Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de agosto de 2008

198º y 149º

Recibidas las resultas remitidas por el Banco Central de Venezuela, con respecto al ajuste inflacionario solicitado, este Juzgado, pasa a proveer sobre lo planteado por diligencia de fecha 24.5.07, presentada por el abogado E.E.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.398, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos R.E.N., E.S.M. y G.L.R., en el sentido de que se decrete la ejecución forzosa; y al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 27.6.07 se acordó, entre otros aspectos, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realizara el ajuste por indexación del señalado monto y que, una vez recibida las resultas de la información solicitada, se procedería a la ejecución forzosa de la decisión del 8.10.02. Dicha información fue remitida mediante oficio N° Cjaaa-c-2007-08-633, del 6.8.07 y recibida en este Juzgado el 14.8.07.

Por decisión del 21.2.08, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que se le diese cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se llevó a cabo mediante oficio librado el 26.3.08.

Por diligencia de fecha 15.4.08, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante oficio N° G.G.L.-C.C.P. 000500 del 12.5.08, el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, informó a este Juzgado, que en virtud de que el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística (INATUR), posee personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, es a quien le corresponde señalar a este Juzgado, la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia de fecha 8.10.02.

Por diligencia del 14.5.08, suscrita por el abogado E.E.T.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte intimante, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que éste efectuase la corrección monetaria de los montos a ser pagados a cada uno de los expertos, lo que fue acordado por auto del 14.5.08; y, en fecha 3.7.08, mediante Oficio N° Cjaaa-c-2008-06-307, dicha institución bancaria, remitió la información solicitada.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juicio en cuestión se refiere a una estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos R.E.N., E.S.M. y G.L., contra la Corporación Venezolana de Turismo (actualmente Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR), cuyo procedimiento concluyó por decisión dictada por este Juzgado en fecha 8.10.02, ordenando a la mencionada Corporación Venezolana de Turismo, el pago de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), más la cantidad que resulte de las indexaciones solicitadas, para cada uno de los expertos.

Ahora bien, estima este Juzgado necesario, en virtud de la solicitud formulada por el apoderado de la parte intimante y de la información obtenida de la Procuraduría General de la República, hacer mención al criterio que ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala Político-Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos en que se ordene la ejecución forzosa de decisiones, contra aquellos entes o empresas pertenecientes a la estructura organizativa del Estado y que han sido considerados como descentralizados, tanto funcional como territorialmente, el cual en su parte pertinente expresa:

“...Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución (hoy artículo 314 de la Constitución de 1999), que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (hoy artículo 42 de la misma Ley, G.O. N° 5.358 de fecha 29.6.99). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la practica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten (vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto No. 1030 de fecha 26-10-90, sobre el parque Mochima). Derechos estos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución (hoy artículo 253 de la Constitución vigente) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (vid. Sentencias de fechas 07-06-82, ‘Caso Zamora Izquierdo’; 12-05-83, ‘Caso A.E.M. de Ruíz’; 16-06-80, ‘Caso Morales Longart’; y 01-05-84 ‘Caso Enrique Castillo’).

Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal de Aseo Urbano (...) sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas puedan llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. (...Omisis...)

Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, esta misma Sala ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta ley (vid. Sentencias de fechas 12-05-83 ‘Caso A.E.M. de Ruíz’; y 03-10-90 ‘Caso A.M. Guzmán’).

En consecuencia, por cuanto dicho artículo (104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. (Cursivas y destacado del Juzgado) Decisión de fecha 9.5.91, Caso: Servicios Técnicos Sanitarios Municipales C.A. vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, (IMAU).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, y como quiera que, en el caso de autos se trata de la ejecución forzosa de una decisión que específicamente, condena pecuniariamente a la Corporación Venezolana de Turismo (actualmente Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR), corresponde entonces al Presidente de ese organismo, proponer a este Juzgado la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión de fecha 8.10.02. Así se declara.

Así las cosas, le resulta forzoso a este Juzgado —a los fines de la prosecución del procedimiento establecido por la jurisprudencia reiterada—, fijar un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación que se haga de la presente decisión, al Presidente del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que el Presidente del instituto mencionado, proponga a este Juzgado la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 9.4.03, dictada por el Tribunal Retasador, que conforme al mismo texto legal (artículo 160 eiusdem) será notificada a la parte intimante, para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso, este Juzgado fijará otro plazo para que el Presidente del Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR, presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la intimante o en ningún momento dicho organismo presentare alguna, en uso de sus atribuciones, esta Instancia hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así se declara. Líbrese oficio anexándole copias certificadas de la decisión de fecha 9.4.03, de la diligencia de fecha 27.5.03 y del presente auto.

Finalmente, y como quiera que en la presente causa una de las partes es la Corporación Venezolana de Turismo (actualmente Instituto Nacional de Promoción y Capacitación Turística, INATUR), —Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo— acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notificar lo aquí decidido a la mencionada funcionaria. Líbrese oficio anexándole copia certificada del presente auto.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 12.114/ech.

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