Sentencia nº 00640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 12114

Los abogados LUIS TORREALBA NARVAEZ, J.J.E. y L.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.040, 4.414 y 46.845, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1995, procediron a demandar la nulidad del contrato de donación suscrito entre la República de Venezuela y la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el día 14 de febrero de 1977, bajo el Nº 15, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo 13 adicional, por considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad por desconocer la donación precedente celebrada entre la República y dicho Municipio, la cual quedó registrada por ante la misma Oficina de Registro Subalterno el día 29 de enero de 1960, bajo el Nº 48, folio 140, Protocolo 1º, Tomo 3º; ambos sobre la misma extensión de terreno, dentro del cual se encuentra ubicado el campo de golf del Hotel Maracay y el Parque Ciudad de Maracay, en el Estado Aragua.

Por auto de fecha 31 de octubre de 1995 se dio cuenta en la Sala de la demanda y se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar al Procurador General de la República y al representante legal de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 1996 el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.735, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en su lugar, opuso las cuestiones previas referidas a la incompetencia del juez y a defecto de forma de la demanda de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de junio de 1996 se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas para decidir sobre las cuestiones previas opuestas.

En sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 1996, se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la demandante consistente en prohibición de gravar y enajenar la extensión de tierra que se pretende reivindicar.

En decisión de fecha 4 de diciembre de 1997, esta Sala declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada, respecto de las contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ORDENÓ al Municipio Girardot del Estado Aragua, proceder a estimar la cuantía de la demanda para lo cual se le concedió un término de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 9 de junio de 1998, la representación judicial de la demandada procedió a contestar la demanda y solicitó se citase en tercería a la República.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de junio de 1998, se dio cuenta del escrito de contestación de la demanda y se declaró inadmisible la solicitud de tercería a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 84 y ordinal 4º del artículo 124, ambos en concordancia con el artículo 106, todos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 1998, la representación judicial de la demandada apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de junio del mismo año.

Por decisión de fecha 4 de noviembre de 1999, esta Sala Político Administrativa declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmó el auto de fecha 25 de junio de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación, por el cual declaró inadmisible la citación como tercero de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustancición, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las representaciones judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua y de la Corporación Venezolana de Turismo, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, siendo, pruebas documentales y la prueba de experticia, para lo cual se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de marzo de 2000, tuvo lugar el acto para el nombramiento de los expertos.

En fecha 9 de marzo de 2000, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2000, los expertos designados para producir la experticia promovida por la Corporación Venezolana de Turismo, solicitaron prórroga por estimar que no han podido obtener del mencionado Instituto Autónomo, la información necesaria.

En Oficio Nº 2135 de fecha 1 de agosto de 2000, la Secretaría de la Sala Político Administrativa remitió a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación los oficios Nros. 1729 y 1413 de fechas 21 de junio y 20 de julio, ambos de 2000, conjuntamente con escrito recibido en fecha 20 de junio de 2000, presentado por los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) intimando honorarios profesionales y su correspondiente delegación del Presidente de la Sala, perteneciente a la presente causa signada bajo el Nº 12.114.

En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2000, la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6768 solicitó al Juzgado de Sustanciación que dictase decisión sobre la intimación de honorarios interpuesta contra la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) en fecha 20 de junio de 2000, ya que en fecha 31 de julio del mismo año la Sala Político Administrativa había delegado en dicho Juzgado la “tramitación de la referida incidencia hasta su definitiva decisión de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados”.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2000 por los abogados M.J.G.C. y JESUS MARÌA CÈSPEDES actuando en su nombre propio, que contiene estimación e intimación de honorarios; y en virtud de que por auto de fecha 31 de julio de 2000, el Presidente de la Sala Político Administrativa delegó en ese Juzgado la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se acordó intimar a la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) en la persona de su Presidente al pago de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 85.500.000,oo), todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados. Igualmente, se ordenó librar boleta, anexándose copia certificada del escrito de intimación y del auto; participándosele que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República, remitiéndole oficio con copia certificada del escrito de intimación, del auto de admisión y demás documentos pertinentes, ordenándose abrir cuaderno separado.

En diligencia de fecha 29 de junio de 2000, los ciudadanos expertos designados E.S.M. y R.E.N. inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 20.318 y 3.528, respectivamente, intimaron sus honorarios profesionales contra la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO).

En diligencia de fecha 13 de julio de 2000, la representación judicial del Instituto Autónomo intimado se opuso a la intimación presentada por los expertos designados.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró FIRMES los honorarios profesionales estimados por los ciudadanos E.S.M., R.E.N. y G.L. en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.138.828,63) para cada uno.

En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2000, la representación judicial de la intimada apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación dio cuenta de la apelación ejercida por la representación judicial de la intimada y la oyó en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y remitió las actuaciones a esta Sala.

Por auto de fecha 9 de enero de 2001, se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En escrito de fecha 30 de enero de 2001, el abogado C.A.B.P., con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) procedió a formalizar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2001, comparecieron los expertos designados, ahora intimantes, para oponerse al escrito presentado por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró FIRMES los honorarios profesionales estimados por los ciudadanos E.S.M., R.E.N. y G.L. en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.138.828,63) para cada uno.

En tal sentido, la Sala observa que por diligencia de fecha 13 de julio de 2000 la representación judicial de la demandada se opuso a la estimación de honorarios profesionales presentada mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2000 por los ciudadanos expertos E.S.M. y R.E.N..

Los expertos designados, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2000 y en atención a lo planteado por el apoderado de la demandada, presentaron plan de trabajo y ajuste de honorarios de conformidad con el Manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesionales Afines, que consignaron en copia fotostática, según consta en autos debidamente certificada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En tal sentido, advirtió el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a través del auto que se apela, que el planteamiento central de la oposición de la parte demandada se fundamenta en que los honorarios estimados por los expertos no se ajustan a las previsiones establecidas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que de las actas que comprenden el expediente a los folios 307 al 313 consta certificación expedida por el aludido Colegio de Ingenieros, hecho que la Sala igualmente da por fijado, dado que en el mismo se efectúa un análisis detallado y pormenorizado de la forma de cálculo de los honorarios profesionales de los expertos en el caso concreto, conforme a las Normas para la Contratación de Servicios de Ingeniería. Arquitectura y Profesiones Afines relacionada con los aranceles de Honorarios Mínimos de acuerdo al artículo 62 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Ante dicha situación, se advierte que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó, ni tampoco se opuso a las pruebas evacuadas por los expertos designados, lo que no le resta mérito, comportando que hayan debido valorarse en la forma en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala efectivamente hizo.

Por otra parte se observa que tal y como fuera señalado por el auto apelado, los expertos designados cumplieron con las exigencias y requerimientos que la evacuación de la prueba comportaba, en los términos establecidos por la parte demandante al momento de su promoción, ya que la misma fue presentada en la oportunidad fijada por el aludido Juzgado.

No obstante lo anterior, se observa, que el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial (G.O. Nº 5.391 Extr. del 22 de octubre de 1999), estatuye que se constituye en deber insoslayable para el Juez de la causa proceder a fijar los honorarios de los expertos auxiliares en el proceso, en cuyo caso, deberá orientarse conforme a: (i) la opinión de los propios expertos; (ii) asesorarse por personas entendidas en la materia, y (iii) tomar en consideración la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales; cuya norma es del tenor siguiente:

“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que ser refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse de personas entendidas en la materia.

(Subrayado de la Sala).

Así, dicho lo anterior se observa que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al momento en que fueron juramentados los expertos no procedió a fijar sus honorarios, no obstante, posteriormente, para el momento en que se abrió la incidencia por intimación de honorarios, se observa, que los requisitos de la norma antes transcrita fueron satisfechos como consta en autos, pues: (i) El Juzgado de Sustanciación al momento de decidir mediante el auto que se apela proveyó sobre la opinión de los propios expertos; y (ii) acogió el informe rendido mediante certificación que corre inserta en los folios 307 al 317, expedida por el Colegio de Ingenieros en donde se efectúa un análisis detallado y pormenorizado de la forma de cálculo de los honorarios profesionales de los expertos en el caso concreto, conforme a las Normas para la Contratación de Servicios de Ingeniería. Arquitectura y Profesiones Afines relacionada con los aranceles de Honorarios Mínimos de acuerdo al artículo 62 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Pese a ello, el aludido Juzgado de Sustanciación se limitó a “Declarar Firmes” los honorarios, no dejando en claro que dicha fijación le corresponde de forma privativa, salvo si existe acuerdo entre las partes en los términos señalados en el artículo 55 eiusdem. Resulta importante destacar que es diferente la situación en la cual la fijación pueda orientarse por los dictámenes que emita un Colegio Profesional conforme a la norma del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y que la autoridad competente que los fije sea dicho Colegio Profesional en sustitución del Juzgado de Sustanciación, que en el caso concreto se limitó a reproducir el mérito de la decisión del primero.

Con lo cual, la orientación otorgada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela responde al artículo 54 eiusdem. No obstante ello, el Juzgado de Sustanciación de la Sala no ha debido “Declarar firmes” los honorarios de los expertos como si se estuviere limitando a reproducir la certificación del aludido Colegio, sino más bien, ha debido proceder a fijarlos directamente en ejercicio de una actividad jurisdiccional que le es propia, al no existir acuerdo entre las partes, como antes ha sido señalado. Así se declara.

Por los elementos precedentes, encuentra esta Sala méritos en la apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 14 de diciembre de 2000. Así se declara.

II

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.A.B.P., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE TURISMO (CORPOTURISMO) contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2000 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por el cual declaró FIRMES los honorarios profesionales estimados por los ciudadanos E.S.M., R.E.N. y G.L. en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.138.828,63) para cada uno, quienes se desempeñaron como expertos designados para la evacuación de una prueba promovida por la demandada en el juicio principal de esta causa y en consecuencia, se revoca dicho auto.

  2. - ORDENA devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y proceda a la fijación de los honorarios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 12114

YJG/gagr

En catorce (14) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00640.

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