Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 151º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residente No.E-85.186.087, en representación de sus hijos (se omite el nombre) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO:H.C.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-13.174.600, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO:AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:1876-07

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento en virtud de escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 19 de enero de 2010, por el cual la ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos, (se omite el nombre) demanda por Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano H.C.G., todos ya identificados.

Indica la demandante, que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue Aumentada la Obligación de Manutención, por lo cual estima el nuevo aumento en beneficio de sus hijos, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad. (fl.62)

Por auto de fecha 21 de enero de 2010 (fl.63) es admitida la solicitud, acordándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, así como la notificación de la Fiscalía especializa.d.M.P.. Se libraron boletas.

Al vuelto del folio 66, riela diligencia de fecha 27 de enero de 2010 por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en igual data por la identificada parte demandada.

Riela al vuelto de folio 67, diligencia de fecha 25 de enero de 2010, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en igual data.

Auto de fecha 01 de febrero de 2010, en el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto. (fl.68)

II

MOTIVA

Estando la presente causa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

El pedimento de la parte actora, ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos, (se omite el nombre) es el Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de sus hijos debe consignar el ciudadano H.C.G.; aumento que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad, de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus hijos lo ameriten.

Debidamente citado como lo fue la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 LOPNNA, ninguna de las partes se hizo presente a la celebración del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 eiusdem, por tanto no hubo conciliación alguna; asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 ibidem, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por tanto no hay pruebas a valorar.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas del Tribunal)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

Establece el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil como Ley adjetiva, en cuanto estas no se opongan a las aquí previstas. Al no establecer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial con relación a la Confesión Ficta, se aplica de manera supletoria, el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 362, dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, expediente N° 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

(Cursivas del Tribunal)

En la causa bajo estudio, consta por notoriedad Judicial, la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA y H.C.G., para con sus hijos (se omite el nombre) de igual modo constata este Juzgador que se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el ya citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: que el ya identificado demandado, debidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda; la pretensión de la parte actora demandante no es contraria a derecho, pues está tutelada tanto por disposiciones Constitucionales así como por el contenido del artículo 365 LOPNNA; de igual modo el accionado no probó hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, por lo cual la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho; resultando por ende forzoso para este Juzgador, el declarar la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda por Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos, (se omite el nombre) en contra del ciudadano H.C.G.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La Confesión Ficta del ciudadano H.C.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-13.174.600, domiciliado en San A.d.T..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en representación de sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre) en contra del ciudadano H.C.G., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano H.C.G. debe aportar a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre) representados por su progenitora GIRLEY GICEDT BERMEO SALAMANCA, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo cual representa el 52% de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,oo); y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Fija una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la ya aperturada cuenta de ahorros de la entidad financiera Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

QUINTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 22 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp No. 1876-07

PAGP/rmmr

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