Decisión nº DP31-L-2009-000091 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2009-000091

PARTE ACTORA: GIRON BANDA D.T. Y OTROS

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANA MAYORA, INPREABOGADO Nº 94.587

PARTE DEMANDADA: BENIFICIADORA CAGUA, C.A

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana abogada ANA MAYORA, INPREABOGADO Nº 94.587 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIRON BANDA D.T. Y OTROS, titular de la cédula de identidad Nº 4.398.874, contra la sociedad mercantil BENIFICIADORA CAGUA, C.A,.”, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación… (…) pantin.net

Para mayor colorario, y desde el punto de vista didáctico, es pertinente citar un breve comentario del destacado Jurista, R.H.l.R.q.e.s.o. Nuevo P.L.V., aduce:

…El legislador patrio, al proscribir las cuestiones previas (Art. 129), en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, más no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración de supuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios procesales que podrían anularlo, desconocer la garantía del proceso, o impedir una sentencia de mérito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia. Por tanto, bien sea a sugerencia de la parte interesada, bien sea oficiosamente, el juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar...

Con el propósito de ahondar en la importancia del despacho saneador, es relevante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha doce (12) del mes de abril de 2005:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive….

Cabe insistir en que el control de los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, un ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.

En nuestra legislación, tal como quedo previamente establecido, la institución jurídica esta contemplada en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, … … y en un segundo momento, la ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada ley los compromete, además, con la corresponsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

…. En ejercicio de la función pedagógica que la sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y que asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, de dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la sala … … de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Como es de observarse de lo antes transcrito, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse si están llenos o no los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de no estar llenos se ordenara un DESPACHO SANEADOR con el fin de que el accionante corrija los defectos u omisiones de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIR, por cuanto advierte que:

En primer lugar, analizado exhaustivamente el libelo de la demanda presentado por la parte actora, constata esta Juzgadora que la misma solicita el pago del beneficio denominado cesta tickets conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y su Reglamento, y que no están expresados claramente los términos de sus pretensiones, es por lo que, es forzoso para esta juzgadora precisar como colorario:

La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2, establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

…Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector publico y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…

…(…)Parágrafo Segundo: Los Trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios minimos urbanos decretados por el Ejecutivo nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado…

Y el artículo 14 del Reglamento de la referida Ley, establece:

…Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores o trabajadoras.

Para la determinación del numero de trabajadores o trabajadoras se incluirán los aprendices…

Señalado lo anterior, es por lo que, se le ordena a la parte actora, precisar sin ambigüedad:

  1. Los salarios mensuales (normal) devengados por los trabajadores a partir del momento en que haya nacido la obligación (año de entrada en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores 1999) hasta la fecha de su reclamación.

  2. Señalar número de trabajadores y trabajadoras que laboren para la demandada.

Determinado lo anterior, menester es para esta juzgadora citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2005, en juicio de cobro de diferencia de prestaciones entre los ciudadanos E.L.M. y otros contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, en que se estableció:

…En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional…

Es por lo que debe la parte actora, exceptuar de su pretensión en caso de no haberlo realizado, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los días correspondientes a las vacaciones disfrutadas, en caso de haberlas disfrutado.

En este mismo orden de ideas, el reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, si bien es cierto que dicho beneficio de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), en ningún caso será cancelado en dinero en efectivo, no menos cierto es que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), en su artículo 36 establece:

… Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimento, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimento, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será copn base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…

Es por lo que, se le ordena a la parte actora, precisar sin ambigüedad, si la relación de trabajo finalizo o si aún continua la misma, ya que existe imprecisión en la narración de los hechos.

Y por ultimo, debe señalar pormenorizadamente la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes sin imprecisiones y los motivos por los cuales incluyo en el petitorio a los ciudadanos: M.S.D., ABREU CARLOS, GONZALES JOSE, INFANTE JOSE, L.V., MONCADA JORGE, NARANJO MARIO, P.C., SERPA GABRIEL Y ZERPA JOSE.

Así, es importante considerar las máximas dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que han establecido, entre otros: Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004. Partes: G.J.R. contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida (...) “. (Destacado del Tribunal).

Por último quiere significar ésta Juzgadora que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, celeridad procesal y de igualdad entre las partes, derecho a la defensa, principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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