Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Baúl, 21 de mayo de 2008.

198º y 149º.

PARTE ACTORA. C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en representación de la niña: XXXXXXX

PARTE DEMANDADA. A.C.G..

Por cuanto en la presente causa, desde el 27 de mayo de 2004, (folio 06), ha trascurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y previo estudio de los autos, esta instancia hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de VISTA LA CAUSA, no producirá la perención.” (Resaltado del Tribunal). Y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier caso del artículo 267, es apelable libremente. Ahora bien según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (otrora Corte Suprema de Justicia) en sentencia Nº. 633-99, del 18 de marzo de 1999, Expediente Nº 7443, Ponente. Dra. Cecilia sosa Gómez, que estableció. “La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta desidia se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ratificando el criterio establecido en decisión del 22 de marzo de 1995, la cual señala que “…. No habiendo prueba de interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.”

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 establece……….La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de los presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal………..

Por cuanto en el caso de autos, durante más de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, es decir, hubo un abandono de trámite o interés, hubo pasividad de parte interesada al no impulsar el procedimiento para evitar con ello su eventual paralización y en consecuencia la extinción de la instancia. Por las anteriores consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para quien aquí decide es forzoso DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial Regional.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Temporal.

C.E..

Secretaria Suplente.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria.

Exp. Nº. 96.

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