Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

DEMANDANTE: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): T.C.M., C.R., E.J.R., V.S., C.C., JENNIFER HAY, YUSBRLIS SANCHEZ, ESTELLAMARY OROPEZA FEBRES, Z.R. Y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.621, 171.477,113.289,107.866, 159.498. 132.266, 164.548, 184.671, 151.473, y 61.171, respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 45-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial.

Expediente Nº DP02-G-2014-000025.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 26 de febrero del 2014, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el abogado E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.664.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.289, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 45-A, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-G-2014-000025.

En fecha 06 de marzo de 2014, este tribunal admite la causa, ordenándose notificar a la Empresa Demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 77 ibidem.

En fecha 20 de Junio de 2014, se recibió escrito de reforma del Libelo de la Demanda de Contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares, presentado por el abogado E.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.664.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.289, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme al artículo 25 numeral 2 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

NARRATIVA

En el presente caso, observa este Tribunal, que el demandante Reforma la demanda interpuesta por incumplimiento de contratos de servicios profesional signados con las nomenclatura D0M-072/08, 01 de julio del 2008, por su representada con Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERA C.A., para la ejecución de la obra CONSTRUCCION DE CENTRO DE CAPACITACIÓN URB. LAS DELICIAS, para cuya ejecución se estableció como documentos integrante del contrato en otros 1.- Pliego de Condiciones2. Carta de Manifestación de Voluntad, 3.- Cronograma de Trabajo de la Obra.

Argumenta el Municipio que “….a través del mencionado contrato “La Demandada” se obliga a entregar la referida obra en un plazo de ocho (08) semanas, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de Inicio, que tuvo lugar en fecha seis (06) de agosto de 2008, iniciándose los trabajos ese mismo día , mes y año….”

Que el precio pactado para la ejecución de la obra, fue la cantidad de ciento setenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro Bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs.178.794,97), incluido el Impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente al nueve por ciento (9%).

Que dicho preció sería cancelado según se desprende de la Cláusula Segunda y Tercera del contrato de la siguiente manera: I) el primer pago la suma de ochenta y nueve mil trescientos noventa y siete con Cuarenta y Nueve Céntimos (89.397,49), monto este que constituye un cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, en calidad de anticipo y una vez consignada y conformada la Fianza del Anticipo en los términos previsto en el contrato II) el segundo pago la suma ochenta y nueve mil trescientos noventa y siete con Cuarenta y Nueve Céntimos (89.397,49), monto este que incluye el IVA, cancelado una vez amortizado el Anticipo y mediante pagos parciales conforme a las valuaciones presentadas de acuerdo con la obra ejecutada, debidamente conformada por la Dirección de Obra Municipal.

Que el Municipio Girardot procedió de acuerdo a lo previsto en la cláusula Tercera, del referido contrato de obra a entregar en calidad de anticipo a la Demandada el ciento por ciento (50%) sobre el monto del contrato el cual equivale a la cantidad de ochenta y nueve mil trescientos noventa y siete con Cuarenta y Nueve Céntimos (89.397,49), debido a que la demandada consignó a favor de El Municipio Girardot, una Fianza de Anticipo por el Cien por Ciento (100%) del monto concedido.

Que la demanda de conformidad con lo estipulado en el contrato para la ejecución de la obra, constituyo a favor de el Municipio Girardot, Finaza de Anticipo mediante contrato N° 0726781, hasta por la suma de ochenta y nueve mil trescientos noventa y siete con Cuarenta y Nueve Céntimos (89.397,49), otorgado por le Empresa Seguros Altamira, C.A., con la finalidad de Garantizar a el Municipio Girardot el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a la demandada.

Que la demandada Constituyo Fianza de Ley de Trabajo N° 072-6783, otorgada pro la Sociedad mercantil Seguro Altamira C.A., a los f.d.G. al El Municipio Girardot, el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, hasta por el monto de dos mil quinientos sesenta y cinco céntimos (Bs.2.565.,45).

Que Finalmente la Compañía Anónima Seguro Altamira C.A., se constituyo en fiadora y principal pagadora de demandada, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumida por esta frente a mi representada, mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 072-6782 a favor del Municipio, hasta por la cantidad de Veintiséis mil ochocientos Diecinueve Bolívares (BS.26.819, 25).

Que la demandada luego de la firma del contrato N° DOM-072/08, el día primero de julio del 2008 y de la suscripción del Acta de Inicio de fecha 06 de agosto de 2008, disponía de ocho (8) semanas para ejecutar al obra, es decir la fecha de culminación se encontraba prevista para el 01 de octubre de 2008, conforme a la Cláusula Vigésima Cuarta, sin embargo la demandada no dio cumplimiento a la obligación asumida frente al Municipio Girardot del Estado Aragua, con relación a la culminación de la obra objeto de la contratación, verificándose el incumplimiento injustificado del contrato por causa imputada a la demandada, demandada ha violentado las condiciones del Contrato en las Cláusula Vigésima Cuarta, incurriendo en a sanción prevista en la Cláusula Vigésima Séptima , contentiva de la Cláusula penal.

De la misma manera la demandante incumplió lo dispuesto en las Cláusula Vigésima Quinta, del referido contrato por cuanto además de no ejecutar la obrar en el plazo establecido en el contrato, tampoco procedió a entregar al Municipio Girardot los planos de construcción de la misma, en los cuales se reflejan los destalles que finalmente se ejecutaron.

Que la demandada deforma negligente violento la Cláusula Vigésima Sexta, del contrato, toda vez que nunca manifestó ante le Municipio Girardot, su imposibilidad de ejecutar la obra en el plazo acordado, nunca presentó formal solicitud de prorroga ni consigno cronograma de trabajo para la continuación de la obra.

Que de la inspección practicada en el mes de diciembre de 2008, cuyo resultados se encuentran plasmado en el Informe de Inspección de obra de Contrato DO-072/08, se cuantifico la cantidad de la obra ejecutada por la Demandada por un monto aproximado de ejecución de BS.8.600,62, asimismo se constato que la obra se encuentra paralizada y con un porcentaje ejecutado de 4,78%.

Que una vez recibida la Demandada el pago de la cantidad de ochenta y nueve mil trescientos noventa y siete con Cuarenta y Nueve Céntimos (89.397,49) y habiendo transcurrido aproximadamente 4 meses desde la fecha de la suscripción del Acta de Inicio de la Obra, resuelve evidente que está incumplió con su obligación de ejecución de la obra objeto de la contratación, todo lo cual más allá del incumplimiento del contrato es la daño patrimonial ocasionado al Municipio Girardot y al poder popular que aun se encuentra esperando la materialización de tal emblemático proyecto.

Que el cuatro (04) de marzo de 2009, y conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Pública, se le informó a La Demandada acerca de la rescindencia unilateral del Contrato DOM-072/08.

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1264, 1277, 1746, 1271, del Código Civil. Artículo 127 de la Ley de Contratación Pública, 194 del Reglamento de la Ley de Contratación.

Por las razones por las cuales interpone la presente demanda y en consecuencia pague a su representada o en su defecto sea condenada a ello, a la siguientes cantidades 1.- la cantidad de Ochenta mil ciento setenta y seis Bolívares, con sesenta y un céntimos ( BS. 80.176,61), por concepto de anticipo contractual no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante contrato de Fianza de Anticipo 072-6781, otorgado a la Empresa Seguro Altamira C.A. 2) la cantidad de 16.957,41 por concepto de indemnización de daños y perjuicios calculado en un 10% del valor de la obra no ejecutada del contrato de obra DOM-072/08, 3.- pague la cantidad de BS.27.534,43, por concepto de aplicación de la Cláusula Penal contenida en la Cláusula Vigésima Séptima del referido PREVENTIVA DE EMBARGO; 4).La cantidad que resulte por concepto de interés moratorio causados por la no devolución del anticipo, desde el día de la notificación a la Demandada de la rescisión del contrato hasta el pago definitivo, los cuales solicitan se calcule mediante experticia complementaria del fallo.5.)La Corrección Monetaria sobre las cantidades demandadas, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual debería ser fijada con base a los promedios de la tasa pasiva de los 6 primeros bancos comerciales del país. 6) la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual estimo en la cantidad de 400.000.00 Bolívares.

Finalmente estimo el valor de la demanda en la cantidad total de 524.668, 45, cantidad esta correspondiente a la suma de los montos demandados.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16-06-2010, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que se interpongan contra la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

En razón de esto, se entiende que la estimación de la demanda es por la cantidad establecida en el libelo de fecha 26 de febrero de 2014, ya que se indicó en el escrito de reforma que “el contenido de la presente reforma (sic), forma parte integrante de la demanda contenida en el Expediente N° DP02-G-2014-000025, manteniéndose inalterable en todos sus términos el resto del contenido de la demanda.”

De tal manera, al verificar que la estimación de la demanda se mantiene incólume en el escrito de reforma presentado en fecha 20 de Junio de 2014, se puede concluir que la cuantía sigue siendo la misma para atribuir objetivamente la competencia a este órgano jurisdiccional, ya que la parte demandante no establece que la inclusión de la sociedad mercantil Seguro Altamira, se hace con miras a obtener el monto afianzado por la misma al momento de suscribir el contrato de obra, sino que llama a la referida persona jurídica para responder solidariamente por los daños y perjuicios que fueron estimados en oportunidad anterior a la reforma.

Así pues, al no deducirse del escrito presentado en fecha 20 de junio de 2014 que la parte demandante busque el cobro de los montos señalados en los contratos de fianza, mal puede presumirse que el monto de los mismos es parte integral de los conceptos que conforman la cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños

y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial incoada por el Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual el Municipio tiene participación, que persigue el resarcimiento de sumas de dinero, estimadas en quinientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho Bolívares (Bs.524.668), equivalente a la presente fecha a 4.132, UNIDADES TRIBUTARIAS; este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se declara.

En merito de los razonamientos que anteceden, se aprecia que la cuantía no supera el limite establecido por el ordenamiento jurídico para que la presente causa sea conocido por otro órgano jurisdiccional, por ello se estima que este Juzgado Superior tiene las cualidades necesarias para conocer y decidir la presente controversia, razón por la cual se declara competente para tal fin. Y así se decide.-

-IV-

DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 2 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior Estadal acuerda la tramitación de la presente demanda de contenido patrimonial. En consecuencia, se admite la presente reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, sin entrar a conocer exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem.

En consonancia con lo antes expuesto, se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERA C.A., suficientemente identificada en autos, a los fines de que comparezca ante este despacho a exponer las defensas y razones que encuentre pertinente. Líbrense Boletas.

Ahora, se indica que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), razón por la cual si el demandante no asiste al referido acto se entenderá desistido el procedimiento a tenor de establecido en el artículo 60 eiusdem. Asimismo se informa que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar en consonancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eiusdem.

Se insta a la parte demandante para que proporcione los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado Superior practique efectivamente la notificación de todas las partes intervinientes llamadas a juicio. De igual manera se insta a la parte demandante a que aporte las copias fotostáticas necesarias para elaborar la compulsa

Asimismo se ordena dejar sin efecto la Boleta librada mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2014, agregándose a los autos formando folios útiles.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, el Apoderado Judicial del Municipio Girardot Solicita se decrete

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en los terminitos siguientes:

El Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, “….Solicito Medida Preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo establecido en os artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.g. las resultas del presente juicio, solicito a este juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECYORS Y CONSTRUCCIONES HERA, C.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales del MUNICIPIO GIRARDOT….”

….A tal fin según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretaría las medidas sólo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

…..Al respecto esta representación del Municipio Girardot considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base I.-) el contrato de Obra suscrita entre LA DEMANDADA Y EL MUNICIPIO GIRARDOT, II) Oficio N° DA/1223/09 de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua autoriza la rescisión del contrato in comentó, III) Contrato de Fianza de Anticipo, Fiel Cumplimiento y Ley del Trabajo otorgados…..

…En lo que respecta al Perinculum in mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de la DEMANDADA, que si bien, puede responde por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solvente, no es menos ciertos que éstas pueden igualmente sucumbir frente ala fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previstos, en las actividades contables y financieras, comprometidos con ellos el patrimonio de la empresa y por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario…

….Lo anterior demuestra indefectiblemente que EL MUNICIPIO GIRARDOT, es titular del derecho que reclama y por tanto goza de la presunción grave de que quede ilusorio la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a los fines de decretar la medida de embargo aquí solicitada….

Corresponde a este Tribunal Superior emitir su pronunciamiento sobre el pedimento efectuado, por eso se estima necesario indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), son un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables y a la misma administración, cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra en los artículos 103 y subsiguientes.

Por ello, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes como director y rector del proceso ex artículo 3 y 4 eiusdem, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Respecto a la relevancia que tienen estos mecanismos dentro del proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.)

Precisado lo anterior, se indica que en el caso de autos la parte demandante solicita se decrete DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECYORS Y CONSTRUCCIONES HERA, C.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales del MUNICIPIO GIRARDOT, ello así, ya que, en su decir, hay indicios razonables de que sea ilusoria la ejecución del fallo y la posible condenatoria en costas de la parte demandada, si no son asegurados los bienes suficientes para ser liquidados en la oportunidad correspondiente.

Entonces, a los fines de acordar la referida medida PREVENTIVA DE EMBARGO debe señalar este Tribunal Superior primeramente si existen los elementos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se exigen como elementos para tutelar preventivamente los derechos que asisten a los particulares y la administración; la comprobación del Fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la presunción del buen derecho que asiste a la parte demandante y el peligro en la mora o tardanza que trae implícito el desarrollo del procedimiento.

Así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción de que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, lo cual es una conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso subiudice, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -(sumaria cognitio)- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, 1936, pp. 63).

Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada -por supuesto- a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

En ese orden, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen. De igual forma, este requisito debe ser objeto de estudio en razón de la dificultad o imposibilidad de poder repararse alguna situación patrimonial bien por la demora del juicio o bien por las acciones que el demandado pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquella.

Lo expuesto supra es importante traerlo a colación toda vez que la tutela judicial en sede cautelar, debe ser acordada por el órgano jurisdiccional cuando ha sido ponderada cuidadosamente la situación de hecho y de derecho que es traída a su conocimiento, toda vez que lo contrario supone que un decreto cautelar dictado sin el debido análisis de las pruebas y argumentos promovidos, constituye detrimento o menoscabo de algún derecho patrimonial que asiste tanto a las partes intervinientes en un juicio como a terceros ajenos a la litis. Sobre este punto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2012 (Caso: Y.M.L.V.. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), señaló que:

Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)

(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia de los requisitos suficientemente explicados anteriormente observa este Tribunal Superior que consta en el expediente un contrato signado con el N° DOM-072/08, de fecha 01 de Julio de 2008, que devino en un acto administrativo de adjudicación de fecha 27 de junio de 2008, Oficio 102/09, mediante el cual se rescindió el contrato, Tratamiento de Anticipo, Acta de iniciación.

En armonía con lo anterior, de los documento a los cuales se hace mención se desprende en principio la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo alguna de las accionadas desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas.

Así pues, aprecia esta Instancia que de manera preliminar se ha podido verificar con el contrato suscrito entre las partes, la demora existente en la ejecución de las obligaciones contraídas por la demandada respecto a la ejecución de la obra consistente en la “CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN URB. LAS DELICIAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA”, razón por la cual ante la posibilidad de que se vean afectados los intereses de la administración así como el patrimonio del colectivo que hace vida en la zona, este Tribunal Superior acuerda de conformidad la medida cautelar nominada de embargo preventivo requerida por los apoderados judiciales de la parte demandante.-

En consideración de lo expuesto este Juzgado Superior decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERA C.A., hasta por el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda, a saber quinientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho Bolívares (Bs.524.668), de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la ejecución de la medida decretada, debe observarse el domicilio de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual al verificar que la Dirección indicada por la parte demandada es la siguiente: urbanización las Callenas, Calle Primera Manzana B, N° B-12, PB Municipio s.M.E.A.; debe comisionarse al Juzgado Ejecutor con competencia territorial para tal fin. Por ende, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d.E.A.d.E.A.. Cúmplase.-

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir la demanda interpuesta.

Tercero

Se Declara Procedente la Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERA C.A Procedente la Medida Preventiva. hasta por el doble de la cantidad en que fue estimada la demanda, a saber quinientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y ocho Bolívares (Bs.524.668),Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento.-

Cuarto

Notificar de la admisión de la demandada a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES HERA C.A. Así se decide.

Quinto

Se ordena librar el Despacho de Comisión y el Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio S.M.d.E.A.d.E.A..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

El Secretario

Abg. Irving Reyes

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede, en tal sentido, se libraron los oficios correspondientes.

El Secretario

Abg. Irving Reyes

Expediente N° DP02-G-2014-000025

MGS/ILR/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR