Decisión nº 513 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 4.896

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

GIRÓN M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.388.266.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.991.668, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Procurador Agrario del Estado.

PARTE DEMANDADA:

MORA M.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.370.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

S.B.J.R., CIOLIS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-1.607.338, 8.145.242 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.065, 84.157.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de: SERVIDUMBRE DE PASO, presentada en fecha 09 de Octubre de 2.006, por el ciudadano GIRÓN M.A.M. asistido por el Abogado: J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420. Por auto de fecha 10-10-06, se admite la demanda y se libro boleta de citación.-

En fecha 10 de Enero de 2.007, mediante diligencia el ciudadano MORA M.J.H., se da por citado.-

En fecha 11 de Enero de 2.007, el ciudadano MORA M.J.H. asistido por el Abogado S.B.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065, presenta escrito de contestación de demanda.-

En fecha 29 de Enero de 2007, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. -

En fecha 01 de febrero de 2007, mediante auto se fijaron los límites en los cuales quedo trabada la litis.-

En fecha 08 de Febrero de 2007, presento escrito de promoción de pruebas el Abogado J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420. De igual manera, presento escrito de pruebas el Abogado S.B.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.065.-

En fecha 28 de Mayo de 2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia Probatoria prevista en el Artículo 233 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 04 de Junio de 2007, se celebro una Audiencia Conciliatoria en el presente juicio.-

En fecha 13 de Julio de 2007, tuvo lugar la celebración de la continuación de Audiencia Probatoria.-

En fecha 27 de Julio de 2007, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia probatoria prevista en el Artículo 233 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte actora:

Que desde hace siete años ocupan un lote de terreno en el sector Los Naranjos el Tostón, del Municipio Obispos del Estado Barinas el cual posee un área de DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS con CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (275 has con 5394), que DICHOS LOTES se han dedicado al cultivo de diferentes rubros agrícolas tales como maíz, árboles frutales, pero que es el caso que el ciudadano J.H.M., se ha dado a la tarea de cerrar el único paso, que permite el camino mas cercano y donde se le causaría menor daño.

Fundamentó la acción en los artículos 659, 660, 661 y 726 del Código Civil.

Estimó la acción en la cantidad de Diez Millones Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Anexó:

  1. Informe técnico realizado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras.

  2. Copia del Acta constitutiva de la Cooperativa los Naranjos de la rivera.

  3. Copia Certificada del derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.

  4. Levantamiento Topográfico.

    Asimismo promovió:

  5. Experticia.

  6. Testimóniales de los ciudadanos A.J.F., J.D.F. y M.N..

    La Parte accionada: Ante tal pretensión adujeron:

  7. Que Convienen que son ocupantes del lote de terreno, pero no de esa extensión.

  8. Que es falso que los acciónantes ocupen un lote de DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS con CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS (275 has con 5394).

  9. Que es falso la aseveración hecha por el demandante de que no pueden pasar los insumos, por el hecho de que se este impidiendo el paso.

  10. Que es falso que sea el único paso por donde pueden transitar.

  11. Que es falso que alguno de los miembros tenga derecho a exigir el paso por el predio.

    Promovió en su acervo probatorio:

    Testimoniales:

    L.A.R., Á.N.Q., M.C.d.Q. y Alexio Toneguzzo.

    Documentales

    Convenio suscrito entre el I.N.T.I y la Agropecuaria S.I.d. la Cruz C.A.

    • Documento de ADQUICIÓN de la Finca el Tostón II.

    • Libelo de Demanda.

    • Informe técnico de la Oficina Regional del I.N.T.I, Barinas.

    En el lapso probatorio promovió, adicionalmente:

    • Inspección Judicial.

    Impugnaron la estimación de la demanda, bajo el alegato de que esta carece de legalidad:

    Ahora bien para decidir en torno a lo alegado debe observarse que:

    La doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, y en los cuales es difícil percibir uno de los elementos condicionantes de la servidumbre: la existencia del predio dominante y del predio sirviente; o cargas en la que destaca, simplemente, la necesidad de adoptar formulas encaminadas a favorecer el normal despliegue de los poderes insitos al dominio.

    En otros supuestos, por el contrario, la aparición de la limitación a la propiedad se deriva del derecho conferido al propietario de un fundo, dada la situación desfavorable en que éste se encuentra, de obtener la imposición de una autentica servidumbre, mediante una contrapartida que consiste en el pago de una indemnización al propietario que ha de soportarla.

    En este caso, la carga impuesta al fundo procede de una sentencia que sustituye al acuerdo a que las partes normalmente hubieran llegado, y la indemnización se justifica por el aumento evidente de la utilidad experimentada por el fundo dominante, en detrimento, o a costa, del predio que sufre la carga.

    Por ello es que dentro del Código Civil Venezolano, tales limitaciones a la propiedad predial surgen y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil.

    Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.

    . Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.

    La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

    Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

    Considera este operador de justicia respecto a la norma in comento, que cuando nuestra Ley Civil Sustantiva, establece que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche, quiere significar que el fundo dominante debe una reparación al fundo sirviente, a fin de procurarle una satisfacción compensatoria en razón de la constitución de la servidumbre.

    Esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, es una indemnización de tipo pecuniario, consistente en una suma de dinero, y que como lo expresa el autor E.M.L. en su “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Décima Edición, página 168,

    En Venezuela no existe consagrada en un texto legal una reparación distinta a la de la indemnización pecuniaria, lo que no implica que no pueda existir en nuestro Derecho

    .

    VALORACIÓN PROBATORIA

  12. Copia simple del documento de propiedad o de ADQUISICIÓN de la Finca el Tostón II, de la Oficina Subalterna del Municipio Rojas del Estado Barinas. donde consta que existe un lote de terreno con dimensión similar a la que indica el accionado, como de su posesión, asimismo en el referido documento se hace constar la ubicación del predio, Es de hacer notar que tal instrumento no ha sido tachado ni impugnado de falso en éste ni en ningún otro juicio, según se evidencia de autos; por lo cual, a tenor de las normas antes indicadas, salvo que con los demás elementos probatorios aportados se pruebe lo contrario, dicho instrumento tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omnes y por tal virtud recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.

  13. Copia Certificada del derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras por haber sido expedido por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  14. Informe técnico de la Oficina Regional del I.N.T.I, por haber sido expedido por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  15. C.d.I. de predios en el registro de la propiedad rural por haber sido expedido por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  16. La Experticia El Tribunal observa que al folio 79 corre agregada acta de nombramiento de experto de fecha 23 de febrero de 2007, igualmente consta a los folios 86 al 91 informe de la experticia realizada por el ingeniero I.M., en la parcela ubicada en el Sector Los Naranjos el Tostón, del Municipio Obispos del Estado Barinas donde se llevo a cabo un recorrido completo a objeto de determinar la existencia de vías adyacentes y en general existente para acceder al predio. donde pudo constatar:

    1. Que si existe otra vía para entrar al sector.

    2. El que conduce de la sede principal a la población de Sabaneta.

    En previo a la valoración hace el Tribunal la siguiente consideración:

    El Tribunal considera, en primer lugar, que el experto designado por este Tribunal, es una persona que le merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional del mismo para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tal experto, en ningún momento fue solicitado por alguna de las partes la sustitución del experto en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos el experto hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto, lo que indica que hubo uniformidad con el criterio explanado por tal virtud se le asigna el valor probatorio merecido a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido lógico, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna con lo alegado por las partes en la causa y a este informe pericial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

  17. Testimoniales: Declaración de los Ciudadanos A.J.F., J.D.F., M.N., Á.N.Q. y M.C.d.Q., declaración que se rindieron en la sede del tribunal con asistencia de las partes promoventes y su representación judicial, asimismo, con la presencia de las partes accionadas y de su representación jurídica.

    • Declaración de la Ciudadana M.D.V.N., declaro el día 28 de mayo de 2007, manifestando que: conoce a los acciónantes, que sabe que los acciónantes desde hace 10 años ocupan es predio, que la vía mas asequible es por los predios del señor mora (accionado), que le consta la producción de rubros tales como lechosa, ají, plátanos, yuca, que por la vía que les han permitido por los predios de los señores Fernández tiene como 1200 metros de distancia y por el señor mora solo como 800 mts. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Declaración del Ciudadano A.J.F., declaro el día 28 de mayo de 2007, manifestando que: conoce la cooperativa, que de la lucha por esas tierras habían transitado por lo caminos denominados la conejera, pero que desde que la tierra la adquirió el señor mora este les impidió el paso, que por la vía en la propiedad del señor mora hay como 830 mts. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Declaración del Ciudadano F.L.J.D., declaro el día 28 de mayo de 2007, manifestando que: conoce la cooperativa, que de la lucha por esas tierras habían transitado por la conejera, que actualmente circundan por las áreas o adyacencias del rió, que por la vía en la propiedad del señor mora hay como 800 mts. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Declaración de la ciudadana M.D.V.C.P. declaro el día 13 de julio de 2007, manifestando que: conoce a los acciónantes y a los accionados, que conoce el paso por la propiedad de los ciudadanos Fernández, que se ubican los acciónantes de tras de los predios del señor Fernández asimismo como fuera manifestado por los acciónantes en su libelo o pretensión,. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Declaración del Ciudadano Á.N.Q., declaro el día 13 de julio de 2007, manifestando que: que no le consta que haya existido paso alguno por el predio, que si conoce al ciudadano D.F., que detrás de la finca de este esta la finca las tres tetás y la finca del señor Girón, que le consta que por la fina la montañita que es por la cual estos transitan tiene tres i cuatro kilómetros, que la vía por donde comúnmente transitan es solo para la temporada de verano, ya que en invierno. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Declaración del Ciudadano R.C.L.A. declaro el día 13 de julio de 2007, manifestando que le consta la ubicación del predio, que le consta el lugar por donde transitan los solicitantes para acceder al lote de terreno, que si sabe que allí hubo un conflicto por esas tierras, pero que fue resuelto por el I.N.T.I, que le consta la existencia de la vía usada por los acciónantes por la propiedad de D.F., declaración esta que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    No se hace valoración de las testimoniales de los ciudadanos L.A.R. y Alexio Toneguzzo, por cuanto en la oportunidad de la audiencia probatoria su testimonio no fue llevado a cabo.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del cúmulo de elementos arriba analizados por este Tribunal, surge para este juzgador la plena convicción de que ciertamente el demandante, es poseedor en conjunto con los miembros de la Cooperativa Los Naranjos de la Rivera, de los fundo que se haya enclavado entre otros, es decir, rodeado por otros fundos.

    Si bien existe una vía que ha venido utilizando para tener acceso al mismo, no obstante, la misma resulta accidentada en alto grado e incómoda por sus propias condiciones; y que es en parte a través de la parcela de terreno propiedad del ciudadano MORA M.J.H., que existe una posible vía de acceso por medio de la cual, se podría llegar al fundo o fundos que se hayan enclavados en parte por el predio del accionado y de los cuales uno de estos se haya ocupado por el accionante; La situación ocurrida en las otras vías existentes, fue dada a conocer brevemente por el experto juramentado por el Tribunal de la causa al momento de practicar la experticia promovida por uno de los representantes judiciales, de la cuales se aprecia que son trochas, que se crean al terminar la vía, a costado de un caño, que inicia con una vía que pose una capa de granzón, otra solo se forman por caminos en los cuales solo se circunda a pie.

    Quiere ser enfático este juzgador, en que no obstante lo establecido anteriormente, se encuentra determinado de autos, que existe otra vía de penetración, que podría ser utilizada en la actualidad por el demandante, y si bien es cierto, esta es de considerable dificultad, sobre todo durante la época de lluvias, por su cercanía a las riberas de un rió e incluso por la necesidad de atravesarlo y que por tanto es sobre la parcela del accionado MORA M.J.H., la zona más expedita para la creación de una vía de acceso que conduzca o conecte al demandante y a los demás funderos u ocupantes de la zona, hasta la carretera existente que lleva a la carretera Nacional y a otros servicios públicos (Escuelas, dispensarios, entre otros).

    Así por ello, es que nuestro vigente Código Civil, en su artículo 660, establece que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. También dispone esta misma norma que se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata dicho artículo.

    Por su parte, la norma contenida en el artículo 661 del C.C dispone que el paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir, y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.

    Como puede notarse, la servidumbre de paso constituye un derecho que por imperio de la ley tiene todo aquel que siendo propietario de un fundo que se encuentra enclavado entre otros ajenos, no tenga salida a la vía pública o no pueda procurársela sin excesiva incomodidad o gasto. Constituye una limitación a la propiedad privada que deriva de la situación de los lugares y de la naturaleza misma de la cosa.

    Como bien lo han reconocido ilustres representantes de nuestra doctrina, esta especie de servidumbre o derecho de paso ha sido autorizado por el legislador en beneficio de la agricultura, de la cría y de toda actividad que incremente económicamente el patrimonio de la Nación. No se puede, por consiguiente, negar este derecho a quien lo necesite. La disposición legal es de orden público, y cualquier convenio en el cual se renuncie a ella es inclusive susceptible de ser anulado.

    Asienta el autor patrio V.L.G. (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Edt. Mediterráneo. Caracas 1971. Tomo III. Pág. 2358-259), que:

    no solamente cuando la finca esté completamente enclavada se dará el paso, sino cuando pudiéndolo obtener, sea excesivo el gasto que haya o muy incómodo el paso, como cuando mi finca queda limitando por el lado norte con un gran cenegal sobre cuyo lado opuesto pasa una carretera; en estos casos, sí puedo comunicarme con otro camino; por intermedio de la hacienda de mis vecinos tengo el derecho a que ellos me concedan el paso.

    Pues bien, en el presente caso es obvio que existe una vía a través de la cual en la actualidad accede el demandante al lote de terreno o fundo que ocupa, pero igualmente resulta evidente y así ha quedado demostrado de las probanzas analizadas y apreciadas, que dicha vía es severamente incomoda, por lo accidentado del camino y por la existencia de cursos de agua (caños) que la atraviesan y que durante la época de lluvia impiden el paso por ella. Por otro lado, aparece determinado que dentro de la parcela de terreno propiedad del ciudadano MORA M.J.H., existe una factibilidad de la vía, sin afectar o perjudicar su propiedad o desmejorar su producción, asimismo, existe a corta distancia la escuela que permite les sea impartida la educación a los hijos del accionante y demás ocupantes o parceleros de la zona., y que la misma no se encuentra construida, por lo que se hace necesaria la constitución, la indemnización, la construcción y hacer así provechoso su uso.

    En este sentido, resulta conveniente destacar que a la luz de los vigentes principios rectores del derecho agrario, se hace necesario dilucidar los conflictos intersubjetivos de intereses que surjan dentro del ámbito de este derecho, atendiendo a un especial sentido Social. Ya que esta paz social tan necesaria en nuestros campos venezolanos es uno de los postulados fundamentales de nuestra legislación agraria. Por otra parte, la Justicia Social que es en sí misma, un valor que forma parte integrante del Estado que propugna nuestra Carta Fundamental.

    Igualmente, la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual constituye en esencia un instrumento Jurídico de carácter social y sus fines están llamados a lograr la Justicia Social y determinar su encuadre en el Estado de Derecho, como bien lo dejó señalado el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.R.P., en su trabajo sobre los Aspectos Generales de la Ley de Tierras, de fecha 08 de diciembre de 2004, donde asienta:

    En el agro, no hay duda alguna, debe entenderse el Estado Social de Derecho y de Justicia como la única posibilidad de redimir al campesino, al pequeño y mediano empresario del campo para que logre los fines de una vida humana decente,…

    Atendiendo a estos aspectos, reconoce este sentenciador que en el presente caso, está determinada la trayectoria de otras vías de acceso a las que se ha hecho alusión en autos, pero percibe este juzgador del conjunto de elementos de prueba ya considerados y valorados en el capitulo que antecede a éste, que realmente luce injusto y por demás mezquino, que pudiendo facilitarse a los demandantes el paso hacia su parcela, a través de una vía de mas cercana y de fácil y seguro acceso la vía que venia ocupando, estos deban acudir a la vía judicial para permitir ello, de los accionados por ser esta la ruta de más fácil acceso y a su vez la de más corto recorrido, el mismo no se le permita, cuando con ello se está entorpeciendo el normal desenvolvimiento de la vida rural y de las labores cotidianas que allí desarrollan los hombres que cultivan nuestras tierras y la educación de nuestros sucesores los cuales requieren de ser protegidos en sus derechos por el Estado, pues del producto de su trabajo se generan alimentos y productos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

    Es por ello que, este sentenciador considera que en el presente caso, resulta procedente en derecho la constitución de la servidumbre de paso demandado en beneficio del fundo enclavado y ocupado por el accionante y los miembros de la Cooperativa Los Naranjos de la Rivera, así como por cualquier otro ciudadano ocupante de fundos productores agrícolas de la zona, sobre el lote de terreno o parcela propiedad del ciudadano MORA M.J.H., por medio de una callejuela con distancia de OCHOCIENTOS DOS METROS (802 mts.) y con diámetro de ancho de cinco metros (5 mts), medidos estos sobre toda la línea o vía de acceso a construir interna tomando como punto de partida el punto indicado en el informe del experto al momento de la practica de la inspección judicial como P1 de coordenadas N: 0400648 y E: 0947335 y donde se toma como referencia la vía principal del Sector El Tostón Los Naranjos del Municipio Obispos del Estado Barinas, o el punto donde convergen las propiedades del accionado y la del ciudadano D.F. y en forma de ángulo recto siguiendo la dirección hasta llegar a los terrenos de los demandantes en el punto P4 de coordenadas N: 0400592 y E: 0940542, tomando para este ultimo punto como referencia el limite o lindero de la Finca el Tostón II propiedad del accionado con la finca el Cortijo ocupado en parte por la COOPERATIVA LOS NARANJOS DE LA RIVERA, y que una vez libre de eventuales cuestionamientos de esta sentencia el cuerpo integro deberá inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Así se decide.

    Del mismo modo, como quiera que igualmente es de legítimo derecho y así se encuentra establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, que se deberá siempre una indemnización al propietario del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso y/o ensanche que eventualmente requiera ser hecho, y por cuanto de los autos que componen este expediente no emergen elementos que permitan realizar la determinación del eventual perjuicio que de la constitución de la servidumbre acordada pueda causarse al ciudadano MORA M.J.H., es por lo que este Tribunal, expresamente ordena la realización de la experticia correspondiente, para determinar como equivalente el perjuicio sufrido por la entrada o paso que se ha acordado y así forme parte como complemento de la sentencia. Así se decide.

    Se deja expresamente establecido que, queda a cargo del ciudadano propietario del predio dominante, esto es decir de los ciudadano GIRÓN M.A.M. y los demás miembros de la COOPERATIVA LOS NARANJOS DE LA RIVERA la realización de todos aquellos trabajos que sean o fueren necesarios para la conservación de la servidumbre en condiciones que no ocasiones daños a los predios sirvientes, y su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente. Así se decide.

    Por ello es que:

    Con base a la más clara doctrina p.C., es que afirma este Tribunal que:

    La l.d.t., es el derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de cualquier Estado, con el derecho de salir y regresar libremente a dicho territorio, siempre que tratándose de extranjeros, se observen los reglamentos aplicables.

    La Constitución garantiza plenamente la l.d.t., entendida como el derecho más amplio a circular, recorrer, viajar, trasladarse, caminar o marchar libremente por el territorio Nacional, por lo que a nadie se le puede obligar a permanecer en un determinado lugar de la geografía nacional ni a cambiar de domicilio contra su voluntad; no obstante, que esta l.d.t. comporta sus excepciones, consideradas en los artículo 20 y 21 del Código Penal; nótese que el derecho al libre tránsito está reconocido en diversas declaraciones internacionales de los Derechos Humanos (Art. 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).

    En el orden a los razonamientos expuestos, es que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Servidumbre de Paso incoó la COOPERATIVA LOS NARANJOS DE LA RIVERA, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Obispos y C.P., del Estado Barinas anotado bajo el N° 27, folios 102 al 109, tomo 4, protocolo 1 de fecha 06 de marzo de 2006, representada la misma por su Presidente Ciudadano A.M.G.M., Identificado en autos, contra su colindante J.H.M.M., ya identificado en autos.

SEGUNDO

SE ESTABLECE A FAVOR DE LA DEMANDANTE COOPERATIVA LOS NARANJOS DE LA RIVERA, debidamente registrada y antes identificada, EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado, por medio de una callejuela la cual deberá constituirse sobre el costado Oeste de la Finca el Tostón II, Ubicada en el Sector El Tostón Los Naranjos del Municipio Obispos del Estado Barinas, con una distancia de OCHOCIENTOS DOS METROS (802 mts.) y con diámetro de ancho de cinco metros (5 mts), sobre la propiedad del colindante ciudadano J.H.M.M., ya identificado en autos; medidos estos sobre toda la línea o vía de acceso a construir interna tomando como punto de partida el punto indicado en el informe del experto al momento de la practica de la inspección judicial como P1 de coordenadas N: 0400648 y E: 0947335 y donde se toma como referencia la vía principal del Sector el Tostón Los Naranjos del Municipio Obispos del Estado Barinas, o el punto donde convergen las propiedades del accionado y la del ciudadano D.F. y en forma de ángulo recto siguiendo la dirección hasta llegar a los terrenos de los demandantes en el punto P4 de coordenadas N: 0400592 y E: 0940542, tomando para este ultimo punto como referencia el limite o lindero de la finca el Tostón II propiedad del accionado con la finca el Cortijo ocupado en parte por la COOPERATIVA LOS NARANJOS DE LA RIVERA.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, los trabajos de construcción de la callejuela, cercas de protección y vialidad serán por cuenta de los miembros de la COOPERATIVA LOS NARANJOS DE LA RIVERA. Como ocupantes en parte del fundo enclavado, debiendo ésta pagar la cantidad que resulte de una experticia al ciudadano J.H.M.M., ya identificado en autos, como equivalente a la indemnización del perjuicio sufrido en sus terrenos por el paso permitido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo contenido social.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

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