúa en su propio nombre.

DEMANDADO: D.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.978.022 y de este domicilio, a quien se le designó defensor judicial al abogado T.A.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 117.596.

MOTIVO DE LA ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CIVIL)

SEGUNDO

(NARRATIVA)

El demandante comparece por ante este Tribunal a interponer su querella.- Admitida la misma se ordenó la citación personal del demandado y por cuanto se hizo imposible localizarlo, se procedió al emplazamiento por carteles, no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado alguno se le designó un defensor judicial, quien en fecha oportuna contestó la demanda y abierto como fue el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. Vencido el lapso probatorio decide hoy este juzgador.

Aduce el actor que en fecha Primero (01) de Octubre del año 2001, suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad de Maturín, el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Fundemos, Municipio Maturín, estado Monagas, constituido dicho inmueble, por un apartamento signado con el N° 5-B, piso 4. Edificio El Chaparral, Conjunto residencial Fundemos, fijándose como fecha de duración del mismo, seis meses, termino éste que fue objeto de sucesivas prorrogas, por convenirlo así las partes, conviniéndose de igual manera en un canon de doscientos mil bolívares, el cual se incrementó hasta alcanzar la suma de doscientos sesenta mil bolívares, pero que es el caso que el arrendatario entregó el inmueble, en estado de deterioro, adeudándole tres meses de cánones de arrendamiento, motivo por el cual e invocando cláusulas contractuales, así como disposiciones legales, acude ante este instancia a demandarlo en cumplimiento de contrato, para que así convenga en la demanda, o en su lugar sea condenado por el tribunal mediante sentencia a; 1.-) Cancelarle los tres meses de cánones que adeuda a razón de doscientos sesenta mil bolívares cada uno. 2.-) A reembolsarle la suma de un millón doscientos cinco mil novecientos noventa bolívares con ocho céntimos, por concepto de gastos realizados para reparar el inmueble, por los daños sufridos y por último solicita la condenatoria en costas y honorarios de abogados.

El defensor judicial designado al contestar la demanda, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.

TERCERO

(MOTIVA)

Dado a los términos como fue contestada la demanda, debemos precisar que dentro de los principios generales de la prueba judicial, tenemos “El principio de igualdad de oportunidad para la prueba” que significa que ambas partes se les exige la prueba de los diversos hechos que interesan al proceso; la distinta condición que tienen en el proceso frente a cada hecho, influye en su situación, así lo podemos observar en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”

Siguiendo el criterio manejado tanto por la doctrina, como por jurisprudencia, señalaremos las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a la pretensión del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto, puede convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

También puede reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Correspondiéndole al juez aplicar el derecho.

Puede también contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ella se derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, y por último puede reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, en este caso el demandado corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones modificativas o impeditivas.

El caso que nos ocupa se subsume, en el tercer escenario, es así como analizaremos a continuación las probanzas traídas a ese juicio.

El demandante promovió:

  1. Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de este Municipio, al cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose a través del mismo, las obligaciones que se derivan de la relación contractual, asumidas por las partes.

  2. Comunicaciones contentivas de la manifestación de voluntad de prorrogar el contrato, si bien, unos cuentan con la firma del arrendador, mas no arrendatario y viceversa, es obvio que se prorrogó, ya que de no ser así, no hubiese continuado viviendo en el inmueble, precisándose de la prorroga concerniente al mes de Marzo del dos mil tres, que hubo un incremento de treinta mil bolívares mas, sobre el canon convenido, en lo atinente al otro incremento el tribunal lo desestima, por carecer la comunicación de firma del arrendatario.

  3. Recibo de pago por un monto de 240.000BS, al cual no se le otorga valor probatorio alguno la correspondiente, por cuanto el mismo debió reposar en manos del arrendatario, más no del arrendador.

  4. Inspección Judicial; En relación a esta prueba, si bien es cierto que fue evacuada fuera del proceso, no menos cierto es, como lo ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o tiempo. Es cierto que la causa que la motive o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio que por retardo pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; condición esta que se hizo presente en el caso que nos ocupa, ya que el promovente hizo saber al tribunal en la oportunidad de evacuar la prueba preconstituida, su urgencia, ya que debía reparar el inmueble para poder celebrar un nuevo contrato, dado al deterioro del mismo, como así se dejo expresa constancia en cada uno de los particulares a que se contrae la misma, prueba esta a la cual este sentenciador le otorga valor probatorio, para evidenciar así los daños ocasionados dentro del inmueble, objeto del contrato, que dio origen a esta acción.

  5. Facturas de diferentes casas comerciales, de las cuales solamente se valoran las emitidas por la Sociedad Mercantil “Ferromat C.A” por cuanto las mismas fueron debidamente ratificada a través de la testimonial rendida por el ciudadano J.Á.H., Gerente General de la citada empresa, prueba está que evidencia desembolso en el patrimonio del demandante para adquirir materiales propios de la construcción.

  6. Facturas emitidas por empresa que presta servicio eléctrico y telefónico, las misma son desestimadas, ya que por emanar de un tercero deben ser ratificadas, a lo que sumamos que el beneficiario de dichos servicios, no lo es el demandante.

G)Testimonio rendido por los ciudadanos W.S. y E.B., los mismos fueron contestes en deponer, que realizaron trabajos, en el interior del inmueble identificado en esta sentencia, acudiendo a casas comerciales para el suministro de materiales propios de la construcción, declarando igualmente sobre el desembolso que tuvo que realizar el demandante, para cancelar la prestación del servicio, materializado en las reparaciones de que fue objeto el inmueble, deposiciones estas que le merecen fe a este juzgador, para evidenciar una vez mas los desembolsos en el patrimonio del actor.

En lo atinente al escrito de pruebas presentado por el defensor judicial designado al demandado, este enfatizó sobre el mérito favorable a los autos; representando esto, el resultado de todas las pruebas presentadas al proceso, pudiendo favorecer o no a cualquiera de las partes.

Hechos este análisis, es concluyente que esta acción debe de prosperar pero parcialmente, ello en virtud de no haber probado el demandante todos los daños que reclama en el petitorio de su libelo.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.167 y 1.264 del Código Civil, que este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA; Parcialmente con lugar la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por P.G.M. en contra de D.L.M., partes estas debidamente identificadas en el considerando primero de esta sentencia; en consecuencia, se condena al demandado a cancelarle al demandante por vía de daños la suma de Dos millones treinta y cinco mil setecientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos ( 2.035.709,88Bs) suma que comprende mano de obra a obreros y compra de materiales de construcción, mas la suma de seiscientos noventa mil bolívares (690.000BS) por concepto de cánones adeudados, todo esto hace un total de dos millones setecientos veinticinco mil setecientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos ( 2.725.709,88Bs) No hay expresa condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar esta demanda.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. N.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL BARRIOS

En esta misma fecha siendo las 2.pm. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.- La secretaria

Exp. 14.398

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